PROYECTO DE TP


Expediente 7991-D-2016
Sumario: PROMOCION Y FOMENTO A LA PRODUCCION DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y CINEMATOGRAFICOS. REGIMEN.
Fecha: 11/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DE PROMOCION Y FOMENTO A LA PRODUCCION DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y CINEMATOGRAFICOS
ARTICULO 1º.- Establécese por la presente ley el régimen de promoción y fomento para la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos dentro del ámbito territorial de la República Argentina.
ARTICULO 2º.- Declárase a la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos en cualquiera de sus etapas de producción y postproducción asimilable a la actividad industrial y alcanzada por el régimen de las Leyes Nº 26.838 y 17.741.
ARTICULO 3°.- El régimen de promoción y fomento de la presente alcanzará a quienes realicen en forma principal cualquiera de las siguientes actividades:
3.1. Producción audiovisual: la producción de imágenes asociadas, con o sin sonido, susceptible de ser difundidas a través de internet, dispositivos electrónicos o por cualquier otro medio de transmisión de la imagen y del sonido, independientemente de su registro, almacenamiento, soporte o transmisión, en cualquier formato y género conocido: ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivo, cinematográfico, publicitario, con fin educativo, entretenimiento, cultural, social, científico, deportivo, institucional, turístico, comercial y promoción; de diversas estructuras y duración, en todos los formatos, soportes y géneros que existan.
3.2. Producción digital: información almacenada en formato electrónico que se puede copiar, transmitir y utilizar a través de redes alámbricas o inalámbricas de telecomunicaciones y herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). El formato de esos contenidos digitales se difunden a través de imágenes, vídeos, audios, textos, software, aplicaciones, videojuegos, portales, blogs, redes sociales y los que en el futuro se desarrollen.
3.3. Prestación de servicios de producción: conjunto sistémico de actividades creativas, intelectuales, técnicas y económicas destinadas a brindar servicios de producción de contenido audiovisual, digital y cinematográfico. Se encuentra alcanzada la prestación de servicios para la actividad audiovisual, actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual, digital y cinematográfica comprende al uso de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico y distribución de los contenidos producidos.
ARTICULO 4º.- Créase el Fideicomiso Fondo de Inversión de Producción Audiovisual y Cinematográfico Argentino” (FIPA).
Su finalidad será el fomento y promoción de la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos de la nación argentina y se integrará con:
4.1. Las partidas presupuestarias que se asignen en la Ley de Presupuesto Anual.
4.2. El uno por ciento (1%) de la facturación de los licenciatarios de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) que ofrecen servicio de acceso a internet en el territorio nacional.
4.3. El cinco por ciento (5%) de la facturación originada por la transmisión libre de contenidos audiovisuales por internet desde plataformas de transmisión libre “Over The Top” (OTT) que sean comercializadas en el territorio nacional.
4.4. El uno por ciento (1%) de la facturación de los licenciatarios de servicios de comunicaciones audiovisuales de radiodifusión por suscripción.
4.5. El uno por ciento (1%) de la facturación originada por la comercialización del contenido audiovisual y cinematográfico producido en el marco de la presente ley.
4.6. Con su renta e intereses, multas y otros ingresos que resulten de la administración del Fondo.
4.7. Con las donaciones, legados y contribuciones que se le realicen.
Quedan exceptuados de la obligación del pago establecido en los incisos anteriores las empresas cuya facturación anual sea inferior a Quince Millones de Pesos ($ 15.000.000.-).
Los Fiduciantes son: (i) los licenciatarios de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) que ofrecen servicio de acceso a internet en el territorio nacional; (ii) los titulares/productores de contenido audiovisual por internet desde plataformas (OTT), y (iii) los licenciatarios de servicios de comunicaciones audiovisuales de radiodifusión por suscripción por vinculo físico radioeléctrico o satelital.
Los Fiduciantes son los sujetos obligados al pago, quienes deberán transferir el aporte dinerario correspondiente en propiedad fiduciaria al Fondo Fiduciario, en cumplimiento de la presente y del contrato de fideicomiso respectivo.
Los Beneficiarios serán los productores de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos alcanzados por el presente régimen.
Los Fideicomisarios serán los Beneficiarios.
ARTICULO 5°.- El Fondo Fiduciario (FIPA) tendrá una duración de 30 años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del respectivo contrato de fideicomiso.
El Fondo Fiduciario (FIPA) se encuentra autorizado a securitizar sus créditos y demás derechos de cobro que integren su patrimonio, a realizar oferta pública, y a negociar los valores representativos fiduciarios que emita en los mercados regulados por la ley Nº 26.831.
ARTICULO 6°.- El Fondo Fiduciario (FIPA) tendrá las siguientes finalidades:
6.1. Aprobar líneas de créditos para la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.
6.2. Aprobar acciones de fomento para desarrollar la actividad audiovisual nacional, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios y otro medio necesario.
El eventual incumplimiento de integrar y transferir el importe del impuesto mensual al Fondo Fiduciario (FIPA), hará pasible de la aplicación del régimen sancionatorio tributario de las Leyes N° 11.683 y 24.769.
ARTICULO 7º.- La AUTORIDAD DE APLICACION designará al ADMINISTRADOR FIDUCIARIO, quien actuará como administrador de los bienes que se transfieran en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable de la presente y su reglamentación. Su función será administrar los recursos del Fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITÉ TECNICO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.
Los costos de administración del Fondo Fiduciario (FIPA) no podrán superar el cero coma tres por ciento (0,3%) de sus activos por año.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN designará al COMITÉ TECNICO DEL FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 8°.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN aprobará el Reglamento Operativo y de Administración del FONDO FIDUCIARIO (FIPA).
El estado patrimonial, origen y aplicación de fondos del FONDO FIDUCIARIO (FIPA) será informado públicamente, debiendo presentar al menos a la Autoridad de Aplicación informes semestrales y un balance anual auditado por un estudio contable independiente de reconocida idoneidad profesional.
ARTÍCULO 9°.- El FONDO FIDUCIARIO (FIPA) se encuentra exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales vigentes o a crearse y estará alcanzado por la ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Invítese a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a eximir al FONDO FIDUCIARIO (FIPA) de todos los tributos aplicables en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 11.- Apruébese la creación del impuesto del UNO POR CIENTO (1%) de la facturación originada por ventas en el ámbito territorial argentino de los servicios de acceso a internet, servicios comunicaciones audiovisuales por suscripción por vinculo físico, radioeléctrico y/o satelital, para su afectación específica al FONDO FIDUCIARIO (FIPA).
ARTÍCULO 12.- Apruébese la creación del impuesto del CINCO POR CIENTO (5%) de la facturación originada por ventas en el ámbito territorial argentino de servicios de contenidos audiovisuales por internet desde plataformas de transmisión libre “Over The Top” (OTT) para su afectación específica al FONDO FIDUCIARIO (FIPA).
ARTÍCULO 13.- El impuesto creado por la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), quien estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) De intervención fiscal permanente o temporaria de los sujetos obligados al pago de los tributos establecidos en la presente Ley.
b) De control, seguimiento de responsables, documentación y registración de sus operaciones y demás requisitos para el control del ingreso de la tasa al FONDO FIDUCIARIO (FIPA).
c) Cualquier otra necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa.
El eventual incumplimiento de integración y transferencia oportuna del importe percibido del impuesto mensual al FONDO FIDUCIARIO (FIPA) hará pasible a su infractor de la aplicación del régimen sancionatorio tributario de las Leyes N° 11.683 y 24.769.
ARTICULO 14.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Público Nacional de Productoras de Contenidos Audiovisuales, Digitales y Cinematográficos. La inscripción en el Registro será condición mínima necesaria para participar en el concurso público por el cual se otorgaran los beneficios que establece la presente ley en los términos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 15.- A los fines de su inscripción en el Registro Nacional creado en el artículo anterior los interesados deberán informar los datos de la persona humana o la persona jurídica regularmente constituida en la República Argentina o, habilitada para actuar dentro de su territorio, que desarrolle por cuenta propia como actividad principal alguna de las definidas en el artículo 2º de la presente y que cumplan al menos las siguientes condiciones que reglamente la autoridad de aplicación:
15.1. Acreditar tener domicilio legal y fiscal dentro de la República Argentina.
15.2. Acreditar como actividad principal la realización de alguna del artículo 2º.
15.3. Acreditar su condición de empleador inscripto ante la AFIP y ANSES.
15.4. Acreditar una radicación mínima de dos años en el país.
15.5. Acreditar el desarrollo de las actividades en el país, salvo aquellas que por su naturaleza deban realizarse en el exterior.
15.6. No mantener deuda exigible en materia previsional e impositiva con el estado nacional.
15.7. Acreditar el cumplimiento de norma laboral, previsional y de seguridad social.
ARTICULO 16.- Establécese que sólo podrán resultar beneficiarios del presente régimen los inscriptos en el Registro Nacional creado por el artículo 14 y siempre que cumplan demás condiciones reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación en forma anual destinará un porcentaje de sus asignaciones presupuestarias para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la presente ley.
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3º de la presente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar los siguientes beneficios de promoción y fomento con los alcances que establezca en su reglamentación:
18.1. Las importaciones definitivas de bienes de capital de tecnología de última generación, a excepción de vehículos automotores, a nombre de los beneficiarios y solo en tanto sea afectada a su utilización efectiva a la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos estarán exentas del pago de los derechos de importación y de otro tributo a la importación o con motivo de ella, siendo prohibido su transferencia onerosa o gratuita a terceros durante el plazo de mínimo de 5 años desde su fecha efectiva de importación.
18.2. Financiar en todo o en parte, los costos que se devenguen para la difusión internacional de los contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos producidos por los beneficiarios del presente.
18.3. Financiar en todo o en parte, programas destinados a la búsqueda, formación y capacitación de jóvenes talentos en la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.
18.4. Financiar en todo o en parte, programas destinados al desarrollo del polo nacional de producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.
18.5. Realizar acciones para la difusión, distribución y comercialización de los contenidos audiovisuales nacionales producidos en el marco de la presente.
18.6. Gestionar y suscribir convenios de coproducción entre los beneficiarios del presente, organismos oficiales o privados, nacionales o extranjeros.
18.7. Designar los comités y jurados que evaluarán proyectos seleccionables para ser financiados a través del FIPA.
18.8. Difundir las producciones realizadas en el marco de la presente.
ARTICULO 19.- Los inscriptos en el registro creado en el artículo 14 del presente, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, informe circunstanciado del proyecto susceptible de ser financiable, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
19.1. Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
19.2. Planificación de actividades su descripción.
19.3. Fecha prevista de inicio y finalización de tareas.
19.4. Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
19.5. Cronograma de trabajos, plan financiero para todas las etapas.
19.6. Descripción de su distribución y comercialización.
19.7. Acompañar garantía de reintegro en la forma y porcentaje del monto total del proyecto que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20.- Podrán resultar beneficiarios del presente las personas humanas o jurídicas ligadas dedicadas a la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos que no incurran en alguna de las causales de inhabilitaciones del régimen de contrataciones del estado nacional ni las incompatibilidades en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 21.- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley Nacional de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas al responsable del proyecto, deberán acompañar en la presentación del proyecto la respectiva autorización escrita para utilizar dichas obras.
ARTICULO 22. - La Autoridad de Aplicación deberá declarar de interés audiovisual a los proyectos seleccionados a través de concursos públicos que sean beneficiarios del presente plan. Estas declaraciones de interés serán realizadas por jurados conformados para tal fin por personas idóneas en la actividad audiovisual designados por la Autoridad Aplicación.
ARTICULO 23 - Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y rendición de cuentas, de acuerdo a lo que sea establecido en la presente y su reglamentación.
ARTICULO 24.- Las infracciones a la presente ley serán sancionados con:
24.1. Apercibimiento.
24.2. Multa en pesos equivalente entre 10 a 10.000 salarios mínimos vital y móvil.
24.3. Suspensión del Registro Nacional de Beneficiarios.
24.4. Baja del Registro Nacional de Beneficiarios.
Sin perjuicio de las demás sanciones penales o tributarias que pudieren corresponder. La Autoridad de Aplicación reglamentará el régimen de sanciones aplicable.
ARTICULO 25.- El beneficiario que destine el financiamiento otorgado por aplicación de la presente, a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, será objeto de las sanciones que prevea la reglamentación de la presente ley. Quienes incurran en la infracción descripta en el párrafo anterior, no podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 26.- La Autoridad de Aplicación de la presente será el MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION o el organismo que lo sustituyere.
ARTICULO 27.- El régimen de fomento aprobado por la presente para la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos tendrá una vigencia de 20 años contados desde la fecha de publicación de su reglamentación.
ARTICULO 28.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos resultan estratégicos y de vital importancia por razones culturales, sociales y económicas.
Es fuente generadora de trabajo intensivo, es producción de la identidad nacional, generadora de ingresos del exterior.
La presente Ley tiene por finalidad la creación del Régimen de Promoción y Fomento para la Producción de Contenidos Audiovisuales, Digitales y Cinematográficos, para lo cual se aprueba la creación de un tributo del uno por ciento (1%) que será aplicable a los servicios TIC de acceso a internet, servicios de comunicaciones audiovisuales por suscripción y servicios de contenidos audiovisuales por internet desde plataformas de transmisión libre.
La recaudación de dicho tributo más las partidas que se asignen, donaciones, legados, y multas por infracciones al régimen conformarán el Fondo Fiduciario para fomentar y promover la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.
También se prevé la creación de un Registro Público de Productores, que será condición mínima necesaria para participar en los concursos públicos que la Autoridad de Aplicación convoque para adjudicar beneficios al proyecto ganador.
El Fondo que se crea tendrá por finalidad asignar líneas de crédito para la producción de contenidos y realizar acciones de fomento para desarrollar la actividad audiovisual argentina.
Serán beneficiarios de este Fondo los proyectos que resulten seleccionados. Se establece un standard mínimo de elegibilidad de los solicitantes.
Asimismo se aprueba un Régimen Sancionatorio general para quienes incumplan con sus obligaciones reglamentarias.
En el convencimiento de que la presente Ley crea un marco mínimo conceptual para fomentar la producción de contenidos audiovisuales digitales y cinematográficos para la nación argentina solicito el acompañamiento de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/08/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0034-D-18