PROYECTO DE TP


Expediente 7578-D-2018
Sumario: SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 07/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. RÉGIMEN.
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I: OBJETO
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema de Control Externo del Sector Público Nacional y reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la creación y el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación.
TÍTULO III: DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica. Estructura. Patrimonio. Domicilio.
Artículo 2º. Carácter y naturaleza jurídica de la Auditoría General de la Nación. La Auditoría General de la Nación es el ente rector del Sistema de Control Externo del Sector Público Nacional. Es un organismo de asistencia técnica del Congreso de la Nación que actúa con personería jurídica propia, autonomía funcional e independencia financiera. Intervendrá en jurisdicción del Poder Legislativo para cumplir las funciones que le asigna el artículo 85 de la Constitución Nacional y las demás que le atribuye la presente ley. Se relaciona con el Congreso de la Nación a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 3º. Estructura. La estructura orgánica, distribución de funciones, reglamento interno, normas básicas internas y las normas técnicas y profesionales de funcionamiento, serán establecidos por la propia Auditoría General de la Nación, de conformidad con los principios, objetivos y modalidades de control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional, de la presente ley y de las prácticas y normas nacionales e internacionales generalmente aceptadas en auditorías gubernamentales.
Artículo 4º. Patrimonio. El patrimonio de la Auditoría General de la Nación estará compuesto por todos los bienes y derechos que posea a la fecha de sanción de la presente ley, los que le asigne el Estado Nacional y aquellos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.
Artículo 5º. Domicilio Legal. La Auditoría General de la Nación tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el organismo podrá establecer sedes de representación en otras jurisdicciones.
CAPÍTULO II
Competencia. Plan de Acción Anual. Funciones. Facultades.
Artículo 6º. Competencia. Sector Público Nacional.
La Auditoría General de la Nación tiene competencia en todo el Sector Público Nacional, el que a los fines de esta ley se entenderá integrado por:
a) La Administración Nacional, conformada por la Administración Central que incluye el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como por los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social;
b) Empresas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el capital accionario o participación en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes Públicos Nacionales excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga participación en el patrimonio o en la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga participación en las decisiones;
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
e) Los fondos asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520 y sus normas complementarias y modificatorias;
f) Entes interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte;
g) Entidades financieras públicas;
h) Fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional que, a los fines de este inciso, incluye a las tarifas de servicios públicos afectadas a dichos fondos fiduciarios;
i) El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades;
k) Las Universidades Nacionales;
l) Los fondos administrados por provincias, municipios, entes interjurisdiccionales y personas jurídicas de derecho privado por los cuales el Estado Nacional hubiera asumido alguna obligación directa o indirecta en los términos del artículo 58 de la Ley 24.156 o haya realizado transferencias a favor de estas;
m) Los aportes públicos y privados, así como también los gastos implicados en campañas electorales nacionales;
n) Todo otro organismo cuya ley de creación prevea el control de la Auditoría General de la Nación.
La Auditoría General de la Nación para el ejercicio de sus funciones deberá adecuarse a la normativa específica aplicable a cada uno de los organismos.
Artículo 7º. Competencia. Entidades de derecho privado.
La Auditoría General de la Nación es competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas sobre la participación del Estado, sobre las entidades de derecho privado en los casos de:
a) Personas jurídicas de derecho privado en cuya dirección y/o administración tenga participación el Estado Nacional;
b) Personas jurídicas de derecho privado respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
c) Personas jurídicas de derecho privado a las que se les hubieren otorgado aportes y/o subsidios para su instalación y/o funcionamiento;
d) Personas jurídicas de derecho privado que perciban, gasten, o administren fondos públicos;
e) Personas jurídicas de derecho privado adjudicatarias de concesión de servicios públicos respecto del cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos;
f) Entes cooperadores con los que la Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica y/o financiera con organismos estatales;
g) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley 23.660, cualquiera sea su naturaleza, así como cualquier otra organización similar prevista en leyes especiales.
Artículo 8º. Plan de Acción Anual.
El Plan de Acción Anual establece las metas y objetivos de la Auditoría General de la Nación para cada ejercicio como así también los plurianuales, fundados en estándares internacionales en la materia, tales como el riesgo, materialidad, agregación de valor, vulnerabilidad y significación social, económica, financiera, e interés parlamentario.
La Auditoría General de la Nación deberá incorporar en la elaboración del Plan de Acción Anual los requerimientos realizados por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
A los efectos de que el Plan incorpore propuestas de la sociedad civil, se utilizará el mecanismo de consulta ciudadana de Planificación Participativa, de acuerdo a los estándares internacionales que sugiere la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades de Fiscalización Superior (OLACEFS) y los lineamientos básicos de la rendición de cuentas de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI).
Artículo 9º. Trámite de aprobación del Plan de Acción Anual
El Plan de Acción Anual, elaborado por la Auditoría General de la Nación en los términos precedentes, deberá ser remitido a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 1° de Octubre del año anterior.
El tratamiento deberá realizarse dentro de los 30 (treinta) días corridos de la recepción, caso contrario se entenderá por validado el Plan propuesto.
La Auditoría General de la Nación comenzará a ejecutar el Plan de Acción Anual a partir del 1º de enero, en el marco de sus normas y procedimientos.
Artículo 10º. Funciones. Son funciones de la Auditoría General de la Nación:
a) Intervenir en el trámite de aprobación de la Cuenta de Inversión, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 58 y 59 de la presente ley;
b) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la utilización de los recursos del Estado;
c) Realizar auditorías contable- financieras, de legalidad, de gestión, integrales e integradas, exámenes especiales de las jurisdicciones y/o entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y obras;
d) Auditar las unidades ejecutoras de programas y proyectos;
e) Dictaminar sobre las rendiciones de cuenta del artículo 63 de la presente ley;
f) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria;
g) Realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión del Banco Central de la República Argentina y de otras entidades financieras estatales nacionales, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquellos. No es oponible el secreto bancario cuando la información resulte relevante para cumplir con el objeto de una auditoría específica;
h) Realizar exámenes especiales de actos y/o contratos de significación económica, por sí o por indicación de cualquiera de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. En este caso, podrá realizar el control durante el procedimiento administrativo, una vez cumplida cada una de sus etapas, a fin de evitar toda forma de cogestión. La Auditoría General de la Nación queda facultada para establecer y actualizar el monto definitorio de la significación económica, como también reglamentar los alcances y la oportunidad de intervención en esta materia.
i) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado nacional transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo 75, inciso 5, de la Constitución Nacional.
j) Controlar la recaudación de los ingresos públicos y efectuar exámenes especiales para evaluar el estado de desarrollo y grado de eficiencia de los sistemas de recaudación, fiscalización y regulación de tributos, recursos aduaneros y de la seguridad social. No es oponible el secreto fiscal, y la reglamentación definirá los extremos legales para no incurrir en los tipos fijados en los artículos 156 y 157 del Código Penal;
k) Auditar los fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley N° 25.520 modificatorias y complementarias, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La Auditoría General de la Nación deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la información;
l) Realizar los estudios necesarios para emitir opinión fundada sobre la rendición de cuentas de los entes enunciados en el artículo 7 de la presente ley.
La realización de auditorías, peritajes o exámenes que, por imperio de normas legales, cláusulas contractuales o resolución de autoridad judicial, les sea exigida a las jurisdicciones y entidades del sector público nacional con el objeto de evaluar la gestión legal, contable, presupuestaria, financiera, económica, patrimonial u operativa, en general o respecto de algún asunto en particular, deberá ser solicitada a la Auditoría General de la Nación.
Los organismos que requieran de la Auditoría General de la Nación el dictamen de sus estados contables u otra actividad de control, y estas tareas no se encontraren previstas en el plan de acción anual de la entidad de control externo, estarán obligados a abonar a ésta el costo de los trabajos que soliciten.
Artículo 11. Funciones presupuestarias.
La Auditoría General de la Nación interviene en el procedimiento de formulación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración a través de la elaboración de un informe sobre la razonabilidad del proyecto que el Poder Ejecutivo debe presentar en los términos del art. 26 de la Ley 24.156. El informe es expuesto ante las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras al momento del tratamiento del proyecto a través de la Comisión Mixta Revisora de Cuentas; debe ponderar los antecedentes generados por las Cuentas de Inversión de períodos anteriores y contener opinión sobre los siguientes aspectos:
a) La razonabilidad de las proyecciones macroeconómicas expuestas en el mensaje del Presupuesto, tales como: Producto Bruto Interno, Consumo Total, Inversión, Exportaciones e Importaciones, Inflación, Tipo de Cambio, y otras que estime conveniente.
b) La razonabilidad de las estimaciones en materia de recursos y las previsiones de gastos y financiamiento, así como de la Cuenta Ahorro Inversión y Financiamiento tanto de la Administración Nacional como del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8 de la ley 24.156.
c) Las previsiones de la evolución de la deuda de acuerdo a las necesidades de financiamiento.
d) La razonabilidad de las metas físicas y monetarias expresadas en los programas y categorías programáticas de inferior nivel.
e) La razonabilidad del presupuesto plurianual que deberá ser informado en el mensaje del proyecto de ley de cada año, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 6 de la Ley 25.152.
f) Asimismo, la Auditoría General de la Nación deberá proveer mecanismos para asesorar al Poder Legislativo en materia del régimen presupuestario de empresas públicas, fondos fiduciarios y entes públicos no comprendidos en la Administración Nacional, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 46 de la Ley 24.156.
Artículo 12º. Facultades de la Auditoría General de la Nación.
Para el cumplimiento de las funciones establecidas, la Auditoría General de la Nación gozará de las siguientes facultades:
a) Formular los criterios de control y auditoría, estableciendo las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la Auditoría General de la Nación, las que deberán ser compatibles con las normas profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI). Tales criterios y las normas derivadas deben atender a un modelo de control y auditoría externa integral, abarcando los aspectos financieros, patrimoniales, presupuestarios, de legalidad y gestión, bajo los principios de economía, eficiencia y eficacia;
b) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
c) Mantener en los entes o jurisdicciones bajo su competencia, cuando lo estime necesario, una delegación de personal de la Auditoría a quienes corresponderá realizar un seguimiento concomitante del ente o jurisdicción en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión.
d) Constituirse en cualquier organismo perteneciente al Sector Público Nacional, para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios;
e) Acceder a los sumarios administrativos y/o causas judiciales promovidos por el organismo;
f) Exigir la colaboración de todas las entidades auditadas y de sus contratistas en todo lo relacionado con el objeto de la auditoría, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones.
g) Designar el personal mediante procedimientos de selección transparentes y establecer un régimen de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y capacidad, asegurando el desarrollo integral de los recursos humanos. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría;
h) Celebrar convenios colectivos de trabajo adecuados al grado requerido por la naturaleza de las actividades a cargo de la organización;
i) Prever especialmente una equilibrada composición multidisciplinaria de los cuerpos técnicos profesionales que permita la realización de auditorías y evaluaciones integrales de la gestión pública.
j) Solicitar a la autoridad judicial competente, por medio de resolución fundada, la realización de allanamientos y el secuestro de documentación necesaria, así como también la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el resultado de las investigaciones.
k) Demandar judicialmente la nulidad de todo hecho, acto o contrato que considere lesivo al patrimonio del Sector Público Nacional
l) Requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas en plazo perentorio a los que tengan obligación de hacerlo.
m) Tener interconexión a todos los sistemas informáticos creados o a crearse dentro del Sector Público Nacional.
n) Recurrir al procedimiento de audiencia pública para la evaluación de la actividad de los entes prestadores de servicios públicos o de los servicios públicos privatizados y la aplicación de fondos públicos a subsidios.
o) Instar la realización de sumarios administrativos e investigaciones de contenido patrimonial, adoptando las medidas conducentes a un efectivo seguimiento del desarrollo de tales procedimientos.
Si con motivo de su actividad de control, la Auditoría General de la Nación tomara conocimiento de graves irregularidades y surjan indicios fehacientes sobre la identidad del presunto o presuntos autores, podrá requerir mediante resolución fundada a la autoridad del área respectiva la separación temporal de la persona o funcionario implicado, por un tiempo que no podrá superar los 60 días.
CAPÍTULO III
Autoridades.
Artículo 13. Autoridades. La máxima autoridad de la Auditoría General de Nación es el Colegio de Auditores Generales, compuesto por seis (6) auditores generales y un (1) presidente.
Artículo 14. Presidente. Designación. Duración del Mandato. El Presidente de la Auditoría General de la Nación será designado por el partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso de la Nación, de acuerdo al artículo 85 de la Constitución Nacional. El Presidente de la Auditoría General de la Nación durará en el cargo 4 (cuatro) años, en concordancia con el mandato presidencial, el que se reducirá en caso de que el mismo se superponga con un mandato presidencial del partido político que lo propuso, cualquiera fuere la razón, y podrá ser reelegido por 1 (un) mandato más.
Artículo 15. Procedimiento de selección del Presidente de la Auditoría General de la Nación. El presidente del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso de la Nación deberá proponer el nombre y antecedentes curriculares del candidato a ocupar el cargo de Presidente de la Auditoría General de la Nación.
El proceso de designación y la elección del nuevo Presidente deberá realizarse con anterioridad a la asunción del nuevo mandato del Poder Ejecutivo Nacional.
El candidato propuesto deberá presentar para que sea de acceso público:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge o conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación, o la normativa que en su futuro la reemplace.
b) Una declaración que incluya la nómina de personas jurídicas públicas y privadas que integre o haya integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios laborales profesionales a los que perteneció o pertenece, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, hermanas y/o hermanos, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) El curriculum vitae con un detalle acabado de su formación, antecedentes académicos y laborales.
El nombre del candidato, como sus antecedentes y las declaraciones juradas, deberán ser publicados en el sitio web del partido político, de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional durante cinco (5) días.
Una vez finalizado el plazo, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá abrir, durante los diez (10) días hábiles posteriores, un proceso de recepción de apoyos e impugnaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. Se presentarán ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, que llevará el registro y publicará el listado en su sitio web, estando disponible para su consulta en la sede de la Comisión. Una vez finalizado el plazo remitirá copia de las presentaciones al partido político que propuso el candidato.
Finalmente, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá convocar a una audiencia pública a los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos e impugnaciones. Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de terminada la audiencia, fundando las razones que dieron lugar a la decisión, el partido político comunicará a las autoridades del Congreso de la Nación el nombre de la persona designada para ocupar el cargo de Presidente de la Auditoría General de la Nación, acompañado de un informe que dé cuenta de las observaciones presentadas. Los presidentes de ambas cámaras deberán firmar, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de comunicada, la resolución que dé lugar al nombramiento. Si dicha resolución no fuera firmada en el plazo previsto, se tomará como designado al candidato propuesto.
Con una antelación no menor a 1 (un) mes respecto al vencimiento del mandato del Presidente de la Auditoría General de la Nación, si el partido político encargado de proponer su designación decidiera su continuidad, deberá solicitar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la convocatoria a una audiencia pública en la cual se evalúen los resultados de su gestión.
Si se decidiera proponer a un nuevo candidato deberá celebrarse el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes.
El presidente continuará en sus funciones hasta tanto sea designada la nueva autoridad.
Artículo 16. Auditores Generales. Nombramiento y duración del cargo. Los 6 (seis) auditores generales que compondrán el Colegio de Auditores junto al Presidente de la Auditoría General de la Nación, serán nombrados de la siguiente manera: tres auditores por cada Cámara, de los cuales uno será designado por el partido político de gobierno y, los otros dos serán nombrados, uno por cada uno de los 2 (dos)partidos políticos de oposición que cuenten con mayor número de legisladores. Los presidentes de ambas cámaras deberán firmar, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de comunicados los nombres de los auditores propuestos, la resolución que dé lugar al nombramiento. Si dicha resolución no fuera firmada en el plazo previsto, se tomarán como designados los candidatos propuestos.
La composición del Colegio de Auditores deberá respetar la paridad de género.
Los Auditores Generales durarán 6 (seis) años en el cargo, pudiendo ser reelegidos por 1 (un) mandato más.
Artículo 17. Procedimiento de selección de los auditores generales. Los partidos políticos encargados de nombrar a los auditores deberán proponer el nombre y antecedentes curriculares de los candidatos.
Los candidatos propuestos deberán presentar para que sea de acceso público la documentación prevista en el artículo 15.
Para la selección de los auditores generales se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 15.
Artículo 18. Remoción. El Presidente y los Auditores Generales de la Nación sólo podrán ser removidos por mal desempeño de las funciones, cuando cometieren delitos dolosos, inconducta manifiesta o inhabilidad sobreviniente o en caso de violación a lo dispuesto en el artículo 20.
El procedimiento de remoción del presidente o de los auditores generales se iniciará a pedido de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, la que deberá llevar adelante el sumario correspondiente, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos. El sumario se sustanciará mediante el reglamento que a tal efecto elabore la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Una vez concluido el sumario o vencido el plazo, la Comisión deberá expedirse sobre la remoción del funcionario, debiendo contar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
El dictamen será elevado al pleno de ambas Cámaras. Para proceder a la remoción del presidente y/o los auditores se requerirá del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
En caso de darse una vacante, el partido político al que le correspondiera cubrir el cargo deberá realizar el procedimiento previsto en los artículos 15 o 17, según corresponda.
Artículo 19. Requisitos para los Auditores Generales de la Nación. Para ser miembro del Colegio de Auditores Generales de la Nación se requiere sin excepción:
a) Ser ciudadano argentino nativo o por opción, con ejercicio de la ciudadanía por más de 5 (cinco) años.
b) Tener como mínimo 30 (treinta) años de edad.
c) Poseer título universitario y contar con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables financieros o de gestión, vinculados al sector público.
Artículo 20. Incompatibilidades y prohibiciones. No podrán ocupar el cargo de Auditores Generales de la Nación aquellas personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados, así como tampoco aquellos quienes se encuentren procesados o que hayan sido condenados en sede penal.
Tampoco lo podrán ser quienes, en los 2 (dos) años anteriores:
a) Hayan desempeñado el cargo de Presidente de la Nación, Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder Ejecutivo, Presidente, Director, Administrador y miembro de los consejos de administración de los organismos descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, fondos fiduciarios y entes públicos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
b) Hayan ocupado cargo en la mesa directiva o de apoderado de algún partido político.
c) Hayan ocupado cargo directivo en empresa privada adjudicataria de una concesión o privatización o sido propietario del diez por ciento (10%) o más de su capital.
Los auditores generales tendrán dedicación exclusiva y no podrán ejercer cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Les estará vedado a los Auditores Generales ocupar cargo partidario alguno, lo mismo que prestar bienes, servicios u obras directamente o a través de terceras personas, a cualquier título, a organismos públicos y a empresas privadas proveedoras o contratistas del Estado.
Los Auditores Generales de la Nación no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública o en la normativa que en su futuro la reemplace. Iguales prohibiciones regirán durante el año posterior al egreso de su función.
El funcionario que estuviera alcanzado por alguna de tales situaciones en los últimos tres años, deberá informar al Colegio de Auditores a los fines de su excusación. De igual forma y en caso de configurarse en alguna auditoría en particular un posible conflicto de interés entre uno de los Auditores Generales y el objeto de la auditoría, este deberá excusarse de intervenir en ella.
Los Auditores y funcionarios de la Auditoría General no podrán, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de su egreso, efectuar o patrocinar a terceros, ni negociar o celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñen o hubieran desempeñado.
La Comisión Mixta Revisora de Cuentas será la Autoridad de Aplicación en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades de los integrantes del Colegio de Auditores de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 21. Funciones y facultades del presidente. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden como integrante del Colegio de Auditores Generales, el Presidente tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Ejercer la administración de la Auditoría General de la Nación;
b) Disponer los gastos propios de la entidad y la contratación de servicios, suministros y obras públicas y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento;
c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Colegio de Auditores Generales;
d) Ejecutar las decisiones del Colegio de Auditores Generales, suscribiendo y comunicando los actos correspondientes;
e) Ejercer la representación legal de la Auditoría General de la Nación en sus relaciones con terceros;
f) Proponer el Plan de Acción y Presupuesto Anual y ponerlos a consideración del Colegio de Auditores Generales para su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de acuerdo al artículo 9 de la presente ley;
g) Presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria anual sobre las actividades de la Auditoría General de la Nación de acuerdo a lo prescripto en el artículo 33 de la presente ley;
h) Publicar la Memoria Anual con todos sus anexos e información complementaria en la página web del organismo;
i) Elevar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas informes trimestrales que demuestren el grado de avance de las auditorías programadas en el Plan de Acción Anual;
j) Remitir, una vez aprobado por el Colegio de Auditores Generales de la Nación, el dictamen sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 59 de la presente ley;
k) Comparecer ante el Congreso de la Nación al momento de presentar la información a la que se refiere el artículo 11 de esta ley, durante el tratamiento en el Congreso del proyecto de ley del presupuesto, así como todas las veces que le sea requerido;
l) Delegar con carácter restrictivo y mediante resolución fundada su representación en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero;
m) Celebrar convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos nacionales e internacionales, provinciales y municipales sobre las materias de competencia de la Auditoría General de la Nación, previa aprobación del Colegio de Auditores;
n) Participar en las organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su cargo;
o) Realizar todo acto, contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad;
p) Presentar denuncias ante la justicia penal, y en su caso querellar, cuando en el ejercicio de su competencia el organismo hallare hechos que pudieren constituir delitos, previa aprobación del Colegio de Auditores;
q) Publicar en la página de Internet del organismo todas las resoluciones de la entidad y la información indicada en el artículo 30 de la presente ley;
r) Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas expresamente al Colegio de Auditores Generales.
Artículo 22. Atribuciones del Colegio de Auditores. Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:
a) Aprobar, mediante resolución fundada, todos los informes de auditoría;
b) Dictar el reglamento interno de funcionamiento;
c) Establecer la estructura orgánica de la Auditoría General de la Nación, determinar sus recursos humanos y la distribución de funciones; las normas técnicas profesionales, los reglamentos económico-financieros; los regímenes de trabajo y escalafonario del personal, atribuir y delegar facultades y asignar responsabilidades; y acordar el convenio colectivo de trabajo mediante negociaciones paritarias -los que incluirán, entre otras cosas, el régimen de carrera administrativa y los procedimientos de selección y ascenso del personal.
d) Dictar el estatuto del personal de la Auditoría General de la Nación;
e) Aprobar el Plan de Acción y Presupuesto Anual de la entidad propuesto por el presidente.
f) Reestructurar el presupuesto anual de gastos sin alterar su monto total y observando las demás limitaciones que la Ley establezca en forma expresa. Disponer de los sobrantes de ejercicios anteriores y recaudaciones propias.
g) Exigir la colaboración de todas las entidades auditadas, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
h) Citar a los funcionarios de las estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría;
i) Recomendar a los organismos competentes las investigaciones por perjuicio fiscal y/o deslinde de responsabilidades en los casos que corresponda;
j) Prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el juez o el fiscal de la causa;
k) Comunicar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas los informes de auditoría y suministrarle toda información que le sea requerida;
l) Formular los criterios de control y auditoría, conforme con el inciso a) del artículo 12 de la presente ley;
m) Exponer al menos dos veces al año ante las comisiones del Congreso de la Nación pertinentes los informes relevantes aprobados que fueran de interés de las mismas. En estas reuniones deberán participar al menos dos miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
n) Examinar y emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley;
o) Dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones establecidas en la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en las leyes 24.759 y 26.097 de ratificación de las convenciones Interamericana y de Naciones Unidas contra la Corrupción, respectivamente, como así también en cualquier otra ley complementaria, especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas que rigen la materia;
p) Disponer excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, política exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero;
q) Controlar el cumplimiento de esta ley y la ejecución de las resoluciones del Colegio de Auditores Generales;
r) Nombrar, promover y separar al personal de la Auditoría General de la Nación de acuerdo con la norma interna que se dicte al respecto y convenios colectivos vigentes en la materia, , en especial cuidado de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorías y controles integrados de la gestión pública;
s) Disponer la sustanciación de sumarios, cuando así correspondiere de acuerdo a la normativa interna y a las leyes aplicables, al personal de la Auditoría General de la Nación;
t) Implementar los procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha participación;
u) Proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorías extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a denuncias fundadas;
v) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
w) Establecer el orden en que los Auditores Generales deberán sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o transitoria, en el marco de lo establecido por el artículo 85 de la Constitución Nacional;
x) Ejercer las funciones y atribuciones previstas para la Auditoría General de la Nación en esta ley y que no hayan sido expresamente atribuidas al presidente.
CAPÍTULO IV
Reuniones del Colegio de Auditores. Resoluciones.
Artículo 23. Respuesta del organismo. Plazos. Una vez concluido el informe de auditoría o el examen de la rendición de cuentas prevista en el artículo 63 y previo a la aprobación por parte del Colegio de Auditores, la Auditoría General de la Nación remitirá el borrador del informe al organismo auditado para que dentro de un plazo de treinta (30) días corridos presente una respuesta sobre los comentarios y observaciones efectuados por el órgano de control externo. A pedido del organismo auditado, la Auditoría General de la Nación podrá conceder un período adicional de hasta treinta (30) días.
Durante el período establecido en el presente artículo, la Auditoría General de la Nación y el organismo auditado podrán intercambiar opiniones sobre las observaciones y recomendaciones practicadas.
Artículo 24. Resoluciones del Colegio de Auditores. Dentro de los treinta (30) días corridos de recibido la respuesta definitiva del organismo auditado o del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, el informe deberá ser aprobado por el Colegio de Auditores. Las resoluciones que al efecto dicte podrán incluir:
a) Recomendaciones sobre las medidas que deberá adoptar el organismo auditado para subsanar o mejorar las observaciones indicadas en el informe. A los efectos de dar seguimiento a ello, la Auditoría General de la Nación deberá incorporar dentro del próximo examen a realizarse en el organismo auditado, un apartado con el análisis sobre el cumplimiento de cada una de las observaciones y las recomendaciones efectuadas;
b) Promoción de acciones administrativas y/o judiciales. La Auditoría General de la Nación podrá recomendar a los organismos y entidades responsables, la promoción de las acciones administrativas y/o judiciales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria y/o patrimonial de los funcionarios que presuntamente hubieren incumplido sus funciones o cuyas acciones hubiesen ocasionado daño al erario público, de acuerdo a lo establecido en el Libro IV de la presente ley. Estas recomendaciones deben ser puestas en conocimiento de la Sindicatura General de la Nación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la Oficina Anticorrupción, según el caso, para que en el ámbito de sus atribuciones controlen e insten dichas acciones;
c) Denuncia Penal. Si de los informes que elabore, pudiera presumirse la comisión de un delito de acción pública, la Auditoría General de la Nación deberá formular denuncia conforme a lo dispuesto por el artículo 177, inciso 1º) del Código Procesal Penal de la Nación.
Dentro de los cinco (5) días corridos de la aprobación del informe de auditoría por el Colegio de Auditores Generales, el informe, junto con la resolución aprobatoria y las respectivas actuaciones, que incluirán la respuesta del organismo, los informes de minoría y cualquier otra documentación que se estime relevante, deberán ser remitidos en formato físico y digital a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 25. Reuniones. Periodicidad. Los Auditores Generales se reunirán en Colegio:
a) En forma ordinaria, como mínimo dos veces al mes;
b) En forma extraordinaria cuando así lo requiera la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o por convocatoria del Presidente de la Auditoría General de la Nación o a pedido de tres (3) o más miembros del Colegio.
Artículo 26. Quórum. Mayorías. Disidencias. El quórum del Colegio de Auditores Generales se formará con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente o su reemplazante, tendrá doble voto.
En caso de que existan disidencias en la aprobación de los informes, las mismas deberán estar fundamentadas y agregarse al expediente. El informe remitido a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas será aquel aprobado por la mayoría del Colegio de Auditores.
CAPÍTULO V
Publicidad y acceso a la información.
Artículo 27. Intercambio de información. La Sindicatura General de la Nación y cada Unidad de Auditoría Interna, creadas en los términos del artículo 100 de la Ley 24.156, deberán remitir, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos, a la Auditoría General de la Nación los informes que elaboren, los que servirán como insumos para las auditorías que realice el órgano de control externo, permitiendo el acceso a los papeles de trabajo y los sistemas de información en caso de considerarse necesario. A su vez, esta última remitirá los informes elaborados a los organismos del Sistema de Control Interno del Poder Ejecutivo, de acuerdo al Título VI de la Ley 24.156.
Artículo 28. Respaldo de documentación. La Auditoría General de la Nación deberá mantener un archivo único de información con las resoluciones que remita al Poder Legislativo, integrado por los informes previos, las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones completas con anexos e informes vinculados, incluyendo papeles de trabajo. La documentación deberá tener adecuada guarda durante un período mínimo de diez (10) años.
Artículo 29. Publicidad. Serán de libre acceso al público:
a) Las Reuniones del Colegio de Auditores. Con una anticipación de setenta y dos (72) horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Auditoría General de la Nación el orden del día, lugar, fecha y hora de las reuniones.
b) Las actas y versiones taquigráficas de las reuniones del Colegio de Auditores que serán publicadas en la página de Internet del organismo a los dos (2) días de celebradas;
c) Los informes de auditoría, los exámenes especiales, los dictámenes sobre la Cuenta de Inversión, la Memoria Anual y cualquier otra resolución de la Auditoría General de la Nación, a excepción de los casos del inciso p) del artículo 22 de la presente ley, y deberán publicarse en el sitio web del organismo y ser remitidos simultáneamente a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas una vez aprobados. A tal fin la Auditoría General de la Nación elaborará un resumen remarcando las principales observaciones y recomendaciones de cada uno de los informes.
Artículo 30. Audiencias públicas. Cuando por la complejidad del objeto de auditoría el Colegio de Auditores lo considere pertinente, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la Auditoría General de la Nación dictará las normas pertinentes, procurando que tal vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos y/o judiciales específicos.
Artículo 31. Conclusiones de las Audiencias Públicas. Las conclusiones a las que arribe la Auditoría General de la Nación por aplicación del procedimiento de audiencias públicas serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u organismos involucrados.
Artículo 32. Memoria Anual. La Auditoría General de la Nación deberá elevar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 15 de marzo de cada año, su Memoria Anual del ejercicio anterior que deberá contener:
a) Los resultados de las auditorías realizadas;
b) Las conclusiones de los estudios especiales y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o las Cámaras del Congreso de la Nación;
c) Un informe sobre las auditorías que no fueron realizadas o concluidas durante el ejercicio de acuerdo a lo previsto en el Plan de Acción Anual, explicando los motivos del incumplimiento e indicando el plazo previsto de finalización;
d) Los casos de incumplimiento por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos de información efectuados por la Auditoría General de la Nación;
e) Un informe de situación que detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores, así como el cumplimiento por parte de los organismos auditados de las recomendaciones previstas en el artículo 24 inciso a);
f) Un informe de situación de las acciones judiciales iniciadas por la Auditoría General de la Nación en base a las auditorías efectuadas.
g) Un resumen de las irregularidades detectadas en los informes de auditoría susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado;
h) Un informe sobre la acción institucional del organismo;
i) La rendición de cuentas del propio organismo de control externo, indicando los recursos humanos empleados en cada auditoría, las erogaciones realizadas con el máximo grado de desagregación, con un detalle de la ejecución del presupuesto de recursos y gastos del organismo discriminando todas las fuentes de financiamiento, y todo hecho relevante ocurrido o de potencial incidencia en los aspectos económicos, financieros y legales.
j) Una enumeración de las principales observaciones efectuadas en ejercicio de la función de control previo prevista en el artículo 11 inciso c), y de la conducta adoptada en consecuencia por los organismos administrativos pertinentes.
k) Toda otra información o datos que considere relevante con relación a su función de control.
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá tratar la Memoria Anual de la Auditoría General de la Nación, dentro de los (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de su recepción. Para ello, citará al Colegio de Auditores a dar las explicaciones que los legisladores miembros de la Comisión estimen pertinentes.
CAPÍTULO VI
Relación con los organismos auditados.
Artículo 33. Obligaciones de los auditados. Deber de colaboración. Los organismos auditados sujetos al control de la Auditoría General de la Nación deben poner a su disposición toda la información y documentación que le sea requerida, relacionada con los trabajos de auditoría y los exámenes especiales que realice el órgano de control externo, dentro de los plazos que fijen las normas reglamentarias. En caso de no fijarse un plazo específico, el mismo será de quince (15) días hábiles contados a partir de recibido el requerimiento. Cuando derivado de la complejidad de la información solicitada, se requiera un plazo mayor para ser atendido, la Auditoría General de la Nación y las entidades fiscalizadas podrán determinar conjuntamente los plazos de entrega de la información, los cuales serán improrrogables.
Artículo 34. Incumplimiento del deber de colaboración. Agentes del sector público. Será considerado falta grave la no remisión de la información en el tiempo previsto, así como su remisión en forma incompleta. En caso de incumplimiento, se considerarán las obligaciones y sanciones establecidas en la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública o la norma que en su futuro la reemplace.
Artículo 35. Incumplimiento del deber de colaboración. Agentes del Sector Privado. Cuando la falta de colaboración provenga de un contratista del Estado, ello se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de dichas contrataciones.
Todos los contratos y pliegos que regulen la adquisición de bienes y/o servicios o la ejecución de obras para los organismos y entes del sector público nacional, deberán incluir la obligación de los proveedores y contratistas de brindar en tiempo y forma la información requerida por la Auditoría General de la Nación vinculada a la contratación, bajo apercibimiento de que su negativa, reticencia o cumplimiento parcial será pasible de sanciones de suspensión o inhabilitación para contratar, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias. A estos efectos, verificado el incumplimiento, la Auditoría General de la Nación remitirá copia fiel de los antecedentes a la Oficina Nacional de Contrataciones o al Registro Nacional de Constructores de Obra Pública a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Cuando la obligación de brindar información recaiga sobre alguno de los sujetos enumerados en el artículo 7º de la presente ley que no se encuentre comprendido en los párrafos anteriores, el incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial de cada requerimiento de información cursado por la Auditoría General será pasible de la sanción de multa de entre el equivalente a cero coma cinco (0,5) y tres (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles , de acuerdo a los antecedentes del infractor y la magnitud del incumplimiento.
Los directores o administradores de las personas jurídicas que incurran en la infracción descripta en el párrafo anterior serán solidariamente responsables por el pago de la multa.
La Auditoría General de la Nación aplicará la sanción de multa previa sustanciación de un sumario en el marco del cual se otorgará al presunto infractor un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de su descargo. Contra la resolución del Colegio de Auditores que impone la multa sólo procede el recurso administrativo de reconsideración. Agotada la vía administrativa, la sanción podrá ser recurrida ante los Tribunales Federales en lo Contencioso Administrativo por la vía prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 19.549. La interposición de la acción judicial no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo que impone la multa.
El infractor contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles desde que el acto administrativo que le impone la sanción queda firme para proceder al pago de la multa. Vencido este plazo, la Auditoría General de la Nación emitirá una boleta de deuda que será título ejecutivo y cuyo cobro podrá ser perseguido por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683.
Artículo 36. Solicitud judicial de acceso a la información. La Auditoría General de la Nación podrá solicitar judicialmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el acceso a la documentación o información que no le sean provistas por los organismos auditados, sin necesidad de agotar la vía administrativa. La Corte deberá dar traslado de la solicitud al organismo auditado para que dentro de los cinco (5) días hábiles, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar información o a suministrar documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiese evacuado, la Corte resolverá acerca de la solicitud presentada y en su caso intimará a que dentro del plazo que establezca, el auditado cumpla con lo peticionado. La Corte podrá aplicar sanciones conminatorias progresivas al titular del organismo auditado en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones, de falta de respuesta o de atraso o incumplimiento en la presentación de la documentación requerida. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
CAPITULO VII
Financiamiento.
Artículo 37. Recursos. El desarrollo de las actividades de la Auditoría General de la Nación debe financiarse con los siguientes recursos:
a) Aportes y contribuciones que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional. En ningún caso las asignaciones presupuestarias que vote anualmente el Poder Legislativo a favor de la Auditoría General de la Nación podrán representar una cifra inferior al cero coma uno por ciento (0,1%) del presupuesto general de gastos de la administración nacional, ni la financiación de fuente Tesoro Nacional ser menor al noventa por ciento (90%) de crédito presupuestario aprobado para la entidad de control externo.
b) Retribuciones que se perciban por la prestación de servicios especiales;
c) El resultado de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice;
d) Subsidios, donaciones o cualquier otro recurso que se le destine.
e) El producido de las multas previstas en el artículo 35 y 36 de la presente ley.
Artículo 38. Libre disponibilidad de los créditos. La Auditoría General de la Nación tiene libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Está facultada para efectuar en los créditos autorizados los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto. A tal efecto, debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
Artículo 39. Recursos propios. La Auditoría General de la Nación debe incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría especiales que suscriba.
TÍTULO III
Autoridad de Aplicación: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO I
Objeto. Ámbito de funcionamiento. Estructura administrativa.
Artículo 40. Relación de la Auditoría General de la Nación con el Poder Legislativo. La Auditoría General de la Nación se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Corresponde a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dictaminar, de acuerdo a las resoluciones emitidas por la Auditoría General de la Nación, sobre lo relativo al control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros, operativos, legales y de gestión.
Artículo 41. Ámbito de funcionamiento. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas funcionará en jurisdicción del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 42. Estructura administrativa. La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales.
El personal de la Comisión deberá contar con idoneidad y capacitación suficiente para la ejecución de las tareas a las que fuere asignado y la Comisión velará por su profesionalización.
La Comisión designará, a propuesta de cada uno de los legisladores integrantes, los asesores que acompañarán su gestión mientras dure el mandato del legislador. Estos deberán ser profesionales universitarios en Ciencias Económicas, Derecho o carreras afines al perfil multidisciplinario del control público.
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas cumplirá funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
CAPÍTULO II
Composición. Autoridades. Funciones.
Artículo 43. Composición. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan. Cada Cámara elegirá dos (2) legisladores por el partido político con representación mayoritaria, dos (2) por la primera minoría y dos (2) por la segunda minoría.
Artículo 44. Autoridades. Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario. No podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de Comisión los legisladores que pertenezcan al mismo partido político o alianza que esté a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 45. Funciones. Son funciones de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas:
a) Emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión que el Poder Ejecutivo Nacional debe presentar al Congreso de acuerdo a lo establecido en el artículo 75, inciso 8 de la Constitución Nacional, cumpliendo los plazos y procedimientos establecidos en el Libro III de la presente ley.
b) Tomar conocimiento de las resoluciones emitidas por la Auditoría General de la Nación y emitir dictamen en los términos del artículo 50 incisos b), c), d), e) y f).
c) Elaborar informes técnicos en base a los informes aprobados por la Auditoría General de la Nación junto con las respuestas del organismo auditado de acuerdo a lo establecido los artículos 23 y 24 de la presente ley. Estos deberán permitir al legislador formar opinión sobre el dictamen a realizar.
d) Dictaminar sobre todas las resoluciones de la Auditoría General de la Nación o cualquier otro asunto vinculado al control externo del Sector Público Nacional. Los dictámenes deberán estar debidamente fundados, incluso si los mismos recomiendan la remisión a archivo de los respectivos informes.
e) Reunirse en plenario, de acuerdo al artículo 47 de la presente ley.
f) Analizar y dictaminar sobre la Memoria Anual de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 de la presente ley.
g) Analizar y aprobar el Plan de Acción Anual de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la presente ley.
h) Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación.
i) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes sobre su competencia, fijándole plazos para su realización.
j) Convocar a reunión extraordinaria del Colegio de Auditores Generales de la Nación cuando las circunstancias así lo requieran.
k) Requerir de la Auditoría General de la Nación toda la información que estime oportuna sobre las actividades realizadas por dicho ente. Cuando las circunstancias así lo requieran, la comisión podrá citar al presidente del Colegio o al Colegio de Auditores, indistintamente.
l) Autorizar a la Auditoría General de la Nación a realizar auditorías extraordinarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 inciso u) de la presente ley.
m) Realizar el seguimiento de las acciones administrativas o judiciales iniciadas por la Auditoría General de la Nación o los organismos auditados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, incisos b) y c) de la presente ley.
n) Llevar un registro informático y físico actualizado sobre las distintas acciones de la Comisión, el que tendrá carácter público e incluirá:
I. Los dictámenes que emita la Comisión, incluyendo los de minoría, y su tratamiento en el pleno de las Cámaras;
II. Las acciones judiciales y/o administrativas que se inicien desde la Auditoría General de la Nación o los organismos auditados, su evolución y resultados.
III. El estado del trámite de las respuestas a los pedidos de informes que hayan sido efectuados a raíz de las observaciones señaladas por la Auditoría General de la Nación, organizado de acuerdo a las jurisdicciones o entidades y los programas a los que corresponda la auditoría.
o) Requerir a la Auditoría General de la Nación la finalización en un plazo perentorio de aquellas auditorías aprobadas en el Plan de Acción Anual en caso de que las mismas no se hayan llevado a cabo en los tiempos previstos.
p) Cuando por circunstancias excepcionales y debido a la gravedad de los hechos, sea necesario un estudio de la Auditoría General de la Nación, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas podrá ordenar otorgarle prioridad a dicho informe.
q) Establecer los formularios de antecedentes y de declaración jurada patrimonial y habilidad que deberán llenar los candidatos a cubrir los cargos de Auditores Generales. Reglamentar el procedimiento de impugnación de las candidaturas.
CAPÍTULO III
Reuniones. Quórum. Dictámenes.
Artículo 46. Reuniones. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas se reunirá en pleno al menos dos (2) veces por mes mientras dure el periodo parlamentario, a los efectos de dictaminar sobre los temas que se encuentren dentro de la órbita de su competencia.
Artículo 47. Quórum. La Comisión requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros pudiendo, transcurrida media hora de la convocatoria, considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus miembros.
Sin embargo, luego de fracasada por falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la impresión se hará con el rótulo "dictamen de comisión en minoría", dejándose constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados "dictamen de comisión".
Artículo 48. Mayorías. Para emitir dictamen de mayoría sobre un asunto sometido a consideración de la Comisión, se requiere la firma de por lo menos más de la mitad de los miembros.
Si en la Comisión no hubiese uniformidad, cada fracción de ella hará por separado un informe de minoría.
Artículo 49. Dictámenes sobre los informes de la Auditoría General de la Nación. Una vez recibidos los informes de la AGN de acuerdo al artículo 24 de la presente ley, la Comisión emitirá dictamen fundado en el que resolverá:
a) Dirigirse a la máxima autoridad del organismo en que se hayan detectado irregularidades, a fin de que:
b) Informe las medidas adoptadas para regularizar las situaciones observadas por la Auditoría General de la Nación en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos;
c) Presente dentro de los noventa (90) días corridos un plan de saneamiento, cuando de acuerdo a la gravedad de las observaciones lo considere pertinente. El plan de saneamiento, que contendrá metas temporales, deberá ser elaborado por las áreas del organismo auditado involucradas y deberán contar con la aprobación de las Unidades de Auditoría Interna en caso de corresponder.
Serán las Unidades de Auditoría Interna o, en su defecto, las máximas autoridades del organismo o jurisdicción fiscalizada, quienes deberán dar seguimiento a su cumplimiento. Al término de los plazos establecidos, deberán informar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas sobre el cumplimiento y los resultados alcanzados. Este informe deberá ser remitido a la Auditoría General de la Nación para su conocimiento y seguimiento en futuras auditorías.
El incumplimiento en la obligación de presentar el plan de subsanación a la Comisión, o de cumplir las disposiciones del Plan acordado, o la reiteración del organismo en las mismas irregularidades ya observadas de acuerdo a los informes posteriores de la Auditoría General de la Nación sobre el ente, serán consideradas falta grave y deberá ser informado inmediatamente a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en su caso, al Presidente de la Nación, al Consejo de la Magistratura o a ambas Cámaras del Congreso. A tales fines, la responsabilidad recaerá sobre la máxima autoridad del ente o jurisdicción auditado.
d) Solicitar el deslinde de responsabilidades de los funcionarios involucrados en las irregularidades detectadas por la Auditoría General de la Nación, siempre que el organismo de control externo no lo hubiere enviado con anterioridad;
e) Solicitar al organismo competente de acuerdo al ente o jurisdicción auditado, la evaluación del perjuicio fiscal ocasionado al erario público por el ejercicio irregular de las funciones, siempre que el organismo de control externo no lo hubiere enviado con anterioridad;
f) Dirigirse a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, a la Procuración del Tesoro de la Nación, a la Oficina Anticorrupción, a la Justicia Federal, o a cualquier otro organismo que, a su juicio, deba entender sobre las observaciones efectuadas por la Auditoría General de la Nación, siempre que el organismo de control externo no lo hubiera enviado con anterioridad;
g) Archivar los expedientes, especificando motivos;
h) Otros destinos que resuelva la Comisión.
i) Una vez emitidos los dictámenes correspondientes, la Comisión deberá enviar junto con los fundamentos, los informes de auditoría relevantes a las comisiones de cada cámara cuya labor se encuentre vinculada a la temática de los mismos.
Artículo 50. Citación a las partes. En caso de discrepancias relevantes entre los dictámenes de la Auditoría General de la Nación y las respuestas del ente auditado, previo a emitir dictamen de acuerdo a los artículos precedentes, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas podrá convocar al Colegio de Auditores y a las autoridades del ente para analizar las diferencias observadas.
Artículo 51. Plazo para dictaminar. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para dictaminar sobre las resoluciones de la Auditoría General de la Nación, contados a partir de su recepción.
Una vez emitido el dictamen, la comisión remitirá las actuaciones a ambas Cámaras, quienes deberán incorporarlo en el Orden del Día de la próxima sesión.
Además, deberá remitir copia de las actuaciones a la Sindicatura General de la Nación, a las Unidades de Auditoría Interna competentes y a la Auditoría General de la Nación para su conocimiento.
Cuando la Comisión hubiera aprobado el dictamen por unanimidad no será necesario cumplir con el trámite previsto en los párrafos precedentes y deberá, sin otro trámite, cursar el requerimiento a los organismos correspondientes.
Exceptúese de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 13.640 a los dictámenes emitidos por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IV
Acceso a la información. Reglamento.
Artículo 52. Acceso a la información. La Comisión garantizará el derecho de acceso a la información pública a toda persona física o jurídica, pública o privada que por cualquier medio lo solicite, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado, en concordancia con los principios y derechos establecidos en la Ley de Acceso a la Información N° 27.275.
La información solicitada deberá ser provista en forma completa, adecuada, oportuna y veraz.
Todos los actos y actividades de la Comisión, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad. Se entiende por información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado y obtenido por la Comisión. Esta definición de información pública incluye, también, a toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el control de la Comisión o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.
Artículo 53. Respaldo de documentación. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe mantener un archivo único de información con los informes que remita la Auditoría General de la Nación y sus respectivas actuaciones, las respuestas de los organismos auditados y cualquier otra documentación vinculada a los dictámenes que emita. Esta información deberá ser archivada de manera que facilite el acceso y entendimiento de terceros interesados con claros criterios de ordenamiento, y explicitados por escrito.
Artículo 54. Publicidad. Serán de libre acceso al público las reuniones de la Comisión. Con una anticipación de setenta y dos (72) horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Comisión la orden del día, el lugar, la hora y fecha de las reuniones.
Artículo 55. Publicación. Serán de libre acceso al público y la Comisión deberá publicar en su sitio de Internet, y mantener actualizado:
a) Los legisladores que integran la Comisión;
b) El personal que se desempeña en la Comisión, indicando nombre completo, documento nacional de identidad, cargo dentro de la comisión y categoría a la cual pertenece;
c) El nombre completo, documento nacional de identidad, remuneración y profesión de los asesores técnicos de cada uno de los legisladores;
d) El reglamento de la Comisión y cualquier otra normativa interna que la regule;
e) Las actas de reunión de la Comisión y dictámenes, junto con sus fundamentos. A tales efectos, se publicarán en la página de Internet de la Comisión dentro de los cinco (5) días corridos de celebrada la reunión;
f) Los informes que remita la Auditoría General de la Nación y el trámite de cada uno de ellos. Esta información deberá estar debidamente sistematizada de manera homogénea a la expuesta por el organismo de control externo en su página de Internet.
Artículo 56. Reglamento. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de la Cámara de Senadores.
TÍTULO IV
Cuenta de Inversión.
Artículo 57. Ingreso parlamentario. La Cuenta de Inversión que el Poder Ejecutivo debe remitir antes del 30 de Junio de cada año al Congreso Nacional, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 95 de la Ley 24.156, ingresará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su registro y posterior giro a la Auditoría General de la Nación en un plazo no mayor a tres (3) días.
Artículo 58. Informe de la Auditoría General de la Nación. La Auditoría General de la Nación deberá presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas el informe de auditoría a la Cuenta de Inversión dentro de los ciento veinte (120) días corridos de recibida. En el caso de que la Auditoría General de la Nación no pudiera producir el citado informe en término, comunicará a la Comisión antes de vencido el plazo las razones del incumplimiento y solicitará una prórroga, la que no podrá exceder el plazo de sesenta (60) días corridos.
Artículo 59. Respuesta de la Secretaría de Hacienda de la Nación. Una vez cumplidos los términos del artículo anterior, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas remitirá en un plazo no mayor de tres (3) días corridos el informe a la Secretaría de Hacienda de la Nación, que deberá presentar una respuesta que contenga las aclaraciones pertinentes, en un plazo que no exceda los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibido.
Artículo 60. Dictamen de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá presentar a ambas Cámaras, dentro de los sesenta (60) días corridos de recibido la respuesta mencionado en el artículo precedente, un dictamen sobre el estudio realizado por la Auditoría General de la Nación de la Cuenta de Inversión, correspondiente al penúltimo ejercicio. Este plazo no se interrumpirá al producirse el receso parlamentario. Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Dictamen deberá incorporarse como primer punto del Orden del Día en todas las sesiones ordinarias o extraordinarias posteriores de cada una de las Cámaras, hasta su efectivo tratamiento.
Artículo 61. Rechazo de la Cuenta de Inversión. El rechazo de la Cuenta de Inversión será considerado causal suficiente para la apertura del proceso de juicio político al Jefe de Gabinete en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional.
TÍTULO IV
Rendición de Cuentas. Responsabilidad.
Artículo 62. Daños y perjuicios. Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá por los daños económicos que por el dolo, culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus funciones, sufran los entes mencionados. Las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Artículo 63. Incumplimiento de normativa. Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciben órdenes de hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior y/o a la Auditoría Interna sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
Artículo 64. Procedimiento para el resarcimiento de daños e incumplimiento de normativa. A efectos de iniciar las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en sus informes así como de deslinde de responsabilidades, la Auditoría General de la Nación recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso b) de la presente ley.
Artículo 65. Prescripción. La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prescribe a los diez (10) años, contados desde la aprobación del informe de la Auditoría General de la Nación en la que se tome conocimiento de la producción del hecho generador del daño.
Artículo 66. Separación de los funcionarios. Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surjan indicios serios de que algún empleado o funcionario se encuentre obstaculizando o pudiere obstaculizar su desarrollo, o se tome conocimiento de irregularidades que estén afectando gravemente al patrimonio nacional, la Auditoría General de la Nación puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente la Auditoría General de la Nación remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de efectuada la recomendación establecida en el párrafo precedente, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse de alguno de los funcionarios contemplados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también se remitirán los antecedentes al Congreso de la Nación, a efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la gravedad de los hechos.
Artículo 67. Nulidad. Ante la determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la suspensión de los efectos del acto en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y su revocación en sede administrativa en los términos del artículo 17 de la misma ley o, en caso de corresponder, la promoción de la acción judicial de lesividad.
Pasados ciento ochenta (180) días hábiles de la notificación fehaciente de la recomendación, ante la inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano competente para revocar el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría General de la Nación quedará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial de lesividad y solicitar, salvo decisión fundada en contrario, la suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado.
Revocado el acto en sede administrativa u obtenida la declaración judicial de nulidad, la Auditoría General de la Nación deberá promover las acciones judiciales de reparación de daños que el acto nulo hubiera causado. Los funcionarios otorgantes y los destinatarios, co- contratantes o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños que estos actos le hubieran ocasionado al Estado
Artículo 68. Responsabilidades de los Auditores. El incumplimiento de la presentación en tiempo y forma del Plan de Acción Anual, la Memoria Anual y la Cuenta de Inversión, en los términos de los artículos 9, 32 y 58 de la presente ley, así como la sub-ejecución, sin encontrarse debidamente fundada, del Plan de Acción Anual será considerado manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
TÍTULO V
Disposiciones complementarias y transitorias.
Artículo 69. Sobre la designación de los auditores generales
Si al vencimiento de los mandatos no estuvieran resueltas las nuevas designaciones, los Auditores Generales de término cumplido continuarán desempeñando el cargo hasta tanto se provean los nombramientos definitivos y por un plazo máximo de sesenta (60) días, el cual podrá ser prorrogado con resolución fundada de ambas Cámaras, y en consideración del equilibrio de géneros.
Artículo 70. Derogaciones. Deróguese:
El Título VII de la Ley 24.156 y normas complementarias
La Ley 23.847.
Toda norma interna de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas que contravenga lo normado en esta ley.
Artículo 71. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
En lo referido a la designación de autoridades de la Auditoría General de la Nación y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, el procedimiento se aplicará a partir de la próxima renovación de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
Las normas de la presente ley no afectarán los mandatos actuales de los Auditores Generales en funciones al momento de su entrada en vigencia.
Artículo 72. Normas internas. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y la Auditoría General de la Nación deberán reformular y reglamentar sus normas internas para adaptarlas a la presente ley en un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 73. Régimen general de rendición de cuentas. Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, la Auditoría General de la Nación deberá elaborar y remitir a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas un proyecto de régimen general de rendición de cuentas.
Artículo 74. La presente Ley sólo podrá ser reglamentada por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas en su condición de Autoridad de Aplicación.
Artículo 75. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 76. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto sentar las bases jurídicas de la Auditoría General de la Nación (AGN) y su marco de competencia conforme un imperativo consagrado en el artículo 85 de la Constitución Nacional.
En la reforma del año 1994, la Constitución Nacional estableció que:
"El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión el Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos".
A más de 21 años de la última asamblea constituyente, el artículo citado continúa sin reglamentarse y en consecuencia nuestro Sistema de Control Externo, encargado de promover la gestión legal, transparente, eficaz, eficiente, económica y sostenible, permanece desamparado.
La situación deficiente en que se encuentra la administración pública, y la creciente demanda social a favor de un mayor sentido ético y de servicio de la gestión pública, determinan que sea la hora de rendir esa asignatura pendiente, abocándose el Parlamento a la discusión y sanción de la legislación específica.
Resulta indispensable modificar y adaptar al nuevo mandato constitucional la Ley 24.156 de Administración Financiera y Control del Sector Público sancionada en 1992 y sus normas complementarias, en lo referente al sistema de control externo del Sector Público Nacional. Dicha norma es contradictoria e inconsistente con la propia Constitución Nacional.
Este proyecto se sustenta principalmente en el trabajo de la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC), institución a la que pertenezco, que desde la sanción del artículo ha acompañado y asesorado la presentación de proyectos de diferentes partidos políticos en miras a la reglamentar lo dispuesto por la Constitución.
Además, se tuvieron en cuenta, las normas internacionales y recomendaciones de las organizaciones internacionales.
Con el objetivo de lograr un control más eficiente, eficaz y económico este proyecto regula la actuación de la Auditoría General de la Nación, así como también abarca la labor del Congreso de la Nación como responsable primario de dicho control, a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, el proceso de aprobación de la Cuenta de inversión y mejora el acceso a la información, en consonancia a los principios y objetivos establecidos en la reciente Ley de Acceso a la Información Pública Nª 27.275.
En este sentido, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada, el proyecto avanza en la posibilidad de establecer controles concomitantes en aquellos casos considerados de significación económica. Asimismo, destaca particularmente como función del organismo la intervención en el procedimiento de formulación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración.
La presente iniciativa legislativa dota a la Auditoría General de la Nación de las garantías básicas de independencia y funcionalidad respecto a las autoridades del organismo al establecer un proceso de selección transparente de los auditores y la posibilidad de participación de la sociedad en su designación. A su vez, se reglamenta la composición plural del Colegio de Auditores teniendo en cuenta la diversidad y la paridad de género.
Asimismo, amplía las facultades y competencias de la AGN en relación al universo auditable, incorporando un tema de significativa relevancia democrática como lo son los aportes y fondos vinculados a las campañas electorales nacionales.
Como consecuencia del aprendizaje ante la falta de consideración de los informes y el trabajo de la Auditoría, el proyecto le otorga al organismo la posibilidad de presentar denuncias penales, y en su caso de constituirse en querellante, cuando en el ejercicio de su competencia se hallaren hechos que puedan constituir delitos, receptando los principios y criterios de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Asimismo, se establecen plazos en los procesos de control, para evitar dilaciones en el accionar de la Auditoría, otorgándole mayor dinamismo, asegurando la oportunidad en la aprobación de los informes.
Con respecto al acceso a la información, la propuesta explicita la publicidad de los informes de la Auditoría así como también las reuniones del Colegio de Auditores. A su vez, se regula la necesidad de colaboración por parte de los auditados, estableciendo plazos y sanciones para los casos de incumplimiento.
Con el fin de fortalecer la autonomía e independencia de la Auditoría, como basamento del control objetivo y de excelencia, la propuesta legislativa prevé un porcentaje mínimo del presupuesto nacional para el financiamiento el organismo y la posibilidad de generar ingresos de libre disponibilidad para cumplir con sus funciones de manera eficiente.
El proyecto resulta un avance en referencia a la participación ciudadana, institucionalizando mecanismos de participación y consideración de la sociedad civil en el Plan de Acción Anual de la Auditoría y en el proceso de selección de los auditores generales.
Asimismo, la propuesta le otorga a la AGN autonomía en la celebración del convenio colectivo y negociaciones paritarias, pretendiendo reforzar el perfil técnico y profesional de la institución.
En relación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas (CPMRC), se reglamenta su composición, asegurando la pluralidad, y se regula su funcionamiento a través de plazos concretos para emitir dictamen, mejorar la publicidad de la información y generar mecanismos más ágiles de respuesta e interacción con los auditados y entre los órganos de control intervinientes.
De igual modo, y considerando mi experiencia en calidad de Secretaria de la CPMRC durante el período 2016-2018, debo resaltar la importancia que el apartado sobre la Mixta significa para articular, fortalecer y transparentar el proceso de control público en nuestro país. Actualmente, poco se sabe acerca de la dinámica parlamentaria de esta Comisión: sus reuniones no son públicas ni abiertas, y la ciudadanía no puede participar.
Por otra parte y en relación a la Cuenta de Inversión, el presente proyecto de ley reglamenta los plazos, funcionamiento y procedimiento para su posterior aprobación.
Es importante destacar, de igual forma, que este proyecto se enmarca dentro de los compromisos asumidos en los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS). Específicamente, dentro del ODS 16, que busca “promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir en todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas”.
Justamente, una característica esencial de la democracia como régimen político es la existencia de diversas formas de control de los gobiernos. El control sobre el gobierno es lo que diferencia a la democracia de los regímenes autoritarios o dictatoriales.
Si no existe control sobre el poder, sobre los gobernantes, sobre los funcionarios públicos, la Constitución no alcanza su plena potencia, no puede desplegar su fuerza normativa, no se le permite hacer llegar los beneficios de sus derechos y garantías a todos por igual. El control es una garantía contra el abuso del poder y una matriz moldeadora de gobiernos como servicio a la Nación y a los ciudadanos sin distinción partidista.
Mientras el Estado no cuente con un sistema de control independiente, transparente, profesional para fiscalizar el desempeño de la Administración Pública y en consecuencia de la gestión de gobierno, no podrán garantizarse la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos, la protección de la seguridad jurídica, la responsabilidad efectiva de los funcionarios públicos, y la lucha contra la corrupción.
Por todos estos argumentos aquí esgrimidos, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA