PROYECTO DE TP


Expediente 7507-D-2018
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE TRANSPORTE PUBLICO SEGURO. CREACION
Fecha: 05/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL TRANSPORTE SEGURO
ARTÍCULO 1°.- Crease el “Programa Nacional de Transporte Público Seguro”, con el objeto de planificar y ejecutar políticas públicas que protejan la integridad psíquica, física y sexual de la mujer, garantizando la seguridad de las usuarios de servicios públicos de transporte en todo el territorio nacional. Serán principios orientadores de esta Ley: Leyes 26.485 y 26.061 Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 2°: Serán partes de este Programa, los usuarios, y las empresas prestatarias de los servicios de transporte público de pasajeros, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las líneas de transporte de colectivo, trenes, subterráneos y taxis, sean de carácter nacional, provincial o municipal.
Artículo 3°: El Programa fomentará la concientización, prevención, asistencia y sanción de las conductas y acciones producidas en ámbito del transporte público de pasajeros, a través de la implementación de un enfoque multidisciplinario preventivo, con la actuación de los agentes públicos, las fuerzas de seguridad, y los poderes judiciales de los ordenes nacional y provinciales.
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Transporte de la Nación, quien garantizará la ejecución del Programa, conjuntamente con el Ministerio de Seguridad de la Nación que fiscalizará su cumplimiento por parte de las empresas prestataria de servicios, teniendo a su cargo la implementación de oficinas de denuncia y/o línea telefónica gratuita de información para la comunidad en general y denuncias de las víctimas.
Artículo 5º: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la creación de protocolos de actuación de asistencia a la víctima en los medios de transporte, en los medios de transporte, para la asistencia de la misma desde el momento de la denuncia del hecho y su posterior derivación al organismo competente correspondiente. Asimismo, tendrá a su cargo las campañas publicitarias de prevención.
Artículo 6°: El Programa tendrá como objetivos:
1)- Lograr que las ciudades estén preparadas para reducir el riesgo y el impacto de hechos de inseguridad, y cuenten con la suficiente capacidad de acción y actuaciones en el caso de producirse el delito.
2)- Fomentar la concientización de los ciudadanos en la temática de seguridad en el transporte, y promover la capacitación de las administraciones locales, para interactuar con la sociedad y el sector privado del transporte, respondiendo a la necesidad de de incorporar medidas de acción directa para la atención, la atención y el tratamiento de esta problemática de seguridad.
3)- Establecer con los gobiernos locales un vínculo de comunicación, organización coordinación a nivel nacional, para la implementación de las acciones necesarias.
4)- Establecer sistemas de seguimiento y monitoreo de las acciones de seguridad en el transporte en cada una de las jurisdicciones locales.
5) Garantizar que la toma de decisiones a nivel nacional, provincial y municipal, sobre las medidas necesarias, se realicen en base a información integral y confiable para posibilitar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Artículo 7°: Los contenidos, metodologías y condiciones específicas para el cumplimiento de la presente ley, serán definidos por la Autoridad de Aplicación, quien deberá diseñar las estrategias y pautas temporales de implementación del programa.
Artículo 8º: Los contenidos de este programa deberán incorporarse expresamente en todos los planes de gestión de los gobiernos locales del país que adhieran a esta ley, promoviendo las acciones locales necesarias para su ejecución.
Artículo 9º: La Autoridad de Aplicación deberá adecuar a cada situación jurisdiccional, la metodología más apropiada para instalar el Programa, en todos los espacios institucionales de los gobiernos locales, para la implementación de las políticas públicas necesarias en esta temática.
Artículo 10º: La concientización, capacitación, y actualización en Seguridad del Transporte de los ciudadanos, funcionarios, prestatarios, y agentes públicos constituirá la primera etapa y será la principal herramienta para la implementación del Programa.
Podrá recurrirse a la utilización de otros recursos institucionales, debiéndose publicitar sobre esta temática mediante cartelería, respetando las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine, incorporando al Programa a las organizaciones e instituciones involucradas en esta temática, que respondan al espíritu de la presente ley.
Artículo 11°: Créase el Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana del Transporte, con el objetivo de financiar la ejecución del Programa y la implementación de las acciones que lo Gobiernos Locales planifiquen a través de los Planes de Gestión en Seguridad Ciudadana en el Transporte Público, los cuales deberán ser presentados por ante la Autoridad de Aplicación. Los recursos de este Fondo para la difusión publicitaria y campañas, provendrán del Presupuesto General de la Nación del año correspondiente, tendrán carácter presupuestario y se regirán por la Ley 24.156 de Administración Financiera y sus modificatorias.
Artículo 12°: El Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte de la Nación, instrumentará la constitución y reglamentará el funcionamiento del Fondo, para su aplicación y asignación a los Gobiernos Locales.
Artículo 13º: Invitase a las Provincias, los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos y disposiciones de la presente ley, para la implementación del “Programa Nacional de Transporte Público Seguro”, en sus ámbitos respectivos.
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley en un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las conductas de acoso y abuso sexual en medios de transporte público constituyen actos de violencia de género, específicamente actos de agresión sexual, posicionándose este problema más allá de los límites del derecho penal, siendo responsabilidad del Estado el normar y sancionar tales actos, situándolos en el plano de las políticas públicas en razón de su carácter colectivo.
Abordar esta problemática es responsabilidad del Estado, en tanto este tiene entre sus múltiples funciones la de cautelar, garantizar y regular la prestación de servicios de transporte eficientes, seguros y de acceso universal.
En consecuencia, es el Estado el que, en términos de adoptar las medidas correspondientes para que este acceso se materialice, debe construir una institucionalidad normativa y operacional que haga posible el ejercicio de estas funciones, particularmente lo que se refiere a la seguridad de las personas que hacen uso de los medios de transporte público para su desplazamiento en los espacios urbanos.
Tomando como marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 24.632), que aborda la protección de la mujer en situaciones de violencia de género, y la Ley N° 26485 que define como “violencia contra las mujeres” toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, que afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”, es necesaria la implementación de normas concordantes que legislen sobre actos de agresión sexual desarrollados en los espacios públicos, que no fueron abordados explícitamente por las mismas.
La ley 26485 define cada uno de estos tipos y cada modalidad de violencia, pero, en la reglamentación del artículo 6 por parte del Dto. PEN 1011/2010, aclara que estas definiciones no pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, excluyentes de hechos considerados violencia contra las
mujeres por otras normas, aclarando que, para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con la definición general dada por esta ley en su artículo 4 y con lo dispuesto por convenciones y demás instrumentos internacionales. De hecho, tanto la ley como su reglamentación hacen varias referencias y remisiones a otras normas, tanto leyes nacionales como instrumentos internacionales, de manera tal que esta legislación debe ser interpretada en forma integrada y complementaria con dicho conjunto normativo.
Dicha normativa en su Artículo 7º establece que los tres poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones garantizando entre otras la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres y todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y los derechos reconocidos.
De ello resulta la necesidad de realizar la construcción de espacios públicos seguros, en los que se respete la libertad de desplazamiento no sólo de las mujeres, adolescentes y niñas, sino del conjunto de la ciudadanía y para ello se debe instar al Poder Ejecutivo para la definición de acciones destinadas a impulsar políticas públicas y preventivas.
Garantizar el derecho a un transporte seguro y libre de violencia, así como promover el acceso de las víctimas a la justicia y la sanción a los agresores, mediante procedimientos ágiles, sencillos y efectivos hace que resulte imprescindible la coordinación de distintos organismos del Estado Nacional, Provincial y Municipal para abordar esta problemática desde todos los ámbitos posibles, pudiendo así concluir un programa exitoso de prevención, difusión y asistencia a la victima de este tipo de conductas abusivas de connotación sexual que perturbaren su integridad física, sexual, psicológica, su dignidad y su derecho a la libre circulación por los espacios públicos.
El Programa Nacional de Transporte Público Seguro tiene como objetivos la prevención del acoso sexual en los medios de transporte público mediante campañas de concientización, la contención de las mujeres víctimas de
esta conducta y también servirá para identificar todo tipo de delito y violencia en el transporte, dando seguridad a los pasajeros y a los trabajadores de los mismos.
En el marco de este Programa, el Ministerio de Transporte instalara líneas gratuitas para denuncias en puntos estratégicos de ascenso y descenso de pasajeros (estaciones de metro, terminales de transporte colectivo, entre otras).
Para prevenir el acoso y detener la violencia en los medios de transporte, es necesario implementar campañas publicitarias con el propósito de fortalecer y visibilizar el “Transporte Seguro”.
Con la finalidad de visibilizar la lamentable realidad que las mujeres y adolescentes viven a diario en los medios de transporte se colocarán calcomanías en las unidades de transporte público con el mensaje: “En este transporte a la Mujer se la Respeta”, “No te calles, hacé la denuncia”, “Paremos el acoso callejero, hacé la denuncia” y “No estás sola, digamos basta al acoso en los medios de transporte”.
De igual forma la campaña se realizará mediante folletería informativa y mediante el uso de redes sociales a manera de difundir la información e instalando la línea gratuita de denuncias.
Por todo ello, es que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AVILA, BEATRIZ LUISA TUCUMAN PARTIDO POR LA JUSTICIA SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA