PROYECTO DE TP


Expediente 7458-D-2018
Sumario: TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO COMERCIAL A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO COMERCIAL A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I
OBJETO DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 1º - Transfiérase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia que actualmente ejercen los Juzgados Nacionales en lo Comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis del Decreto 1285/58.
Artículo 2º - Transfiérase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia que actualmente ejerce el Ministerio Público Fiscal de la Nación ante los Juzgados Nacionales en lo Comercial.
Artículo 3° - Transfiérase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia que actualmente ejerce el Ministerio Público de la Defensa de la Nación ante los Juzgados Nacionales en lo Comercial.
Artículo 4° - Transfiéranse al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los Juzgados Nacionales en lo Comercial, sujetos a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca.
Esta transferencia comprende sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los jueces y los funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
Artículo 5° - Transfiéranse al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial y las cuatro (4) Fiscalías de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sujetas a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca.
Esta transferencia comprende sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
Artículo 6° - Transfiéranse al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuatro (4) Defensorías Públicas Oficiales ante los Juzgados y ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo; y las siete (7) Defensorías Públicas de Menores e Incapaces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, sujetas a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca.
Esta transferencia comprende sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
TÍTULO II
RECURSOS HUMANOS. GARANTÍAS. REGÍMENES ESPECIALES DE RETIRO Y JUBILACION ANTICIPADA
CAPÍTULO 1. GARANTÍAS.
Artículo 7º - Quedan garantizados a los jueces, magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales, fiscalías y defensorías transferidas, sus derechos constitucionales adquiridos de inamovilidad de grado y de intangibilidad de sus remuneraciones, así como el régimen previsional aplicable, la obra social o cobertura de salud de la que resulten beneficiarios, el reconocimiento y cómputo de antigüedad, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, la observancia de idéntico trato y protocolo y todo otro beneficio de que gocen al momento del traspaso.
Será de aplicación a los jueces, magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018 el régimen previsional allí establecido, en los términos vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Concluido el proceso de transferencia, los jueces, magistrados y funcionarios traspasados quedarán sujetos al régimen sancionatorio o disciplinario y al procedimiento de remoción establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las leyes que la reglamentan, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 8º - Aceptada esta transferencia por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha jurisdicción, su Legislatura podrá reorganizar los tribunales, fiscalías y defensorías transferidas y su competencia, asegurando que la jerarquía, funciones y especialización de los jueces y magistrados resulten compatibles con las funciones asignadas.
Artículo 9º - El personal traspasado, que goce de estabilidad, quedará incorporado a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el organismo que corresponda, y gozará de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios, con idéntica situación de revista, jerarquía, cargo, retribución y antigüedad, conservando además sus derechos relativos al régimen laboral, previsional, servicios sociales, de salud y demás beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos de que gocen al momento de la transferencia.
Sólo podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, conforme lo establezca el régimen disciplinario vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 10º - La situación de revista y los derechos y beneficios garantizados precedentemente deberán equipararse a los percibidos por los jueces, magistrados, funcionarios, empleados o auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda, siempre que no impliquen una disminución o menoscabo en los mismos.
Artículo 11º - Los empleados o auxiliares que presten servicios en los tribunales, fiscalías y defensorías transferidas, bajo la modalidad de contratos de locación, mediante el régimen de pasantías, interinamente o subrogando funciones, serán traspasados con idéntica modalidad contractual o calidad en la que cumplían funciones, conservando los mismos derechos y obligaciones y su ámbito de desempeño.
Su eventual incorporación a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el organismo que corresponda, quedará sujeta a las disposiciones y procedimientos establecidos en la normativa local.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.
Artículo 12º - PERSONAS COMPRENDIDAS. Institúyase el régimen excepcional de jubilación anticipada voluntaria, para los jueces, magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018, en actividad en los juzgados, fiscalías y defensorías objeto de transferencia por la presente ley.
Artículo 13º - REQUISITOS. Para tener acceso a este beneficio se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en actividad a la fecha de sanción de la presente ley, con prestación efectiva de servicios y percepción de remuneraciones en el Poder Judicial de la Nación, en el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o en el Ministerio Público de la Defensa de la Nación.
b) Acreditar por lo menos veinticinco (25) años de servicios y veinte (20) años de aportes efectivos y cumplidos, además de los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 24.018.
Artículo 14º - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del régimen especial establecido en la presente ley, los jueces, magistrados o funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de haberes, salvo que al inicio de la misma ya hubiesen reunido los requisitos previstos en el artículo 13º de la presente.
Artículo 15º - HABERES PREVISIONALES. El haber previsional de los jueces, magistrados y funcionarios comprendidos en el presente régimen será del setenta y dos por ciento (72%) calculado sobre la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Esta remuneración continuará sujeta al pago de aportes y contribuciones de los haberes en actividad, hasta tanto el beneficiario complete los treinta (30) años de servicios que exige el artículo 9 de la ley 24.018.
El juez, magistrado o funcionario jubilado continuará realizando los aportes jubilatorios personales a la ANSeS y a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, hasta el momento de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 24.018, y de alcanzar el derecho a percibir el ochenta y dos por ciento (82%) previsto en el artículo 10 de la ley 24.018. Estos aportes los realizará a través del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal de la Nación o del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, según sea el empleador que deberá actuar como agente de retención, en cada caso.
Una vez que el beneficiario reúna los requisitos previstos en el artículo 13°, cesará la obligación del pago de aportes y contribuciones y le corresponderá el haber previsional del ochenta y dos por ciento (82%), de igual forma a la prevista en el artículo 10 de la ley 24.018.
En todos los casos el acogimiento al beneficio contenido en la presente ley implicará la aceptación, por parte del beneficiario, de las condiciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 16º - CADUCIDAD DEL DERECHO. Los jueces o funcionarios que cumplieren con los requisitos previstos en este Capítulo, podrán solicitar el beneficio de jubilación anticipada voluntaria hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, vencido el cual se considerará caduco este derecho si no ha presentado la solicitud correspondiente.
Artículo 17º - La solicitud de acogimiento al beneficio dispuesto por este Capítulo deberá ser presentada en la forma prevista para los trámites jubilatorios ordinarios establecida en la ley 24.018.
CAPÍTULO 3. RETIRO VOLUNTARIO.
Artículo 18º- Apruébense el régimen de retiro voluntario para el personal que presta servicios en los juzgados, fiscalías y defensorías transferidas, revistando en la planta permanente del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal de la Nación o del Ministerio Público de la Defensa, en su caso.
Artículo 19º - REQUISITOS. Son requisitos para acceder al régimen de retiro voluntario, además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tener cincuenta y cinco (55) o más años de edad y no contar con los años de servicio necesarios para obtener la jubilación ordinaria en los términos de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 20°- EXCLUSIONES. Quedan expresamente excluidos del régimen de retiro voluntario:
a) Quienes se encuentren procesados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo antes de la fecha de finalización de adhesión al presente régimen;
b) Quienes estén sometidos a sumario administrativo del que pudieran surgir las sanciones de cesantía o exoneración o si existiere perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el organismo en que tramite el correspondiente sumario;
c) Quienes estén sometidos a la ejecución de alguna medida disciplinaria que pueda constituir una causal de cesantía o exoneración;
d) Quienes hubieran iniciado cualquier tipo de reclamo o acciones judiciales contra el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación o el Ministerio Público de la Defensa de la Nación, con motivo de su relación laboral;
e) Quienes hubieran solicitado un beneficio previsional o iniciado el trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Quienes hubieran presentado su renuncia y estuviera pendiente de aceptación.
Artículo 21°- BENEFICIOS. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario, en los términos del presente Capítulo, tendrá derecho a la percepción de doce (12) cuotas no remunerativas mensuales, cada cuota será equivalente al monto de una (1) remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente conforme la percibida por el empleado a la fecha de su baja, incluidos los adicionales que le correspondan. El valor de la cuota se actualizará en igual forma a la remuneración correspondiente a los empleados que revisten en igual categoría y cargo que el que tenía el beneficiario al momento de producirse su cese. Esta remuneración se integrará con los adicionales a que el empleado tenía derecho al momento de su desvinculación.
Artículo 22°- BENEFICIO ADICIONAL. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario al finalizar el período de doce meses establecido en el artículo anterior, tendrá derecho a la percepción de una suma no remunerativa equivalente al valor de la última cuota percibida multiplicada por seis (6).
Artículo 23°- COBERTURA MÉDICA ASISTENCIAL. Los empleados que adhieran al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo, continuarán gozando de la cobertura médica asistencial de la Obra Social del Poder Judicial, durante el plazo de percepción de las cuotas.
Artículo 24º - INHABILITACION. Los empleados que accedan al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo no podrán volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o contratación de servicios u obra en el Poder Judicial de la Nación por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su baja.
Artículo 25º - SOLICITUD. La solicitud de acogimiento al régimen de retiro voluntario deberá presentarse ante la Dirección General de Recursos Humanos, o su equivalente, del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Ministerio Público Fiscal de la Nación o del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, según sea cada caso.
TÍTULO III
RECURSOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 26º- JUBILACIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO. El MINISTERIO DE HACIENDA arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título II de la presente ley.
Artículo 27º - REASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. La transferencia de competencias objeto de la presente ley se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Amplíese la competencia de la Comisión creada en la cláusula tercera del Convenio 14/004 celebrado entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley N° 26.357, para la estimación y liquidación de los importes que correspondan a la transferencia de competencias prevista en esta Ley, en los términos del art. 8° de la Ley N° 23.548.
A tal fin los representantes de la Nación y de la Ciudad celebrarán el Acta acuerdo correspondiente, en el marco de la Comisión Convenio 14/004 ya creada, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la promulgación de la Ley de la Ciudad que acepte esta transferencia.
La Nación deberá transferir los fondos correspondientes, por el procedimiento establecido en la Ley Nº 23.548, una vez habilitados los juzgados, fiscalías y defensorías transferidas, por el órgano que corresponda en cada caso.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28° - PRIMERA. REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscribirán los convenios de cooperación necesarios a fin de asegurar que el Registro Nacional de Mediación (Ley 26.589) continúe prestando sus servicios a la Justicia Comercial, hasta tanto el Poder Judicial de la Ciudad organice un servicio propio o se establezca el funcionamiento de un Registro Único para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 29° - SEGUNDA. CARGOS VACANTES. A partir de la publicación de la presente ley quedan congeladas todas las vacantes de jueces, magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia Nacional en lo Comercial. El Consejo de la Magistratura de la Nación, la Procuración General de la Nación o la Defensoría General de la Nación, en su caso, deben dejar sin efecto los concursos convocados para la cobertura de cargos vacantes que se encontraran en trámite a esa fecha.
Queda exceptuada de lo dispuesto la cobertura de cargos vacantes de jueces, fiscales y defensores que cuenten con terna aprobada a consideración del Poder Ejecutivo, a la fecha de publicación de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir, dentro del plazo de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley, el pedido de acuerdo al Senado de la Nación, para la cobertura del cargo vacante que corresponda, si no lo hiciere en el plazo mencionado, quedará sin efecto el concurso y la terna aprobada.
Artículo 30° - TERCERA. NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO. MEDIACIÓN. Hasta tanto la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancione sus códigos y normas de organización y procedimiento, continuarán vigentes y se aplicarán las Leyes Nº 17.454 (Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación); 26.589 (de Mediación y Conciliación) y toda otra norma concordante y complementaria que regula la organización y el funcionamiento de los tribunales, fiscalías y defensorías transferidas y la prestación del servicio de justicia.
Artículo 31 ° - CUARTA. Hasta tanto se perfeccione la transferencia de la Justicia Nacional en lo Civil Patrimonial; en lo Civil de Familia y del Trabajo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda suspendido el traspaso de dos (2) de las Fiscalías de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a elección del titular de la Procuración General de la Nación; de dos (2) de las Defensorías Públicas Oficiales ante los Juzgados y ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo; y de dos de las Defensorías Públicas de Menores e Incapaces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, a elección del titular de la Defensoría General de la Nación, a que se refieren los artículos 5° y 6°de esta ley.
Artículo 32° - QUINTA. La presente ley entrará en vigencia una vez aceptada la transferencia prevista en el Título I, sin limitaciones ni reservas, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 33° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El reconocimiento de la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagrada en el artículo 129 de la Constitución Nacional, tiende principalmente al fortalecimiento del federalismo como sistema político. Este objetivo constituye además uno de los ejes del Gobierno Nacional.
La Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han asumido, hace ya más de veintidós años, su compromiso con el proceso de transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad, en forma ordenada y progresiva, garantizando la prestación del servicio de justicia para los habitantes de Buenos Aires.
La Ciudad se encuentra ya en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia penal y contencioso - administrativa y tributaria, habiendo acreditado importantes niveles de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Su Legislatura también se ha manifestado activa en proveer a la Ciudad de una normativa procesal, y de garantías, moderna y adecuada a las mejores prácticas que ya son tendencia en estas materias, a nivel regional e internacional.
La Justicia Nacional en lo Comercial, que es objeto de transferencia en este proyecto en cumplimiento al mandato constitucional, tiene como beneficiarios a habitantes de la Ciudad, en tanto justicia ordinaria, y su carácter transitorio ya fue destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del fallo Corrales y ratificado en el fallo Nisman: “ ...en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía, no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus) (Fallos: 338: 1517).
Resultaría innecesario, después de casi veinticinco años de aprobada la reforma constitucional, insistir en que debemos cumplir con su letra y con su espíritu.
Aún con los avances que constituyen la vigencia tanto del Primero como del Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, como de la Ley 26.702 en el territorio de la Ciudad, y la firma de los Convenios Interjurisdiccionales de Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria y de la Justicia en Relaciones del Consumo a la Ciudad de Buenos Aires el 19 de enero de 2017, no podemos ignorar que es necesario avanzar en el traspaso del servicio de justicia en materia comercial.
En este proyecto propongo la transferencia de las competencias y de los órganos que componen la Justicia Nacional en lo Comercial y los del Ministerio Público que actúan ante ese fuero, si bien éstos son en algunos casos multicompetentes, se prevé en la Cláusula Transitoria cuarta que, hasta tanto se perfeccione la transferencia de los otros fueros ante los que actúan, esta transferencia será parcial.
Como dispone nuestra Constitución Nacional, esta transferencia deberá realizarse con los recursos y de acuerdo con la forma en que se ha venido haciendo hasta el presente en las transferencias anteriores. Por ello, el proyecto reconoce la validez y eficacia del procedimiento previsto en el Convenio 14/004, por lo que reproduce esta metodología en el artículo 27º.
También se prevé el traspaso de los jueces, magistrados, funcionarios y empleados que actualmente están prestando servicios en este Fuero. Sería contrario a la idea y al espíritu constitucional transferir las competencias que son el total del trabajo de estos tribunales sin traspasar a su personal.
En el proyecto se destina un capítulo completo a asegurar la no afectación de derechos de este personal. Esta transferencia, además de la obvia garantía constitucional, cuenta con el reaseguro de los artículos 7º a 11º del proyecto.
Pero siendo conscientes, además, de las resistencias que han manifestado algunos actores de la Justicia Nacional, el proyecto prevé la posibilidad de que los jueces, magistrados y funcionarios que se encuentren próximos a obtener su beneficio jubilatorio, puedan anticipar el mismo; al igual que aquellos empleados a los que les falte alguno de los requisitos para acceder a su jubilación, puedan optar por el retiro voluntario en condiciones realmente muy favorables.
También se crea un sistema transitorio en cuanto al sistema de mediación obligatoria vigente (Primera Disposición Transitoria).
Por todo ello, y teniendo presente que no existe ninguna razón para mantener en la esfera federal competencias y funciones que son claramente locales, y fundamentalmente el reconocimiento constitucional a los habitantes de la Ciudad de que tienen derecho a contar con un gobierno propio que no solamente administre sus recursos y dicte sus leyes, sino que —como todos los habitantes de las provincias— puedan elegir sus jueces y supervisar su conducta a través de instituciones propias.
Por todo lo expuesto, solicito al Señor Presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA