PROYECTO DE TP


Expediente 7231-D-2018
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE ATENCION MEDICA SEXUAL AMBULATORIA. CREACION.
Fecha: 16/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA SEXUAL AMBULATORIA
ARTÍCULO 1º): Créase el Programa Nacional de Atención Médica Sexual Ambulatoria en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, que será implementado en todo el territorio nacional, destinado a niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2º): El Programa Nacional de Atención Médica Sexual Ambulatoria consistirá en un plan de asistencia, prevención y atención médica sexual ambulatoria, que tendrá por objeto contribuir a mejorar la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país en materia integridad sexual.
ARTÍCULO 3º): La presente ley tiene como objetivos:
- Suministrar asistencia, prevención y atención médica sexual ambulatoria a través de unidades ambulatorias en al ámbito de la República Argentina
- Permitir el acceso a la atención médica sexual ambulatoria de todo el grupo de niños, niñas y adolescentes.
- Diseñar campañas de prevención, promoción y protección de la atención médica sexual ambulatoria.
- Garantizar a través de las unidades ambulatorias los instrumentos y medicinas necesarios para una atención médica sexual ambulatoria eficiente.
- Promover cursos y seminarios de capacitación a los especialistas en la materia, a fin de garantizar la actualización constante de los recursos humanos en esta temática.
- Reducir la tasa de incidencia de enfermedades sexuales en la calidad de vida de niños, niñas y adolescentes.
- Remitir una vez realizada la atención médica sexual ambulatoria los correspondientes informes y diagnósticos a la autoridad de aplicación designada en la presente ley.
ARTÍCULO 4º): Las personas que reciban atención médica sexual en las unidades ambulatorias tendrán derecho a:
a) recibir tratamiento integral adecuado;
b) el respeto y la confidencialidad;
c) el acceso igualitario en el servicio
d) permitir la iniciación de un tratamiento médico por indicación del profesional responsable previa autorización de los padres, familiar a cargo, tutor, guardador o curador.
ARTÍCULO 5º): La atención médica sexual ambulatoria deberá ser realizada en unidades ambulatorias de las denominadas “trailers”, las cuales estarán dispuestas en forma rotativa, dentro de los establecimientos educativos de gestión pública o privada de nivel primario y secundario, o en las proximidades de los mismos.
ARTÍCULO 6º): Las unidades ambulatorias para la atención médica sexual deberán contar con el personal médico profesional, idóneo y matriculado, quienes una vez realizada la atención médica deberá remitir los correspondientes informes y diagnósticos a la autoridad de aplicación designada en la presente ley.
ARTÍCULO 7º): Las unidades ambulatorias deberán publicar en los ingresos de diversos establecimientos educativos y de salud, como así también de forma permanente en sitios web oficiales del órgano de aplicación de la presente ley, el cronograma de atención, donde deberá especificar horarios de atención, forma de inscripción, cupos y nombres / matrículas de los profesionales de la salud que brindarán el servicio de forma itinerante.
ARTÍCULO 8º): La autoridad de aplicación, control y reglamentación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, que coordinará con los respectivos Ministerios Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Atención Médica Ambulatoria, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 9º): El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, gestionará los medios y mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes de la presente ley.
ARTÍCULO 10º): Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 11º): Invítese a adherir a la presente Ley a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTÍCULO 12º): Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En materia de atención de la salud sexual, el Estado tiene una deuda pendiente con los ciudadanos argentinos, principalmente con los jóvenes. Aunque el derecho a la atención y/o educación sexual debe estar garantizado, esto actualmente no sucede.
La presente iniciativa tiene como objeto la creación del Programa Nacional de Atención Médica Sexual Ambulatoria en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, a los efectos de resultar implementado en todo el territorio nacional. El mismo, prioritariamente, estará destinado a la atención de niños, niñas y adolescentes En este sentido, y en el caso de los menores de edad, la atención médica deberá ser previamente autorizada por guardador o curador.
Siendo conscientes de los procesos de aplicación y costos que ello amerita, es que, en primer lugar y con carácter urgente, proponemos que comience por aplicarse este servicio ambulatorio en los denominados “trailers” especialmente equipados que deberán ubicarse de forma estratégica dentro o en la proximidades de los establecimientos educativos de gestión pública o privada de nivel primario y secundario en todo el país. Asimismo, deberá especificarse un cronograma que vaya en línea con la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública y darse a conocer en establecimientos educativos y de salud.
Conocido es que un importante número de adolescentes y jóvenes de la Argentina, no tienen acceso, por distintas situaciones o creencias, a realizar una consulta con un o una especialista que los asesore en lo que respecta a educación sexual, reproductiva y responsable. Estas situaciones hacen que lamentablemente pierdan oportunidades de asesoramiento, dejando a muchos jóvenes y adolescentes a la deriva y sin esta información de vital importante para la vida de cada uno de los mismos.
Actualmente por las situaciones antes mencionadas, y también por la escasa información que se aporta desde el entorno familiar, nuestro país cuenta con una alta tasa de adolescentes y jóvenes que desconocen todos los métodos anticonceptivos existentes para evitar embarazos no deseados y/o enfermedades, lo que conlleva a que se produzcan embarazos no deseados o que se contagien enfermedades de transmisión sexual (ETS).
Si bien cualquier persona puede decidir sobre el derecho a tener o no un hijo, en la actualidad nos encontramos con que muchos de esos embarazos han sido producto de una casi nula información sobre métodos anticonceptivos, y no por un deseo o proyecto de vida. Un importante número de estos casos se presentan en adolescentes de entre 11 a 18 años, quienes todavía no han culminado sus estudios, los cuáles en muchos casos se ven impedidos de ser finalizados, porque tanto la mujer como el hombre deben salir a trabajar, una vez ocurrido el hecho.
Es por estos motivos, y ante un Estado cada vez más ausente en materia de salud pública, que con este proyecto de ley, pretendemos lograr que niños, niñas y adolescentes a partir de los 11 años reciban la asistencia médica sexual ambulatoria con la contención necesaria de un especialista médico en sexualidad y diversidad funcional.
Por los fundamentos expuestos, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA