PROYECTO DE TP


Expediente 7103-D-2018
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DE PROFESIONALES Y OPERADORES QUE INTERVIENEN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VULNERACION DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. MODIFICACION DE LAS LEYES 24417, 26061 Y 26485.
Fecha: 13/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN DE PROFESIONALES Y OPERADORES QUE INTERVIENEN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VULNERACIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 1°. –Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar, por el siguiente:
“Artículo 2°. - Cuando los damnificados fuesen niñas, niños o adolescentes, personas con capacidad jurídica restringida o personas declaradas incapaces, personas mayores o personas con discapacidad, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que en razón de su labor tome conocimiento del hecho, bajo apercibimiento de lo que en derecho correspondiera, sin que la mera formulación de la denuncia pueda acarrear responsabilidades ulteriores. En todos los casos se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.”
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, por el siguiente:
“ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, sin que la mera formulación de la denuncia pueda acarrear responsabilidades ulteriores. En todos los casos se guardará reserva de identidad de la persona denunciante”.
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el inciso e) del artículo 24 de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, por el siguiente:
“e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomare conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito y sin que la mera formulación de la denuncia pueda acarrear responsabilidades ulteriores.”
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por el siguiente:
“ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión, sin que la mera formulación de la comunicación pueda acarrear responsabilidades ulteriores. En todos los casos se guardará reserva de identidad de la persona que efectúe la comunicación.”
ARTÍCULO 5°. – MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En el supuesto de que las personas obligadas a denunciar conforme a las leyes 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar, 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, o que quienes se encuentren interviniendo en el cuidado, asistencia, tratamiento o acompañamiento de las víctimas, sufrieren algún tipo de violencia por parte de las personas denunciadas, con motivo de dichas intervenciones, están legitimados para solicitar ante el juez interviniente que se adopten las siguientes medidas de protección urgentes:
a) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona denunciada a las personas que se encuentren interviniendo en la situación por su profesión o función, como así también a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.
b) Prohibir a la persona denunciada la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.
c) Solicitar la intervención del programa especializado dependiente de la jurisdicción local.
d) Ordenar medidas de seguridad para proteger la integridad psicofísica de las personas que toman las denuncias en ámbitos de seguridad o judicial o realizan los diagnósticos de interacción de riesgo o interacción familiar, y/o tratamiento de cualquier tipo durante todo el proceso.
e) Ordenar medidas que aseguren que el acceso a cualquiera de los derechos de la persona denunciada no ponga en riesgo la seguridad ni la integridad de las personas obligadas a continuar la intervención en la asistencia a las víctimas.
f) Ordenar protección policial a las personas que en el marco de las intervenciones asistenciales u ordenadas por juez interviniente deban realizar actuaciones en el domicilio o en el lugar donde se encuentre la persona denunciada.
g) Cualquier otra que se considere adecuada al caso, directamente relacionada con los hechos en cuestión.
El juez podrá dictar más de una medida a la vez, determinando por auto fundado la duración de las mismas, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 6º.- ADHESIÓN. Invítase a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.- COMUNICACIÓN. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto otorgar un marco de protección a todas las personas que por expresa disposición normativa se encuentran obligadas a denunciar o comunicar hechos de violencia o abuso sexual de los que tomen conocimiento en razón de su función o cargo, así como también a aquellos profesionales y operadores que se encuentren interviniendo en el cuidado, asistencia, tratamiento o acompañamiento de las víctimas en el marco de procesos de violencia familiar, violencia contra las mujeres, o contra niñas, niños y adolescentes.
En ese sentido, proponemos la modificación de las leyes 24.417 (de Protección Contra la Violencia Familiar), 26.485 (de Protección Integral a las Mujeres) y 26.061 (de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes) con el objeto de incluir de manera expresa en sus disposiciones que la mera formulación de la denuncia efectuada por aquellas personas que se encuentran obligadas a denunciar en razón de su función o cargo, no generará responsabilidades ulteriores, y que en todos los casos deberá guardarse reserva de la identidad de la persona denunciante para protegerla. Por otro lado, otorgamos legitimación a todos aquellos profesionales y operadores que intervienen en el cuidado, asistencia o tratamiento de las víctimas en procesos de violencia familiar, violencia contra las mujeres y contra niñas, niños y adolescentes, para que puedan solicitar medidas de protección frente a cualquier episodio de amenaza y/o violencia sufrido como consecuencia de dichas intervenciones.
De esta manera, a través de la presente propuesta pretendemos revertir la tendencia que se percibe por parte de muchos profesionales y operadores de omitir la formulación de esa denuncia o de evitar integrar equipos de asistencia o acompañamiento a las víctimas de violencia o abuso, ante el temor de sufrir amenazas, agresiones o cualquier tipo de represalia por parte de los sujetos denunciados en el marco de dichos procesos.
Es por eso que buscamos otorgar un marco legal que incentive a los sujetos obligados por ley a efectuar las denuncias correspondientes y les brinde a su vez la seguridad de que, luego de la formulación de la denuncia y durante la tramitación del proceso, tanto profesionales como operadores contarán con las herramientas jurídicas necesarias para solicitar medidas de protección en caso de sufrir amenazas o agresiones como consecuencia de su labor asistiendo o tratando a las víctimas de violencia.
En ese marco, debemos señalar la escasa consideración que existe en la actualidad hacia los profesionales y operadores en las normas que imponen la obligación de denunciar hechos de violencia o abuso, y por las cuales éstos son llamados a intervenir, asistir o emitir informes profesionales para la asistencia a las víctimas.
Así, la ley 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar, sancionada en el año 1994 y pionera en el abordaje de las situaciones de violencia intrafamiliar, garantizó el derecho a toda persona que sufriese lesiones o maltrato por parte de alguno de los integrantes de su grupo familiar, de denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia, y solicitar el urgente dictado de medidas cautelares con el objeto de hacer cesar las situaciones de violencia. A su vez, y atendiendo su condición de mayor vulnerabilidad, la norma dispuso que “cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público”, y “estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor” (Art. 2°).
En el mismo sentido, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005, establece en su artículo 30 que todos “los miembros de establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión”, a los fines de la adopción de las medidas de protección de derechos previstas en los artículos 37 y 39 de la ley.
Y por último, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, sancionada en el año 2009, dispone en su artículo 18 que “las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito”. Además, el inciso e) del artículo 24 los obliga a realizar la denuncia penal cuando tomen conocimiento de este tipo de hechos.
Como puede apreciarse, las normas citadas imponen a los profesionales, operadores y funcionarios el deber de denunciar hechos de violencia o abuso sexual de los que tomen conocimiento, pero sin brindarles un marco de protección frente a eventuales denuncias o episodios de violencia que puedan sufrir por parte de las personas denunciadas como consecuencia de dichas intervenciones.
No hay dudas acerca del rol clave que juegan los profesionales y operadores en este tipo de procesos para garantizar la protección de las víctimas, ya que suelen ser los primeros que toman conocimiento de los hechos de violencia o abuso que sufren, sobre todo, mujeres y niños. Sin embargo, como consecuencia de dichas intervenciones, pasan a estar expuestos a situaciones de violencia o acoso, frente a las cuales no cuentan con medidas de protección que permitan salvaguardar su integridad psicofísica o evitar ser denunciados por cumplir con un mandato legal.
En ese sentido, y a partir de relevamientos efectuados por asociaciones de profesionales, se ha evidenciado que un altísimo número de operadores y profesionales que intervienen en este tipo de procesos ha reconocido haber sufrido algún episodio de violencia como consecuencia de su labor, y que, en la mayoría de los casos, estas agresiones provenían justamente de personas denunciadas en el marco de procesos de violencia familiar, violencia contra las mujeres o contra niñas, niños y adolescentes. Es decir, son víctimas de violencia justamente como consecuencia de su trabajo acompañando y asistiendo a las víctimas de violencia.
De dichos relevamientos surge que los episodios de violencia más comunes que sufren profesionales y operadores son las intimidaciones y descalificaciones propiciadas por los presuntos agresores, amenazas, presiones para apartarse de los equipos o retractarse en sus informes, injurias, entre otros. Este tipo de episodios, además de generar situaciones de estrés y angustia en los profesionales y operadores y sus familias, ocasiona que muchos profesionales u operadores eviten efectuar las comunicaciones o las denuncias o directamente decidan no intervenir en la temática.
Por lo tanto, estos episodios de violencia a los que están expuestos los profesionales y operadores, tienen como principal resultado el bajo índice de denuncias y la alta rotación de los equipos especializados; lo que termina impactando negativamente en la prestación del servicio y ocasiona que las víctimas de violencia, que justamente necesitan de la asistencia inmediata de profesionales especializados, vean menoscabado su derecho de acceder a la justicia y recibir un tratamiento y acompañamiento adecuado.
Por ello, a través de la presente propuesta proponemos, por un lado, eximir a los profesionales y operadores de cualquier tipo de responsabilidad por el mero hecho de efectuar la denuncia o comunicación obligatoria, además de garantizar la reserva de su identidad, y por el otro, les conferimos legitimación para solicitar al juez interviniente el dictado urgente de medidas de protección ante cualquier episodio de violencia que sufran como consecuencia de sus intervenciones.
Es dable señalar que la presente iniciativa no es para nada novedosa en cuanto a la inclusión de cláusulas que eximan de responsabilidad a las personas que se encuentran obligadas a denunciar hechos de violencia o abuso. Varias provincias han avanzado en legislación que exime de cualquier tipo de responsabilidad derivada de la denuncia efectuada por profesionales que se encuentren obligados a realizarla, o que presumen su buena fe.
Así, la ley N° 1.918 de violencia familiar de la provincia de La Pampa establece en su artículo 6 que “toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas de seguridad con asiento en la Provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres poderes del Estado Provincial que; con motivo o en ocasión de sus tareas”, tomaren conocimiento de que una persona sufre lesiones o maltrato físico, psíquico, sexual y/o económico, provocado por miembros de su grupo familiar están obligados a efectuar inmediatamente la comunicación pertinente, aclarando expresamente que “en todos los casos se presume la buena fe del comunicante, salvo prueba en contrario.”
Por otra parte, el artículo 2 de la ley N° 1.160 de violencia familiar de la provincia de Formosa establece que “cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público; y/o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, pudiendo hacer reserva de su identidad. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor; quienes estarán inmunes a cualquier acción civil o penal que se promueva contra los mismos a consecuencia de su información”.
La ley N° 6.518 de la provincia de Tucumán también exime de responsabilidad a quienes se encuentran obligados a comunicar situaciones de violencia, maltrato o abuso. Así, su artículo 3 dispone que cualquier persona o institución que haya informado de buena fe esos hechos “se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal originadas en la presentación de estos informes o en cualquier procedimiento policial relacionado con estos”.
Por otra parte, es importante señalar que las medidas de protección que se estipulan a favor de los profesionales van en consonancia con las dispuestas por la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar. En ese sentido, se otorga la posibilidad a los profesionales intervinientes de solicitar al juez interviniente el dictado de medidas de protección como solicitar la prohibición de acercamiento de la persona denunciada, que se ordenen medidas de seguridad para proteger la integridad psicofísica de las personas que toman las denuncias o realizan los diagnósticos de interacción de riesgo o interacción familiar, ordenar protección policial a las personas que en el marco de las intervenciones asistenciales deban realizar actuaciones en el lugar donde se encuentre la persona denunciada, entre otras.
Señor presidente, mediante este proyecto de ley buscamos incrementar y garantizar la protección a aquellas personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y sufren las consecuencias de la violencia, así como garantizar el acceso a la Justicia de las víctimas de violencia y abuso sexual.
Nuestro país se ha comprometido a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de diversos tratados internacionales de derechos humanos y la aprobación de leyes específicas, a garantizar especial protección a los derechos de mujeres y niños y de todas aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad son víctimas de violencia, y a ello apunta la presente propuesta.
Entendemos que no es suficiente con garantizar la obligatoriedad de la denuncia de los hechos puesto que la realidad nos demuestra que, al no contar con una adecuada protección, hay una fuerte tendencia a omitir, en muchos casos, la realización de esa denuncia alimentando aún más la impunidad que rodea a los casos de violencia y abuso sexual en contra de mujeres y de niñas, niños y adolescentes, sabiendo que en la actualidad muy pocos casos culminan con una sentencia condenatoria en contra del agresor. Por ejemplo, de acuerdo a datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), 1 de cada 5 niñas y 1 de cada 13 niños sufren abuso sexual antes de los 18 años. En tanto, se denuncia aproximadamente el 10 por ciento de los casos y se condena menos del 1 por ciento. En el 80 por ciento de los casos, el abusador es alguno de sus familiares varones.
Es por eso que esperamos con esta propuesta incentivar e incrementar el índice de denuncias, además de fortalecer los equipos de trabajo que tienen la enorme tarea de acompañar y asistir a las víctimas de violencia.
La ausencia de una adecuada y sólida legislación sobre esta problemática, no sólo pone en riesgo personal a los profesionales y operadores y a su círculo familiar más cercano, sino también a la calidad de las prestaciones que deben brindar y, en todos los casos, las víctimas estarían sufriendo una nueva victimización por no poder recibir una atención eficiente.
Es por los fundamentos expuestos que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES PRO
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)