PROYECTO DE TP


Expediente 7054-D-2018
Sumario: COOPERATIVAS - LEY 20337 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 08/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“Modificación Artículos 2°, 21°, 51°, 74°, 106°, 114°, incorporación Artículo 106 Bis, Ley 20.337”
Artículo 1.- Se sustituye el artículo 2º de la ley Nº 20.337, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Concepto. Caracteres
ARTICULO 2º.- Las cooperativas son entidades sin fines de lucro, fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3º. Rige el principio de adhesión libre y el retiro voluntario de los asociados.
4º. Conceden un solo voto a cada asociado, independientemente y cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
5º Son Gobernadas democráticamente por sus asociados con igualdad de derechos y obligaciones entre los miembros.
6º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
7º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
8º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42º para las cooperativas o secciones de crédito.
9º. No tienen como finalidad principal ni accesoria el desarrollo de ideas políticas partidarias y no pueden establecer discriminaciones basadas en motivos de género, sociales, religiosos, étnicos o raciales.
10º. Fomentan la educación y participación en la integración cooperativa.
11°. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
12º. Prestan servicios a sus asociados. A su vez podrán prestar servicios a no asociados en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42º.
13º. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
14º. Son Personas Jurídicas con un Interés Social.
Para la interpretación y aplicación de los principios enunciados se tendrá en cuenta los alcances y el sentido fijado por la Alianza Cooperativa Internacional en la declaración de Identidad Cooperativa."
Artículo 2.- Se sustituye el artículo 21º de la ley Nº 20.337, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Derecho de información
ARTICULO 21º.- Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados, a los balances y demás documentación prevista en el art. 38º, a los efectos de conocer la marcha de la cooperativa. En caso de solicitarse copia de la documentación prevista en este artículo por parte de los asociados, la misma será requerida al síndico o comisión fiscalizadora - según su caso- el que en un plazo no superior a los diez (10) días debe arbitrar los medios para dar cumplimiento al requerimiento, con el sólo condicionamiento de que el peticionario se haga cargo del costo de reproducción"
Artículo 3.- Se sustituye el artículo 51º de la ley Nº 20.337, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Voto por poder. Condiciones
ARTICULO 51º.- Se puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. Los poderes deben ser extendidos por escribano público o por ante autoridad administrativa correspondiente. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos."
Artículo 4.- Se sustituye el artículo 74º de la ley Nº 20.337, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Responsabilidad de los consejeros. Exención
ARTICULO 74º.- Los miembros del Consejo de Administración deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen administrador. Los que faltaren a sus obligaciones incurriendo en mal desempeño de su cargo sea por violación de la ley, el estatuto o el reglamento responden ilimitada y solidariamente hacia la Cooperativa, sus miembros y los terceros por los daños y perjuicios que resultaren de su obrar, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la Cooperativa, sus miembros o los terceros o de no haber participado en la reunión en la que se adoptó el acto perjudicial.
Los derechos y obligaciones de los miembros del Consejo de Administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones."
Artículo 5.- Se modifica el Artículo 106º incisos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 20.337. El cual queda redactado de la siguiente manera:
“Funciones
ARTICULO 106.- El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social o el que lo suceda en sus atribuciones ejerce las siguientes funciones:
1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente, por si, o a través de un convenio con el órgano local competente.
2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99;
3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia, por si, o a través de un convenio con el órgano local competente;
4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los apoyos acordados, por si, o a través de un convenio con el órgano local competente;
5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos, por si, o a través de un convenio con el órgano local competente;
6º. Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas;
7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados, por si, o a través de un convenio con el órgano local competente;
8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social o el que lo suceda con sus atribuciones, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades;
9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo, por si, o a través de un convenio con el órgano local competente;”
Artículo 6.- Se incorpora a la Ley 20.337 un nuevo artículo, el artículo 106 bis con el siguiente texto:
“Suscripción convenios
ARTICULO 106 Bis.- El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social o el que lo suceda con sus atribuciones, suscribe los convenios respectivos para dar cumplimiento al artículo 106, en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días de sancionada esta ley”.
Artículo 7.- Se modifica el artículo 114 de la Ley N° 20.337 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Cooperativas escolares
ARTICULO 114.- Las cooperativas escolares, integradas por escolares y estudiantes, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta ley.”
Articulo 8. – De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de cooperativas Nº 20.337, tiene un recorrido en su vigencia se de 45 años, habiendo demostrado ser una ley de una calidad jurídica distinguida, ya que ha regido el desarrollo de la actividad cooperativa durante estas más de 4 décadas sin cuestionamientos sustanciales o fundamentales.
En línea con la calidad jurídica señalada el presente proyecto busca fortalecerla incorporando en su artículo 2° los principios consagrados por la Alianza Cooperativa Internacional en su declaración de identidad cooperativa, proponiendo en su caracterización que la distribución de excedentes no debe tener un ánimo o intención de lucro; pues los excedentes que surjan de las operaciones de la cooperativa deberán ser distribuidos de tal manera que evite que un miembro gane a expensas de otro. (Verón, Aníbal: "Tratado de las Cooperativas", Editorial La Ley, Página 32. Tomo I).
Al mismo tiempo se propone un agregado al artículo 2° de la ley incorporando la necesidad de fomentar la integración de las cooperativas; pues a través de este mecanismo en sus distintos niveles y dimensiones se procura el logro de mayores y mejores prestaciones de servicio a los miembros de la cooperativa y contribuyen con el desarrollo sostenible de la comunidad.
Este proyecto también incluye el fortalecer la independencia de los partidos políticos de las Cooperativas, lo cual no significa imponer que los miembros de las cooperativas sean apolíticos , sino que lo que se pretende es que las cuestiones políticas partidarias no afecten la vida interna de las cooperativas.
Continuando con el recorrido de la presente propuesta, el proyecto propicia mejorar el sistema de acceso a la información relacionada con la gestión tanto administrativa como institucional, por parte de los asociados, así como también la responsabilidad de los administradores, ya que si bien en el derecho positivo actual se verifica una estructura orgánica de características similares -en líneas generales- a la de las sociedades anónimas. (Cracogna, Dante : "La cooperativa en el derecho argentino", en "Régimen Jurídico de las Cooperativas", Federación Argentina de Colegios de Abogados, Buenos Aires, 1990, ps. 42 y ss.). En efecto, a semejanza de éstas, las cooperativas cuentan con un órgano de gobierno (asamblea), un órgano de administración (consejo de administración) y un órgano de fiscalización (sindicatura), dentro del esquema señalado el mayor reconocimiento de las facultades de control y fiscalización a los asociados de la cooperativa que se promueve con la modificación del artículo 21º de la ley, pretende ser el acompañamiento jurídico al ejercicio del derecho a la participación.
La reivindicación de facilitar el acceso de la información a los asociados, tiene como causa jurídica la visión de que los actos cooperativos, son los realizados entre cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen otras personas (art. 4º de la ley Nº 20.337). En este marco la función de control por parte de cada uno de los miembros asociados y el mejoramiento del proceso de acceso a la información consagrado en el segundo principio cooperativo es un elemento que la ley debe asegurar.
En cuanto al artículo 51° de la ley, se pretende con el agregado, dejar en claro por ante quien se podrá formalizar el poder en el caso que los estatutos autoricen este mecanismo.
También se promueve modificar el art. 74º de la ley Nº 20.337, imponiendo a los miembros del Consejo de Administración la obligación de responder solidariamente e ilimitadamente por el mal desempeño de su cargo por la violación de la ley, estatutos o reglamento de la Cooperativa, ello sobre la base del principio jurídico de la "prohibición de dañar", el cual determina inexorablemente "que el daño debe repararse", por lo que se pretende evitar que por falta de previsión expresa en la ley se exculpen a administradores infieles y no se reparen los daños ocasionados a la víctima de conductas reprochables que muchas veces es la propia Cooperativa o sus asociados en forma directa.
No caben dudas que los integrantes del Consejo de Administración, "tienen a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato" y para ello con las "atribuciones explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea" (conf. art. 68º ley Nº 20.337), con lo cual va de suyo que deben obrar con diligencia, prudencia y pleno conocimiento de los estatutos y la ley, atento que el administrador custodia y dispone de bienes de terceros.
De modo tal que con la norma proyectada se introducen factores de atribuciones de responsabilidad subjetivos y objetivos, el primero de ellos está constituido por las necesarias condiciones que deben reunir los miembros del Consejo de Administración y el deber de obrar con lealtad y probidad en la administración de patrimonio de la Cooperativa que por imperativo legal tienen un objeto de bien común de sus asociados y sin propósito de lucro, y se administran recursos destinados a hacer posible sus fines. Además, se deberá dimensionar la actividad, cantidad y calidad de las operaciones así como las funciones genéricas inherentes al cargo o que les fueran encomendadas. En cuanto a los factores de atribución de responsabilidad objetivos, debe mediar culpa en concreto sea por acción u omisión de lo previsto en los estatutos, reglamentos y la ley.
En cuanto a la modificación propuesta del artículo 106 y la incorporación del artículo 106 Bis, se fundamenta en el art. 121 de la Constitución Nacional “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
En tal sentido, se ha interpretado generalmente que el poder de policía, y en particular, la facultad de fiscalizar el funcionamiento de las “personas jurídicas”, constituye una facultad reservada por las provincias, y, extensivamente, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en consecuencia no delegada al Gobierno federal.
De este modo, la fiscalización de las sociedades anónimas, de otras figuras societarias, de las fundaciones y de las asociaciones civiles, por ejemplo, se encuentra a cargo de las respectivas jurisdicciones provinciales, y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de las cooperativas, según el art. 99 de la Ley 20.337, “La fiscalización pública está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convenio con el órgano local competente”. Es decir, todo está prácticamente concentrado en un Organismo Nacional, que atiende en Buenos Aires.
La actual Ley de Cooperativas ha delegado excesivas y casi irrestrictas facultades normativas en el Órgano Administrativo Nacional de Aplicación (hoy INAES) y centraliza en él atribuciones que menoscaban, seriamente nuestro régimen federal, en detrimento de funciones propias de las Provincias, ejercidas eficazmente a través de sus Órganos Locales Provinciales.
Basta con mencionar dos ejemplos que justifican la necesidad de un cambio legislativo; a saber:
a) Para constituir una Cooperativa, como para las reformas estatutarias, en cualquier Provincia de nuestro país, hay que hacer todos los trámites en el INAES en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, las atribuciones que tienen los Órganos Provinciales, son muy limitadas, y ellos, lo que hacen habitualmente, es remitir toda la documentación al organismo nacional con sede Buenos Aires.
b) Para cumplimentar con los trámites de pre y de post asamblea, hay que hacer todo en “doble juego”, uno para el organismo local competente y otro juego igual, hay que realizar las presentaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para tener la certeza que ingrese por Mesa de Entradas, o bien, mandarlo por Correo, con la posibilidad de que se "pierda".
Es decir, por un lado tenemos que para constituir una S.A., una S.R.L., una Asociación sin Fines de Lucro, una Fundación, etc., se puede hacer todo en las provincias teniendo esos trámites validez nacional, pero para hacer una Cooperativa o una Mutual, se debe tramitar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El centralismo del Órgano de Aplicación (hoy INAES), en materia de autorización para funcionar y registro, con exclusión de las provincias, crea, además, innumerables inconvenientes e innecesarias demoras a las cooperativas para la obtención de la correspondiente autorización y de la documentación respectiva, lo que las obliga a iniciar el giro social, de manera irregular, sin esa autorización, o a estar paralizadas por largo tiempo, hasta que se le conceda aquella, con el agravante que sin la Matrícula, la Cooperativa no puede gestionar las inscripciones impositivas pertinentes.
Es necesario que las Provincias sigan ejerciendo, o, en todo caso, recuperen facultades que le son propias, tendientes al desarrollo y progreso de la acción cooperativa en todo el territorio de la República.
La naturaleza propia del cooperativismo necesita, para su expansión y pleno desarrollo de sus objetivos, una estructura legal sencilla, ágil, y eficiente. Tanto el Estado Nacional, como los Estados Provinciales, deben eliminar toda traba burocrática y organizar un mecanismo de aplicación descentralizado y con suficientes facultades.
Por lo antes expuesto se considera en esta propuesta la asignación de similares atribuciones a los Órganos Locales Competentes, que al INAES, convenio de delegación mediante, todo ello, con el objetivo final de simplificar los trámites, evitar superposiciones de papeles innecesarios, dilaciones superfluas, y, en definitiva, que el Organismo Público, se “acerque a la gente”, dando respuestas más efectivas y eficaces.
Por último se propicia la modificación del artículo 114 de la ley, con la convicción que la formación cooperativa de los alumnos de la enseñanza primaria y secundaria constituye un medio particularmente conducente al logro de una sociedad solidaria. Estructuras sociales solidarias solo pueden ser construidas por personas que tengan internalizadas pautas de conducta congruentes con dicho objetivo.
La cantidad de cooperativas escolares en nuestro país se encuentra en continuo crecimiento. Cada vez más escuelas ponen en funcionamiento el Art. 90 de la Ley de Educación Nacional - N° 26.206-, que establece que deben promoverse e incorporarse los principios y valores del cooperativismo y mutualismo en los procesos de enseñanza aprendizaje y la capacitación del docente.
El Art. 114 de la Ley Nacional de Cooperativas -N° 20.337- establece que las cooperativas escolares deben ser integradas por alumnos menores a 18 (dieciocho) años. De esta forma, los estudiantes mayores a 18 años quedan excluidos de esa posibilidad. La modificación que aquí proponemos tiene por objeto incluir a los estudiantes y escolares mayores de 18 años que puedan conformar cooperativas escolares, teniendo los mismos derechos que los escolares y estudiantes menores de 18 años.
En razón de lo descripto, solicito a mis pares el acompañamiento a la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
CARAMBIA, ANTONIO JOSE SANTA CRUZ PRO
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
MENDOZA, JOSEFINA BUENOS AIRES UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL