PROYECTO DE TP


Expediente 6911-D-2018
Sumario: DEROGACION DEL DECRETO 976/2018 Y MODIFICACION DEL ARTICULO 79 DE LA LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 05/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: - Deróguese el decreto 976/2018 y el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias - 20.628 (t.o. según decreto 649/97)-.
Artículo 2: - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como fin derogar el decreto 976/2018 y el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias - 20.628.
La Constitución Nacional establece en su artículo 75 inc. 2 que el Congreso Nacional es el poder del estado que tiene competencia exclusiva y excluyente para legislar en materia tributaria. Corresponde a la Cámara de Diputados el inicio de estudio de esta materia.
El segundo párrafo del artículo 79 que pretendo derogar fue incorporado mediante el artículo 47 de la Ley 27.430, aprobada en diciembre de 2017. La presente sanción fue introducida sin un debate serio en las comisiones de esta Honorable Cámara, en un proceso de ajuste donde sólo se busca recaudar por la necesidad fiscal del gobierno a partir de los compromisos asumidos con el FMI y no con un criterio progresivo y armónico del sistema tributario. Afectando siempre a las trabajadoras y trabajadores argentinos.
El primero de noviembre del año en curso se publicó el decreto 976/2018 que reglamenta el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de impuesto a las Ganancias por el cual quedan incluidas en las sumas alcanzadas por la cuarta categoría de ganancias las que excedan el mínimo legal previsto para la indemnización por despido a quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas. Esto en forma indistinta en caso de que sea producto de una decisión unilateral del empleador o de un acuerdo entre las partes. El reciente decreto reglamentario determinó quienes son los sujetos que se encuentran alcanzados por la norma, siendo aquellos que reúnan las siguientes condiciones:
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
Teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil es de $10.700, hoy en día quedan comprendidos por el segundo párrafo del decreto, los trabajadores que gocen $160.500 o más. Para junio de 2019 va alcanzar la suma de $12.500 y el monto mínimo ascenderá a $187.500.
De todos modos, pese a tratarse de un universo muy restringido, trabajadores y trabajadoras que perciben salarios mayores a $160.500, y que el alcance del impuesto solo aplicaría para las indemnizaciones que excedan el monto mínimo legal correspondiente, es decir a las gratificaciones que se acuerden por encima de la misma, dicha retención resulta contraria a la propia normativa de la ley de impuesto a las ganancias.
Cualquier retención de ganancias sobre indemnizaciones por despido es ilegal dado que el Art. 2° de la presente ley estipula con claridad que: A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: “1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”. Las indemnizaciones en general y las laborales en particular no pueden ser consideradas ganancias ya que la fuente que lo produce – el despido en este caso- se ve fenecido en el mismo acto de su producción y no tiene periodicidad que implique cotidianamente la percepción pecuniaria, de hecho, el accionar del empleador tiene como objeto reparar de forma económica todo el daño que le produce al trabajador y la trabajadora la pérdida injustificada de su trabajo.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades:
- Caso De Lorenzo: “(…) Al respecto, el art. 2° de la ley 20.628 establece: A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación; (texto según ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto). Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1° de la ley 11.682, el Tribunal señaló que, si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417. (…)” Dictamen de la procuración general compartido en todo por la CSJN, 17.06.2009, DE LORENZO AMELIA BEATRIZ (TF 21504-I) C/ DGI.
- Caso Negri: “(…) Que, como acertadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, cabe poner de relieve en primer término que está fuera de discusión que la suma cuya sujeción al impuesto a las ganancias se encuentra en tela de juicio -es decir, la identificada como “gratificación cese laboral” (conf. recibo obrante a fs. 10)- fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la actora, acaecido ello de mayo de 2004. Es decir, la actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto por el arto 241 de la ley 20.744 (y sus modif.)- a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo convinieron en que el segundo abonaría a la primera una suma en concepto de “gratificación”. Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.
6°) Que, en tales condiciones, resulta aplicable en los presentes autos el criterio establecido por el Tribunal al -3- decidir las causas D.1148.XLII; De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504 - 1) cl DGI;, sentencia del 17 de junio de 2009 y;Cuevas; (Fallos: 333:2193), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad. En efecto, sobre la base de la doctrina establecida en tales precedentes, corresponde concluir que la aludida; gratificación por cese laboral; carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art 20, inc. 10, de la ley del mencionado tributo. (…)” CSJN, de fecha 15.07.2014. Autos: Negri, Fernando Horacio c/ EN - AFIP OGI.
- Caso Cuevas: “(…) A mi modo de ver, la situación de la presente causa es análoga a la tratada y resuelta por V.E. el17 de junio de 2009, in re D.1.148, L.XLII; De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) cl DGI. En efecto, aquí también resulta fácil colegir que el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del arto 2° de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Dicho, en otros términos, desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización (…)” Dictamen de la procuración general compartido en todo por la CSJN; 30.11.2010; CUEVAS, LUIS MIGUEL C/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativo.
De allí se desprende que existe una clara posición jurisprudencial respecto a la improcedencia de la retención de sumas destinadas al pago de impuesto a las ganancias a la hora de abonar la gratificación por desvinculación o la indemnización por despido. En suma, la ley no deja margen de dudas respecto a cuáles son los supuestos que deben ser contemplados como ganancias, dejando fuera la indemnización por antigüedad, la jurisprudencia de cámara se expidió en el mismo sentido, y la Corte Suprema en más de una oportunidad ratificó dicha postura, por ende, a la empleadora devolver las sumas ilegítimamente retenidas con más los intereses que pudieran corresponder.
Así mismo el Presidente de la Nación Mauricio Macri, dijo en reiteradas oportunidades que “los trabajadores no pagaran impuesto a las ganancias, ese es mi compromiso” frases disímiles con sus actos ya que desde diciembre de 2015 a la fecha más trabajadores han quedado comprendido en este régimen. Según el informe que presentó Marcos Peña en la cámara de Senadores el 27 de junio, en 2015 el total de personas alcanzadas por Ganancias fue, en promedio anual, 1.189.342. Ese número aumentó en los años siguientes y pasó a 1.643.686 en 2016 y a 2.028.369 el año pasado. O sea, 839.027 trabajadores más.
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_111_-_hsn_-_27_de_junio.pdf (página 18)
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, Diputadas y Diputados de la Nación el acompañamiento del presente proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES)