PROYECTO DE TP


Expediente 6800-D-2018
Sumario: ORDENAMIENTO LABORAL - LEY 25877 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 24, INCORPORADO AL TRANSPORTE DE CARGAS Y PASAJEROS, LA EDUCACION PUBLICA Y EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS, COMO SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES ANTE UNA MEDIDA DE FUERZA.
Fecha: 30/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY Nº 25.877
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 24 de la Ley Nº 25.877 el que quedara redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 24”. - Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios de transporte de cargas y pasajeros; sanitarios y hospitalarios; de educación pública; la producción y distribución de agua potable la generación, transporte y distribución de energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada cada dos años como servicio esencial, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y/o extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad, la educación, la libre circulación, la justicia o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público o de utilidad pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL cada dos años, previa intervención de la SECRETARIA DE TRABAJO, definirá los servicios categorizados como esenciales.
ARTICULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 3º.- Invitase a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si bien es cierto que el derecho de huelga se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional, no es menos cierto que su ejercicio no es absoluto. Sino que el ejercicio de los derechos tiene como límite necesario el ejercicio de otros derechos igualmente tutelados por la Constitución Nacional. En distintos países, el derecho de huelga, en ciertas actividades son definidas como servicios esenciales, para mantener la atención y satisfacción de las necesidades básicas de las personas o de la sociedad organizada y en consecuencia debe regularse por ley, sin afectar el derecho en su esencia.
La Ley Nº 25.877 define algunas actividades laborales como esenciales. Ello así, en virtud de su impacto en la sociedad y no pueden interrumpirse sin producir un grave daño o provocar un estado de indefensión a la comunidad. La Organización Internacional de Trabajo reconoce que resulta necesario que las actividades consideradas estratégicas sean declaradas como actividad esencial. Al interpretar la libertad de asociación y su aplicación a dichas situaciones, los órganos de control de la OIT han considerado que está permitido limitar o prohibir el derecho de huelga en relación a la prestación de los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la población, según su Estudio General, párrafo 159.
La legislación puede establecer una definición general, dejando en manos de la autoridad pública la interpretación en casos específicos. También puede definir un procedimiento para determinar si una actividad se puede considerar como servicio esencial. A su vez, sostiene que los límites al derecho fundamental de huelga están dados cuando se afectan servicios destinados a satisfacer derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, tales como por ejemplo la vida, la salud, y seguridad.
Ahora bien, esas actividades no son taxativas, ya que la determinación de la esencialidad de los servicios debe ser realizada según el contexto y condiciones particulares de cada país debiendo analizarse caso a caso. De esta manera, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país.
Asimismo, la OIT ha señalado que un servicio no esencial, puede convertirse en esencial cuando la huelga sobrepasa cierto tiempo de duración o tiene determinado alcance, siempre y cuando tenga los efectos antes señalados. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso del servicio de recolección de basuras, que puede convertirse en actividad esencial, si la huelga que afecta al servicio dura un prolongado período de tiempo o adquiere tal dimensión que puede poner en peligro la salud o la vida de la población.
En el derecho comparado, encontramos, el artículo 19 inciso 16 de la Constitución de la República de Chile que expresamente señala que: “no pueden declararse en huelga los funcionarios del estado, municipalidades y las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.”
Asimismo, el artículo 384 del Código del Trabajo de la República de Chile, establece que los trabajadores de las empresas cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional no pueden declarar la huelga, siempre y cuando comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o cuya paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
La medida de huelga que afecta o impide la prestación de los servicios públicos, tiene por efecto vaciar de contenido las notas características del servicio en cuanto tienen que brindarse en forma regular y continua.
El acceso al servicio público de educación es un derecho constitutivo de la Nación Argentina. El acceso a la educación pública tal como se encuentra concebido en la Constitución Nacional y la ley vigente no puede estar condicionada al ejercicio del derecho de huelga de los docentes y personal interviniente en su prestación.
Idéntico tratamiento de actividad esencial debe alcanzar al servicio público de transporte de cargas y de pasajeros, ya que la huelga en esos servicios por un lado paraliza la economía del país mientras que por el otro lado impide a sus usuarios transitar libremente por el territorio nacional. No es razonable que la sociedad se mantenga en vilo o quede cautiva de las medidas de fuerza de acción directa como la huelga, cuando sus efectos arrasan con los derechos constitucionales de terceros ajenos al conflicto.
El proyecto, tiene por finalidad proveer a la paz social. No desconoce el derecho de la huelga sino que solo lo regula para algunas actividades de servicios públicos o considerados de utilidad pública en tanto se encuentran destinadas a satisfacer intereses colectivos o alcanzar el bienestar general.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)