PROYECTO DE TP


Expediente 6494-D-2018
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE. CREACION.
Fecha: 16/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Creación del Régimen Nacional de Desarrollo Sostenible.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º: Creación. Creación del Régimen Nacional de Desarrollo Sostenible.
Objeto. Estimular e incentivar la participación y cooperación entre empresas, organizaciones de la sociedad civil y Estado en el financiamiento de proyectos sociales, orientados al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).
Esta ley es aplicable a personas humanas o jurídicas que financian con aportes dinerarios o su equivalente en especias, proyectos de interés social para la Nación.
ARTÍCULO 2º: Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios de esta ley:
a) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro de objeto social;
b) Las cooperativas y sociedades simples que desarrollen tareas sociales, conforme a su estatuto o pacto entre socios, con las limitaciones que establezca la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 3º: Benefactores. Definición. Los Benefactores son las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que aportan al financiamiento de proyectos sociales aprobados por la Autoridad de Aplicación, adquiriendo el derecho a pactar con el beneficiario la forma en que relacionará su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado.
ARTÍCULO 4º: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias, sus normas reglamentarias y complementarias. Tiene las siguientes facultades:
I. Controlar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente ley;
II. Establecer criterios de compatibilidad entre los diversos regímenes de financiación que pudieren coincidir en un mismo proyecto;
III. Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
IV. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los proyectos seleccionados;
V. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas;
VI. Articular acciones con los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, de Producción y Trabajo, y con la Secretaria de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable;
VII. Coordinar con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA), los enlaces y tareas concernientes para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 5°: Atribuciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones:
a) Seleccionar los proyectos sometidos a su evaluación a fin de posibilitar su financiamiento con sujeción a la aprobación definitiva de la Autoridad de Aplicación;
b) Solicitar el asesoramiento de otras áreas de gobierno con conocimiento técnico en la materia, en caso de que la especificidad de un proyecto amerite una consulta técnica, y
c) Elevar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su consideración y eventual aprobación, los proyectos que sean seleccionados.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6º: Incentivos. Los Benefactores podrán computar contra el Impuesto a las Ganancias como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) se determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate, un porcentaje del monto de los aportes que hubieran efectuado a proyectos sociales aprobados por la Autoridad de Aplicación, conforme a los procesos y formalidades que establezca la reglamentación para la instrumentación del estímulo fiscal y ateniéndose a los siguientes porcentajes:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa establecida en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, para proyectos a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la tasa establecida en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, para proyectos radicados en el resto del país;
c) CIENTO POR CIENTO (100 %) de la tasa establecida en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias en el caso de proyectos definidos por la autoridad de aplicación, como de interés estratégico para la erradicación de la pobreza.
El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar el porcentaje arriba mencionado sobre el valor de los aportes realizados durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el cinco por ciento (5%) sobre la ganancia neta del ejercicio, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron los aportes.
El porcentaje no computado como crédito no resultará deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 7º: Límite presupuestario. El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente Ley, no puede superar el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) del monto total recaudado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS DE LA NACIÓN, en concepto de Impuesto a las Ganancias en el periodo fiscal inmediato anterior.
ARTÍCULO 8º: Incompatibilidad para beneficiarios. Las personas jurídicas sin fines de lucro vinculadas a empresas no pueden recibir aportes en el marco de esta reglamentación. A los efectos de la presente Ley se considera vinculada a una empresa a una institución que:
a) Haya sido fundada o constituida por una empresa o grupo empresarial existente en la actualidad;
b) Sea parte del grupo societario de una empresa, o
c) Prevea en su estatuto que una empresa posea facultades para designar a los integrantes de su Órgano de Administración.
ARTÍCULO 9º: Implementación de Créditos. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberán dictar las normas complementarias que resulten necesarias para establecer los requisitos de implementación y a los efectos de dotar de operatividad al beneficio previsto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 10º: Condiciones para participar. Para constituirse en Benefactor, el contribuyente debe encontrarse al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de dar por satisfechos tales extremos.
ARTÍCULO 11º: Observancia de aspectos organizativos. Los aspirantes a beneficiarios deben presentar sus proyectos sociales ante la Autoridad de Aplicación, ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su reglamentación.
ARTÍCULO 12º: Informes periódicos. Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben enviar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendiciones de cuentas, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 13º: Irrecubilidad de las decisiones. Las decisiones tomadas en forma concurrente por la Autoridad de Aplicación no son recurribles en sede administrativa.
ARTÍCULO 14º: Informatización y control. La Autoridad de Aplicación debe organizar y mantener actualizado un aplicativo informático que permitirá la aplicación de proyectos en todas las jurisdicciones y una base de datos en la que queden registrados todos los participantes, movimientos de las actuaciones que se generen, resultados de las evaluaciones y evolución de los controles aplicados a los proyectos seleccionados.
ARTÍCULO 15º: Seguimiento de proyectos. La Autoridad de Aplicación debe expedirse, respecto de los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
ARTÍCULO 16º: Racionalidad de acuerdos. La forma en que se relacione la imagen del Patrocinador al proyecto beneficiado, tanto como la contraprestación oportunamente pactada, debe guardar coherencia con el carácter solidario del aporte. La Autoridad de Aplicación, en caso de entenderlo necesario, puede realizar recomendaciones al respecto y/ o controlar que dicha relación se dé en un marco de racionalidad.
CAPÍTULO IV. SANCIONES
ARTÍCULO 17º: Multa para beneficiarios. Cuando se constatare que el beneficiario destinó el financiamiento recibido en el marco del presente régimen a fines distintos a los establecidos en el proyecto aprobado, deberá́ pagar una multa por un valor equivalente al doble del monto que se abstuvo de aplicar al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas contempladas en las leyes 11683 (t.o. 1998) y 24769.
ARTÍCULO 18º: Multa para contribuyentes. Cuando se constatare que los Benefactores hubieran utilizado indebidamente el beneficio previsto en esta Ley, deberán, según corresponda en cada caso, ingresar el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta y/o deducción cuyo cómputo resultó improcedente. En todos los casos deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas contempladas en las leyes 11683 (t.o. 1998) y 24769.
A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte del citado Organismo Fiscal sin necesidad de otra sustanciación.
ARTÍCULO 19º: Perdida del derecho a participar. Quienes incurran en las infracciones descriptas en los artículos precedentes, no pueden volver a participar en el régimen.
ARTÍCULO 20º: Destino de las multas y devoluciones. Las multas a las que refiere este Capítulo, así́ como las devoluciones que puedan producirse por falta de realización de proyectos deben ser reinvertidos conforme lo establezca la reglamentación.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21º: Vigencia. La entrada en vigencia del régimen tendrá́ lugar a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que se dicte a tal efecto.
ARTÍCULO 22º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El propósito del presente proyecto de ley es estimular e incentivar la participación privada, tanto de personas como de empresas, en el financiamiento de proyectos que apunten al desarrollo humano.
Por eso, es que creemos de vital importancia poder articular e incentivar la cooperación entre empresas, organizaciones de la sociedad civil y Estado, siendo éste nuestro principal objetivo.
Según lo establecido por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, el desarrollo humano y social es un derecho humano básico de jerarquía constitucional con arreglo a lo previsto en el art. 72 inc. 22 de la Constitución Nacional e imprescindible para el desarrollo sostenido de cualquier Nación.
En función de ello y los compromisos asumidos por nuestro país con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas (ODS), el Poder Ejecutivo Nacional desde principios de su gestión viene trabajando en la Agenda 2030, donde se destaca como uno de los objetivos fundamentales de gobierno, la denominada política de Pobreza Cero.
Según el acuerdo alcanzado en 2015 por los países miembros de Naciones Unidas, las iniciativas para acabar con la pobreza deben ir de la mano de estrategias que favorezcan el crecimiento económico y aborden una serie de necesidades sociales, entre las que cabe señalar la educación, la salud, la protección social y las oportunidades de empleo, a la vez que luchan contra el cambio climático y promueven la protección del medio ambiente.
En tal sentido, para alcanzar el desarrollo sostenible es fundamental armonizar tres elementos básicos, a saber, el crecimiento económico, la inclusión social y la protección del medio ambiente. Estos elementos están interrelacionados y son todos esenciales para el bienestar de las personas y las sociedades.
Ahora bien, dichos objetivos no son exclusivos de los gobiernos, en el sentido que cada uno de los actores de una sociedad cumple un rol en pos del desarrollo de una Nación.
En forma paralela, resulta dable destacar las experiencias en materia de desarrollo social impulsadas por el sector privado vinculadas a prácticas de Responsabilidad Social Empresaria (RSE), en cuyo marco la intervención de los Estados es limitada por la propia naturaleza endógena al sector de dichas prácticas.
Sin perjuicio de lo expuesto, se evidencia la necesidad de intervención del Estado para favorecer la coordinación de esfuerzos en un mismo sentido, creando instancias de entendimiento y capacitación entre los actores involucrados, propendiendo al desarrollo social sustentable en cada una de las provincias que integran nuestro país.
Sin embargo, se carece aún de una herramienta que permita conjugar la acción indelegable del Estado con la iniciativa privada en materia de desarrollo sostenible, que posibilite mancomunar esfuerzos en el objetivo común de erradicar la pobreza.
La falta de una legislación en el sentido del financiamiento del desarrollo humano que estimule el aporte de fondos del sector privado para el desarrollo social, así como propiciar los proyectos sociales que tiendan a acortar la brecha de desigualdad de la comunidad, permitirá a sus habitantes avanzar juntos a un real crecimiento sustentable.
Es fundamental entonces, dinamizar todos los resortes de la acción del Estado, como también fomentar la iniciativa privada para concertar una acción conjunta y descentralizada de la sola voluntad de la fuerza política gobernante.
Este proyecto ha sido formulado con especial cuidado en tomar todos los recaudos para que no se desnaturalice su fin primigenio, así como también para otorgar una indiscutible transparencia a todos los procedimientos que se propician, tomando en cuenta la exitosa experiencia del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
Numerosas naciones alientan con beneficios fiscales a quienes destinan una parte de su patrimonio a estimular el desarrollo social y de la cultura como herramienta primordial en el engrandecimiento de los pueblos. El proyecto de ley que se pone a consideración apunta precisamente a corregir esta significativa ausencia de nuestra legislación.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENDOZA, JOSEFINA BUENOS AIRES UCR
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA