PROYECTO DE TP


Expediente 6447-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 158 SOBRE LOS DELITOS DE LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION.
Fecha: 12/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese el artículo 158 el Código Penal (ley 11179 y sus modificatorias) el que quedará redactado del siguiente modo: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott, o para que ingrese o abandone una asociación gremial determinada. En la misma pena incurrirá el empleador o empresario que ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lockout, a ingresar o abandonar a una asociación patronal determinada”.
Artículo 2: Incorpórese el artículo 158 bis al Código Penal (ley 11179 y sus modificatorias) el que quedará redactado del siguiente modo: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años, además de inhabilitación especial por doble tiempo para ejercer la actividad comercial o productiva respectiva, el empleador que ejerciere coacción sobre uno o varios trabajadores con el fin de obligaros a que no tomen parte en una huelga, a abandonar una asociación gremial o asociarse a una determinada. Los miembros de los poderes públicos y los funcionarios públicos que realicen las mismas conductas con respecto a los agentes que presten funciones bajo su dependencia, aunque no sea directa, serán reprimidos con una pena de prisión de un mes a tres años, la pérdida de los cargos que detentaren e inhabilitación para ejercerlos por el triple de tiempo de la pena efectivamente recaída”.
Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La redacción actual de delito del art. 158 del Código Penal tiene como antecedentes los proyectos de 1891 y 1906, las leyes 2873, 4189 y 7029, y el artículo 186 del Código penal italiano de 1889 (que ya lo había previsto como una forma específica de afectación a la libertad).
El Proyecto de 1917, finalmente codificado, actualizó los contenidos y tuvo en cuenta las diferentes formas de relación entre obreros y patrones. En efecto, hasta la sanción del Código se castigaba al obrero que pretendía imponer una huelga; con la reforma, se pasaron a reprimir las dos formas de violencia posible: la del empleado y la del empleador.
Sin embargo, la “ley” de facto 17.567, de 1968, derogó el artículo 158 porque según dice la exposición de motivos la previsión legal de los delitos de amenazas y coacciones tornaba innecesario establecer estos, específicos. Este artículo recobró vigencia por la ley 20.509, y fue mantenido por la “ley” de facto 21.338.
Hay protecciones “internas” para el ámbito de los trabajadores y para el ámbito de las patronales, que tienden a proteger la libertad con la que deben desenvolverse las personas que en tales ámbitos colectivos actúan.
Consideramos que ha llegado el momento de otra evolución legislativa en la materia. Julio MAIER ha sido meridianamente claro (“Precisiones”, diario Página 12 de fecha 6 de abril de 2008) sobre los grados de protección que en nuestro ordenamiento jurídico le caben a la huelga, por una parte, y al lockout, por otra. De ello se deriva que es menester legislar un caso que no está previsto, al menos no con la extensión que merece la consideración constitucional: aquellos en los cuales los empleadores se inmiscuyen arbitrariamente en la decisión de plegarse a una huelga –temperamento actualmente no incriminado- o sobre la organización colectiva de los trabajadores (asimilado al supuesto de inmiscuirse arbitrariamente en propias organizaciones patronales). En definitiva: los empleadores, tanto del ámbito público como del privado que arbitrariamente interfieren en el aspecto colectivo de la relación laboral.
La relación de trabajo es una relación desigual, en la que la correlación de fuerzas es desfavorable para el trabajador. No se precisan más fundamentos para transparentar la necesidad de penar con mayor severidad las interferencias arbitrarias de los empleadores en el ámbito colectivo del derecho del trabajo, en contra de los trabajadores.
Por ello se postula que, desde su actual redacción, se divida el actual artículo y que se resalte el aspecto antedicho, volviéndolo un tipo penal independiente, con una pena corporal con un máximo mayor, a la que se adiciona una pena de inhabilitación. Además, se prevé un agravamiento punitivo para el caso de los funcionarios públicos que lleven adelante tales acciones. La protección se otorga para todo trabajador miembro de la planta pública, de cualquier poder del Estado, que sufra las acciones típicas de superiores sin importar que éstos no sean directos.
Por esas razones es que pido a mis pares que me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA BLOQUE PROTECTORA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAMON, JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES)