PROYECTO DE TP


Expediente 6384-D-2018
Sumario: CONSULTA POPULAR - LEY 25432 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 11/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifíquese el ARTICULO 1º, Título I, de la Ley nº 25.432, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1º.- El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley que se encuentre bajo su tratamiento.”
Artículo 2º.- Modifíquese el ARTICULO 5º, Título I, de la Ley nº 25.432, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 5º.- Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de un año desde la realización de la consulta.”
Artículo 3º.- Modifíquese el ARTICULO 6º, Título II, de la Ley nº 25.432, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo proyecto de ley que contenga asuntos de interés general para la Nación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.”
Artículo 4º.- Modifíquese el ARTICULO 14º, Título III, de la Ley nº 25.432, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular podrá coincidir con otro acto eleccionario sea de naturaleza nacional, provincial o municipal.”
Artículo 5º.- De forma. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 25.432 constituye una ley orgánica de suma trascendencia en tanto reglamenta el artículo 40 de la Constitución Nacional, que establece el mecanismo de participación ciudadana denominado “Consulta Popular”. Dicha pauta legal fue sancionada el día 23 de Mayo del año 2001 y promulgada de hecho el 21 Junio de ese mismo año.
El artículo 40 de la Constitución Nacional expresa que “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.”
La Ley reglamentaria del precepto constitucional transliterado limitó en forma excesiva las materias que pueden ser objeto de consulta popular –tanto vinculante como no vinculante– al establecer, en sus artículos 1º y 6º la siguiente redacción: “…con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación”.
Al incorporar dicha excepción, la ley excluye las denominadas competencias específicas de cada cámara, las que según lo dispuesto por la Constitución Nacional, son las siguientes:
De la Cámara de Diputados:
• Recibir los proyectos de Ley presentados por iniciativa popular (CN Art.39)
• Iniciar el proceso de consulta popular para un proyecto de ley (CN Art. 40)
• Iniciar las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (CN Art. 52)
• Acusar ante el Senado, en juicio político, al presidente y vicepresidente de la Nación, al jefe de Gabinete de ministros, a ministros del Poder Ejecutivo y a miembros de la Corte Suprema (CN Art. 53)
De la Cámara de Senadores:
• Juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados (CN Art. 59)
• Autorizar al presidente de la Nación para que declare el estado de sitio en caso de ataque exterior (CN Art. 61)
• Ser cámara de origen en la Ley Convenio sobre coparticipación federal de impuestos (CN Art. 75 Inc. 2)
• Ser cámara de origen de leyes que promuevan políticas tendientes al crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio (CN Art. 75 Inc. 19)
• Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para la designación de magistrados judiciales, embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios y de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas (CN Art. 99 Inc. 4, 7 y 13)
Asimismo, excluyó aquellas decisiones legislativas que no se toman por la regla de la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, sino que requieren una mayoría calificada especial. Ello acontece en los siguientes casos: 1) la aprobación del reglamento interno de cada Cámara; 2) la ley reglamentaria de la consulta popular (art- 40 CNA); 3) la aprobación de leyes convenio sobre coparticipación federal; 4) el establecimiento y modificación de las asignaciones específicas de recursos coparticipables; 5) la aprobación de tratados con Estados de Latinoamérica; 6) los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos –que necesitan la mayoría absoluta de los miembros que componen ambas Cámaras-. Por otra parte, se necesita mayoría de dos tercios de los presentes tanto para realizar acusación de cargos públicos ante el Senado (art. 53, CNA) como para tomar la decisión en su juicio (art. 59, CNA) y mayoría de dos tercios de los legisladores presentes para para superar los vetos presidenciales (art. 83, CNA). Por último se requiere una mayoría especial de dos tercios de los legisladores de cada cámara para aprobar la declaración de la necesidad de la reforma constitucional (art. 30 CNA).
Como puede observarse la ley reglamentaria, al establecer las citadas excepciones, excluye numerosas materias sobre las que la ciudadanía bien podría ser consultada, en procura de mejorar la democracia y darle al pueblo ciudadano herramientas que promuevan su participación en las decisiones colectivas.
Por ello es que el presente proyecto de ley tiene por objeto mejorar la regulación de la Consulta Popular y fundamentalmente, promover la participación ciudadana en las consultas populares, ampliando las temáticas que pueden ser de su objeto. En virtud de la modificación propuesta, el Congreso de la Nación podrá someter a consulta popular cualesquier materia sujeta a su tratamiento, incluyendo la reforma de la Constitución Nacional, las leyes que imponen contribuciones o que determinan reclutamiento de tropas, las Ley Convenio sobre coparticipación federal de impuestos leyes que promuevan políticas tendientes al crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio, las leyes que impliquen el establecimiento y modificación de las asignaciones específicas de recursos coparticipables, la aprobación de tratados con Estados de Latinoamérica, los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos; todas estas, materias de indudable interés general nacional.
Recordamos que la consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política en la democracia representativa; y en el que, a través del voto emitido, expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.
Asimismo, se proyecta modificar otras limitaciones al ejercicio de este derecho, buscando herramientas que, en el necesario tránsito hacia una democracia más moderna y participativa, promuevan la puesta en práctica de las consultas populares. Así pues, se disminuye de dos años a uno el tiempo necesario para que un determinado proyecto de ley que no obtuvo la mayoría requerida en una anterior consulta pueda ser nuevamente puesto en consideración de la opinión pública. Al mismo tiempo, se establece en forma expresa la posibilidad –negada en su actual redacción– de que esta importante herramienta de la democracia participativa pueda coincidir con cualesquier acto eleccionario, sea éstos de naturaleza nacional, provincial o municipal.
Estamos convencidos que con las modificaciones propuestas vamos a obtener una mejor reglamentación al artículo 40 de la Constitución Nacional, promoviendo la inserción real y efectiva en el sistema político de la consulta popular, herramienta necesaria e ineludible de nuestro tiempo para construir una democracia más activa, moderna y participativa.
Por las razones expuestas y las que agregaré al momento de su tratamiento solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)