PROYECTO DE TP


Expediente 6228-D-2018
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL - LEY 24156 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO.
Fecha: 04/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Derógase el último párrafo del artículo 60 de la Ley 24.156 (Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 60.- Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Plazo mínimo de amortización;
- Destino del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución es contundente en el sentido de afirmar que corresponde al Congreso "Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación” (art. 75 inciso 4 C.N.).
En ese sentido, corresponde tener presente que la Ley 24.156 (Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional) es del mes de septiembre del año 1992.
Es decir, sobreviene la reforma constitucional del año 1994, que en materia de delegación legislativa consagra una norma permanente (Art. 76 C.N.) y otra transitoria (8va.) que textualmente expresan: “Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.
Cláusula Transitoria Octava “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.
Ante este nuevo cuadro de situación, resultaba dudosa la legalidad en términos constitucionales de la transferencia de competencias que el Congreso pudo haber realizado en favor del Poder Ejecutivo conforme a los términos de la ley de administración financiera, o cuanto menos imposible sostener que el Congreso no tenga competencia o atribución para intervenir en la materia frente a la celebración de un acuerdo que el Poder Ejecutivo pudiera intentar suscribir con organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte.
A saber:
a) La regla enfática y clara del articulo 75 inc. 4) de la C.N.
b) Que en el caso no puede haber "delegación", no puede hablarse de “delegación”. Porque delegación es otra cosa en los términos del artículo 76 de la C.N., aunque se la haya considerado ley delegante en el informe de la Comisión Bicameral de la cláusula transitoria 8va, C.N.). No puede haber delegación cuando de otras competencias distintas de la de legislar en sentido material se trata. En resumidas cuentas: cuando se contrae deuda no se está legislando. Por lógica consecuencia, de no legislar menos puedo delegar atribución alguna que es propia y exclusiva del Congreso. De modo que, como pretendida resignación de atribución o competencia en el Poder Ejecutivo, esa renuncia a la competencia y atribución propia, sería de ningún valor en tanto no se ciñe la LAF a la determinación por parte del Poder Ejecutivo de normas legislativas generales.
c) En síntesis: el Congreso no puede "transferir" una atribución o competencia propia. Básicamente, hay allí una observación seria.
d) Más allá de lo anterior, también se advertiría -conduciéndonos en el esquema de una delegación, que por lo dicho no sería tal- que no se verificaría tampoco ajuste a ninguno de los parámetros del artículo 76 de la C.N. (no es "materia de administración", ya que la Ley ley 25.148 sobre lo que el Congreso entiende por tal no la prevé, ni media tampoco "emergencia", como presupuesto necesario).
e) Por lo tanto, la ley de Administración financiera lisa y llanamente estaría en el punto avanzando contra la Constitución, e iría contra ella al transferir -no ya delegar- una competencia no legisferante (de hacer la norma material), sino de otro tipo; y que la Constitución pone claramente en cabeza del Congreso. Al menos cabría así concluirlo en lo que la LAF expresa para el caso de la deuda contraída con organismos internacionales de crédito en su artículo 60 in fine, aspecto en el que la norma daría un cheque en blanco al Poder Ejecutivo para obrar una atribución propia del Congreso.
f) En suma: no se trata en el caso bajo análisis de hacer la ley, sino de "contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación" (75 inciso 4 C.N.).
g) De ahí que, de todos modos, siguiendo lo que la propia LAF señala para cualquier otro tipo de crédito externo, cuanto menos correspondería concluir que, si no existe una pauta primaria inicial presupuestaria y un control de cuentas posterior sobre su acatamiento, debe mediar entonces, como mínimo, acuerdo del Congreso en los términos del artículo 75 inciso 22 de la C.N.
h) Porque de lo contrario, se resienten la competencia del Congreso, la República y, eventualmente, el propio crédito público. Más allá de la transgresión constitucional y los demás principios comprometidos.
i) Media entonces un interés de orden público superior que obliga a tener una mirada restrictiva acerca de aquello que el Poder Ejecutivo pueda llegar a obrar en esta materia.
j) Lo grave es que en el pasado pueda haberse obrado de otro modo, y operado una suerte de mutación sobre lo que la Constitución expresa. Lo que no impide, de todos modos, buscar las diferencias concretas en cada caso (por ejemplo, que mediara una declaración de emergencia, cosa que en la actualidad no acontece) que habiliten un análisis diferenciado a lo que se hiciera en el pasado; o, en definitiva, retomar la senda correcta.
k) Se abre de todos modos (para el caso de que se insista en la tesis de la delegación) la alternativa de postular la caducidad en términos de la cláusula transitoria octava, independientemente de su nulidad por inconstitucionalidad por no ajustarse la delegación a los requisitos del art 76 C.N., respecto del último párrafo del art. 60 de la Ley de administración financiera.
En función de esas consideraciones, si bien sostengo que la reforma constitucional del 94 ha visto a derogar de hecho la regla prescripta en el último párrafo del art. 60, vengo en ese entendimiento a derogar formalmente el último párrafo del artículo 60 de la ley 24.156.
Por todo lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)