PROYECTO DE TP


Expediente 6199-D-2017
Sumario: LIMITACIONES A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS PARA LA TENENCIA DE CUENTAS Y DIVISAS; LA PARTICIPACION EN SOCIEDADES O ENTIDADES CON O SIN FINES DE LUCRO U OTRO TIPO DE ESTRUCTURAS JURIDICAS, CUYO CAPITAL SEA MINORITARIO O MAYORITARIAMENTE EXTRANJERO. MODIFICACION DE LA LEY 25188, DE ETICA PUBLICA.
Fecha: 22/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Establécense diversas limitaciones a la tenencia de cuentas y divisas, y a la participación en sociedades o entidades con o sin fines de lucro o en otro tipo de estructuras jurídicas cuyo capital sea minoritaria o mayoritariamente extranjero, con respecto a aquellos funcionarios públicos que por la relevancia institucional del cargo que ocupan se ven exigidos de observar una conducta funcional intachable y un desempeño honesto y leal de la función a su cargo, con preeminencia del interés general de la Nación por sobre el particular.
Artículo 2º: Modifíquese la denominación del Capítulo V de la Ley N° 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPITULO V: Incompatibilidades, Prohibiciones y Conflicto de intereses”
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 13 de la Ley N° 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13: Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa o indirecta, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.”
Artículo 4°: Incorpórese el artículo 13 bis a la Ley N° 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13 bis: Los sujetos comprendidos en el artículo 5 de la presente ley quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:
1. Crear o mantener depósitos en moneda o títulos valores en entidades bancarias o financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores en el exterior, divisas o participaciones en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro tipo de estructuras jurídicas constituidas en el exterior, radicadas o ubicadas en:
a) Países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, entendiendo por ellos como aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 589 de fecha 30 de mayo de 2013 y la Resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) N° 3576 de fecha 31 de diciembre de 2013, o la normativa que en el futuro los sustituya;
b) Jurisdicciones o países no colaboradores en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, entendiendo por ellos a los identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en sus “Listas GAFI de países con deficiencias antilavado -Roja, Negra, Gris oscurecida y Gris-”;
c) Jurisdicciones “off shore”, entendiendo por ellas a los Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquier otra unidad o ámbito territorial, independiente o no, en cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido, en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
2. Crear o mantener depósitos en moneda o títulos valores en entidades bancarias o financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores en el exterior, divisas o participaciones en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro tipo de estructuras jurídicas constituidas en el extranjero
que no figuren a nombre de los sujetos comprendidos en la presente ley, a través de personas jurídicas o interpósita persona o utilizando nombres de fantasía.
3. Adquirir o mantener títulos valores privados al portador”.
Artículo 5º: Modifíquese el artículo 15 de la Ley N° 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15: En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:
a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo;
b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos tres (3) años o tenga participación societaria.
Artículo 6º: Incorpórese el artículo 15 bis a la Ley N° 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15 bis: En el caso de que al momento de su designación los sujetos referidos en el artículo 5 de la presente ley se encuentren alcanzados por alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 bis, deberán transferir las cuentas y/o depósitos al país a través de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de su nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo”.
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 17 de la Ley N° 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17: Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 13 bis, 14 y 15 bis, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley N° 19.549.
Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado”.
Artículo 8°: Incorpórese el artículo 17 bis a la Ley N° 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17 bis: Transcurrido el plazo señalado en el artículo 15 bis sin que se haya cumplido con la obligación de transferencia prevista en dicho artículo, el funcionario infractor será intimado por la autoridad de aplicación de la presente ley para que dé cumplimiento con su obligación. A partir de la notificación el funcionario contará con un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar su situación. Si se mantuviera el incumplimiento, la autoridad de aplicación deberá realizar una prevención sumaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente ley.
En caso en que los sujetos infractores sean el Presidente, Vicepresidente, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros secretarios, los Secretarios de la Presidencia, los Subsecretarios ministeriales y/o los funcionarios públicos que tengan la jerarquía de aquellos, los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los titulares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, la autoridad de aplicación deberá informar del incumplimiento a la Cámara de Diputados de la Nación, para los fines que sean pertinentes”.
Artículo 9º: Las autoridades obligadas en virtud de esta ley deberán adecuar su situación a lo que ésta establece, dentro del plazo de sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 10º: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Proyecto de Ley que ponemos a consideración de nuestros pares propone la modificación de diversos artículos de la Ley de Ética en la Función Pública, Ley N° 25.188, sancionada el 29 de septiembre de 1999.
En primer lugar, cabe indicar que la doctrina política y constitucional ha desarrollado algunos principios que hoy se consideran parte esencial de la forma republicana de gobierno adoptada por nuestra Constitución Nacional. Entre los principios que componen la forma republicana de gobierno la doctrina identifica al menos: a) la publicidad de los actos de gobierno; b) la responsabilidad de los funcionarios públicos; c) división de poderes; d) la periodicidad de los cargos electivos; e) elección popular de los gobernantes; f) igualdad de todos ante la ley.
A la luz de estos principios corresponde evaluar la estructura y dinámica de los gobiernos a través de sus políticas públicas y la idoneidad de sus funcionarios. Es que a través de las decisiones políticas y económicas de estos últimos depende el bienestar del pueblo argentino entendido como la comunidad política nacional que se proyecta a las futuras generaciones.
En segundo lugar, de acuerdo a lo receptado en su artículo 1°, la ley de ética en el ejercicio de la función pública “establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado”.
A esos efectos, se entiende por función pública, “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
La presente iniciativa introduce algunas modificaciones a las prohibiciones aplicables a quienes ejerzan la función pública. La doctrina ha dicho que: “las prohibiciones obligan al agente a abstenerse de actuar en algún sentido prefijado por la normativa en vigor, esto es: se refieren a la exigencia de un comportamiento de tipo negativo”. A su vez, precisando aún más el concepto, cabe señalar que las prohibiciones tienden a prevenir tanto incompatibilidades de tipo ético con determinadas tareas, funciones o empleos que el agente puede llevar a cabo o tener en el ámbito privado, como evitar situaciones de posible conflicto entre intereses privados (del mismo agente o de terceras personas) con el interés público que debe prevalecer en la gestión estatal. También se intenta prevenir otros cruzamientos de intereses que pudieran surgir del desempeño del agente en otros empleos públicos, además de aventarse situaciones de probable parcialidad (Cfr. Garcia Pulles, Fernando (Director), Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 233).
En ese andarivel, se propone una modificación al artículo 13, inciso a) de la Ley N° 15.188 a fin de extender el ámbito de aplicación de dicho artículo. Para ello, se recepta una regla del derecho estadounidense por la que se impide la posibilidad de realizar actividades indirectamente que están directamente prohibidas, a fin de evitar lo que se conoce como elusión, esto es, el aprovechamiento de vacíos legales para eludir el cumplimiento de la norma. Asimismo, y guardando coherencia con dicha modificación, se impulsa una modificación al inciso b) del artículo 15 eliminando la palabra “particularmente”.
Las propuestas guardan consonancia con lo expuesto por el Comité́ de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, que, en su informe sobre la legislación argentina, emitió́ la siguiente recomendación:
“(…) reestructurar el sistema legal y reglamentario de modo que tenga mecanismos adecuados para hacer cumplir las normas de conducta, incluyendo las relacionadas con los conflictos de intereses para todos los servidores públicos...”.
Sin perjuicio de ello, la incorporación que resulta medular en la presente iniciativa tiene por objeto incorporar el artículo 13 bis a la Ley N° 25.188 a fin de prohibir que los sujetos comprendidos en el artículo 5 de la mencionada norma puedan crear o mantener activos radicados o ubicados en las jurisdicciones que se enumeran en los incisos a) a c) de dicho artículo, ya sea a su nombre o a través de personas jurídicas o por interpósita persona o utilizando nombres de fantasía. Desde ese punto de vista, la prohibición se dirige a restringir que los activos se creen o se mantengan en los siguientes sitios:
“a) países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, entendiendo por ellos como aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 589 de fecha 30 de mayo de 2013 y la Resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Nº 3576 de fecha 31 de diciembre de 2013”
b) Jurisdicciones o países no colaboradores en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, entendiendo por ellos a los identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en sus “Listas GAFI de países con deficiencias antilavado -Roja, Negra, Gris oscurecida y Gris-”.
c) Jurisdicciones “off shore”, entendiendo por ellas a los Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquier otra unidad o ámbito territorial, independiente o no, en cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido, en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas”.
La República Argentina es miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) desde el año 2000 junto con otros 33 países y también dos organizaciones regionales. Asimismo, ha suscripto las convenciones internacionales más relevantes en la materia, las cuales han sido incorporadas a nuestro cuerpo normativo en todo aquello que no colisione abiertamente con nuestro derecho interno, a saber: “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” (Convención de Viena) del 19 de diciembre de 1988; “Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Trasnacional Organizada” (Convención de Palermo) de diciembre del 2000; “Convención Interamericana contra la Corrupción” firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos y aprobada por la República Argentina mediante la sanción de la Ley N° 24.759; “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1999 y aprobada por la República Argentina mediante la sanción de la Ley N° 26.024; “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos el 31 de octubre de 2003 y aprobada por la República Argentina mediante la sanción de la Ley N° 26.097.
Además, nuestro país es miembro fundador en el ámbito regional del foro de América del Sur, denominado GAFISUD, una entidad intergubernamental que adhiere a los estándares internacionales elaborados por el GAFI y que agrupo a los países de América de Sur en el combate contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Cabe señalar que de los países que integran el referido foro regional, nuestro país juntamente con Brasil y México integran también el GAFI en carácter de miembros plenos, lo cual les otorga entre otras atribuciones, derecho de voz y voto.
Sin perjuicio de ello, los fundamentos de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública obedecen a que las herramientas con las que hoy cuenta el Estado argentino son insuficientes para proveer transparencia y evitar que los funcionarios recurran a los paraísos fiscales,
es por ello que se propone incorporarlo como una prohibición expresa y con respecto a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de dicha norma, a saber:
“a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;
g) Los interventores federales;
h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley N° 24.156.
w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley N° 26.857”.
De acuerdo a lo expresado por la doctrina, se entiende por paraísos fiscales a los territorios o jurisdicciones que se caracterizan por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a las personas físicas o jurídicas no residentes, es decir, a quienes solo se domicilien allí a efectos legales, pero que no tienen fijado en el mismo el asiento principal de sus negocios. Conviven en dichos territorios dos regímenes diferenciados, uno para los residentes y otro más laxo y permisivo, para los no residentes.
Además, de dichas ventajas impositivas y el estricto secreto bancario que rige en los mismos, cabe señalar que en dichos territorios es sumamente sencillo obtener la apertura de cuentas corrientes bancarias, transferir los fondos dinerarios depositados en el sistema financiero y también para la instalación en los mismos de bancos fantasmas y sociedades pantalla (Cfr. Diego Serrabayrouse, “Lavado de Activos y Paraísos Fiscales” en AA.VV, Lavado de Activos. Prevención y Sanción, Ediciones Infojus, Buenos Aires, 2012, p. 75/76).
En otro andarivel, las guaridas fiscales contribuyen a erosionar la capacidad fiscal de los países y en consecuencia los imposibilitan de llevar adelante inversiones en infraestructura y desarrollar políticas públicas que promuevan el empleo y la lucha contra la pobreza. Esto afecta de forma particularmente severa a los países más pobres por dos razones. La primera es que éstos tienen menor capacidad para perseguir a quienes
evaden y eluden al operar legalmente desde esas jurisdicciones. La segunda es que la debilidad fiscal tiene repercusiones más profundas en éstos porque su base de recursos públicos es, de entrada, más pequeña, lo que compromete más profundamente su capacidad para proveer bienes públicos, algo clave para acelerar el crecimiento y generalizar el bienestar. El resultado es que los pobres de los países pobres se perpetúan en su estado.
La evasión fiscal global se calcula hoy en día en torno a los 36 billones de dólares, más que el PIB de Estados Unidos -aproximadamente la mitad de toda la riqueza producida anualmente por el planeta-. Para dar real dimensión a esta problemática: 170 mil millones de dólares faltarían para servicios públicos (escuelas, hospitales, alcantarillado, agua potable, comida, infraestructuras, desarrollo) debido a la evasión fiscal.
Estas fortunas evadidas a través de los paraísos fiscales están, además, concentradas en muy pocas manos: diez billones de dólares depositados en paraísos fiscales pertenecen a sólo 92.000 personas, según un informe de Tax Justice Network, apenas el 0,001% de la población mundial.
Volviendo a nuestro país, estudios realizados recientemente muestran que la fuerte desigualdad que sufre Argentina da un salto mayor cuando se contabiliza la evasión fiscal offshore. En la región, por ejemplo, 32 millones de personas podrían salir de la pobreza si los capitales escondidos en los paraísos fiscales pagaran los impuestos que le corresponden. Porque, en definitiva, son los países pobres o en vías de desarrollo los más perjudicados por este régimen injusto. Según OXFAM, los países pobres pierden cada año 170 mil millones de dólares en ingresos fiscales por evasión y elusión.
Un último dato que grafica con claridad la necesidad imperiosa de legislar para acabar con estas guaridas: acabar de un plumazo con todos los paraísos fiscales existentes en la actualidad generaría 189.000 millones de dólares adicionales anuales en recaudación impositiva.
El director de Tax Justice Network, Alex Cobham, sostiene que: "Los paraísos fiscales no son un fenómeno marginal de la economía mundial. Están en el centro de la actual globalización financiera que se originan en la década del 50. El secreto financiero permite a las multinacionales y las grandes fortunas ocultar el monto y el origen de sus ganancias". Y agrega: "Así es que se están erosionando los ingresos fiscales que sostienen los servicios públicos y permiten luchar contra la desigualdad".
Si bien es cierto que no existe uniformidad en cuanto a los criterios de valoración para determinar si un territorio es o no un paraíso fiscal, cabe señalar que mediante el Decreto N° 589/2013 se definió que: “…toda referencia efectuada a ‘países de baja o nula tributación’, deberá entenderse efectuada a países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
La consideración como país cooperador -a los fines de la transparencia fiscal- podrá ser reconocida también en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la República Argentina, las negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio (…).
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no
intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos” (cfr. Artículo 2° del decreto citado).
Así las cosas, mediante Resolución General N° 3576/13 la AFIP aprobó el listado de los países “cooperantes a los fines de la transparencia fiscal”, los que están disponibles en su página oficial. A su vez, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) reconoce cuatro factores principales:
1. Si la jurisdicción no impone impuestos o éstos son sólo nominales o fijos.
2. Si hay falta de transparencia.
3. Si las leyes o las prácticas administrativas no permiten el intercambio de información para propósitos fiscales con otros países.
4. Si se permite a los no residentes beneficiarse de rebajas impositivas, aun cuando no desarrollen efectivamente una actividad en el país.
En base a tales características, dicho organismo internacional cuya sede en París es compartida con el GAFI, publica una lista de los países que son considerados paraísos fiscales. La lista fue publicada por primera vez en el año 2000 incluyendo a 31 países.
En paralelo con ello, la presente iniciativa propone:
a) adecuar normativamente el artículo 17 a la incorporación efectuada por el artículo 13 bis en referencia a que los actos emitidos por los sujetos establecidos en el artículo 5 en contravención con la nueva prohibición serán nulos de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley N° 19.549.
b) incorporar el artículo 15 bis y 17 bis a la Ley N° 25.188. La incorporación del artículo 15 bis tiene como fundamento disponer que si al momento de su designación los funcionarios referidos en el artículo 5 se encuentran alcanzados por alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 bis, deberán “repatriar” los activos mediante la transferencia de las cuentas y/o depósitos al país a través de las entidades comprendidas en el régimen de la ley N° 21.526 y sus modificatorias, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de su nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo.
Mientras que el artículo 17 bis establece que transcurrido el plazo señalado en el artículo 15 bis sin que se haya cumplido con la obligación de transferencia prevista en dicho artículo, el funcionario infractor será intimado por la autoridad de aplicación de la presente ley para que dé cumplimiento con su obligación.
A partir de la notificación el funcionario contará con un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar su situación. Si se mantuviera el incumplimiento, la autoridad de aplicación deberá realizar una prevención sumaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente ley N° 25.188.
En caso en que los sujetos infractores sean el Presidente, Vicepresidente, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros secretarios, los Secretarios de la Presidencia, los Subsecretarios ministeriales y/o los funcionarios públicos que tengan la jerarquía de aquellos, los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los titulares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, la autoridad de aplicación deberá informar del incumplimiento a la Cámara de Diputados de la Nación, para los fines que sean pertinentes.
Cabe adicionar, que el proyecto de ley que proponemos no es innovador, ya el Pacto Ético que se votó a través de una consulta popular en la hermana República del Ecuador en el mes de febrero del corriente año, prohíbe a las personas elegidas por el voto popular para un cargo público y a los funcionarios de gobierno tener cuentas en paraísos fiscales y empresas off shore. Buscamos así, contribuir a evitar que los funcionarios tengan dónde esconder el dinero que reciben de coimas, pero también dificultar que formen parte de un gobierno personas con un patrimonio -no declarado- en un paraíso fiscal.
En este marco replicamos los conceptos del ex Presidente de Ecuador, Rafael Correa, cuando presentó aquella iniciativa mencionada:
“Todo dignatario y funcionario público deberá empezar a creer en su Patria, deshaciéndose de cualquier empresa off shore o capitales en paraísos fiscales”; “Nadie les impide que desarrollen sus actividades empresariales, pero que cumplan sus responsabilidad legal y ética de pagar impuestos. Nadie les impide que amen a sus bolsillos, pero si quieren ser dignatarios o servidores públicos deben tener como primera obligación ética amar a la Patria, confiar en ella, invertir en ella”.
Creemos que la aprobación de esta norma será un paso importante para que nuestro pueblo pueda empezar a decidir qué tipo de sociedad queremos construir.
En un mismo sentido, el Papa Francisco se ha manifestado en reiteradas oportunidades contra el capitalismo sin rostro humano que pone en el altar “al Dios dinero” en desmedro de los sectores más vulnerables de la sociedad.
Imbuidos en ese mismo espíritu es que sostenemos que cualquier ciudadano que tenga la vocación de servir a su pueblo ya sea a través de un cargo electivo u ocupando un puesto como funcionario público no puede tener su dinero ni sus empresas en países catalogados como paraísos fiscales por la comunidad internacional, guaridas donde se
evaden impuestos y en donde se esconden fondos de la trata de personas, del narcotráfico y del terrorismo.
Porque como sostiene el Sumo Pontífice, cuando gobierna “la ambición desenfrenada de dinero”, el “servicio para el bien común queda relegado”.
Por eso hacemos nuestro el grito del Papa: “Digamos ‘¡No!’ a una economía de exclusión e inequidad donde el dinero reina en lugar de servir. Esa economía mata. Esa economía excluye. Esa economía destruye a la Madre Tierra”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KICILLOF, AXEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0405-D-19