PROYECTO DE TP


Expediente 6117-D-2017
Sumario: PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES. MODIFICACION DE LAS LEYES 14250 Y 20744.
Fecha: 17/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
ARTICULO 1° Modifíquese el artículo 12 de la Ley 20.744. el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
También será nula y sin valor toda convención de partes, o estatutos profesionales o convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo que supriman o reduzcan los derechos previstos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y/o en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción"
ARTÍCULO 2° Modifíquese el artículo 1 de la Ley 14.250 el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º – Las convenciones colectivas de trabajo, de empresa o de grupo de empresas o de cualquier otro tipo, que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores/ras con personalidad gremial, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Serán nula y sin valor cuando establezcan condiciones menos favorables para el/a trabajador/a que las previstas por las normas y/o que supriman o reduzcan los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y/o en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3°: Notifíquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En un momento histórico en el que se pretende retroceder en los derechos laborales es imprescindible consolidar los derechos conquistados por los trabajadores y trabajadoras a lo largo de las luchas sociales. Si bien las normas actualmente plasman todos y cada uno de los derechos obtenidos, resulta imprescindible establecer como mandato el cumplimiento acabado de los tratados internacionales, convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y protección de los derechos humanos, a los fines de no permitir el avance sobre esos derechos.
En el derecho del trabajo es el principio protectorio el que fundamenta nuestra materia, le da razón de ser y la distingue de otras ramas del derecho. Es por ello que debe encontrar recepción en todas las instituciones que la integran; máxime cuando este postulado fundante fue reforzado con la reforma constitucional del año 1994, por la que se le otorgó jerarquía igual a la de la Constitución (art. 75 inc. 22 C.N.) a una serie de instrumentos internacionales en cuyo articulado encontramos importantes disposiciones vinculadas con el derecho del trabajo que, en muchos casos amplían los contenidos del art. 14 bis C.N.
En tal sentido, podemos mencionar los arts. 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Además, esta idea informadora de toda nuestra organización jurídico laboral se complementó, también en la reforma constitucional de 1994, con la definición de un nuevo rol estatal, pues al régimen de gobierno “republicano, representativo, federal” se le agregó un programa de acción estatal que puede definirse como propio de un estado “social y de derecho”, tal como se desprende de la definición contenida en el art. 1 de la C.N. y de las obligaciones que en el texto constitucional se le imponen al Estado Argentino, ver por ejemplo el art. 75 inc. 17, 19 y 23 C.N. y arts. 42 y 43 C.N.
"Protección al trabajo", "desarrollo humano" y "progreso económico con justicia social", definen una concepción del Estado, en la que los grandes ideales de "libertad e igualdad" no se pueden alcanzar sin una política activa que dé prioridad a la situación del hombre de trabajo para que pueda desarrollarse en sociedad con igualdad de posibilidades y pleno respeto de su dignidad, para que la democracia política se transforme en una verdadera democracia social. (El derecho del trabajo: principios generales e institutos fundamentales. Dra. Viviana Mariel DOBARRO)
El art. 1 de la Ley 20.744 enumera las principales fuentes formales y características del derecho laboral que rigen el contrato y la relación de trabajo, pero no hay duda alguna que, por su relevancia y naturaleza, la Constitución Nacional, o los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional, o los convenios de la O.I.T., también constituyen fuente de derechos laborales.
El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional reconoce los derechos del trabajador y el principio protectorio cuando establece que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
La reforma constitucional de 1994, incorporó mediante el art. 75 inciso 22 los tratados internacionales de derechos humanos, que vinieron a fortalecer la doctrina internacional de los derechos humanos y en particular la del derecho internacional del trabajo.
Por su parte, las normas de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) tendieron a cubrir no solo el derecho laboral tradicional, sino a abarcar cuestiones de primordial importancia en el campo de los derechos humanos, el empleo, las condiciones de vida, el desarrollo y el bienestar social.
Los Convenios de la O.I.T. se refieren a una temática de lo más variada y están sujetos a la ratificación por parte de los diferentes estados, pero no se puede obviar que, a partir de la Declaración sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, de junio de 1998, las obligaciones para los estados miembros de la O.I.T. se han reforzado, ya que el art. 2 de la mencionada Declaración establece que todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios específicos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales: el de libertad sindical, la eliminación del trabajo forzoso, la eliminación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (El derecho del trabajo: principios generales e institutos fundamentales. Dra. Viviana Mariel DOBARRO).
A partir de la Reforma Constitucional de 1994, los tratados concluidos con las organizaciones internacionales tienen jerarquía superior a las leyes. En esta condición están prácticamente la totalidad de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República Argentina, con la única excepción del Convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el que ha adquirido jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 22.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inciso 22 C.N.). (Los convenios de la organización internacional del trabajo y su interpretación, por Dr. Carlos Alberto ETALA).
Más allá del orden de prelación de las normas, rigen en el derecho del trabajo el principio general de “aplicación de la norma más favorable”, consagrado en el art. 9 L.C.T. y por las específicas normas que se derivan de los arts. 7 y 8 L.C.T. y 7 y 8 de la ley 14.250 que estipulan la necesaria relación en cuanto al nivel de beneficios que tienen que guardar una y otra fuente del derecho del trabajo.
Es decir, las pautas establecidas en estas últimas disposiciones legales conforman lo que denominamos el “orden público laboral”, con su nota característica de “orden público relativo”, al sacar del poder de negociación de las partes individuales de un contrato de trabajo determinados contenidos –consagrados en las disposiciones legales y de los convenios colectivos de trabajo- sobre los cuales sólo pueden pactar mejores condiciones para los/as trabajadores/as que las previstas en las normas imperativas. Y, en el ámbito de la negociación colectiva, su producto, es decir, el convenio colectivo de trabajo tiene que ajustarse a las disposiciones legales que rigen cada una de las instituciones, acumulando beneficios con relación a éstas, como requisito para acceder a la homologación y a efectos de su validez (conforme lo establecido por el ya citado art. 7 de la ley 14.250 y por el art. 4 de la ley 14.250).
La mirada del derecho del trabajo, desde nuestra perspectiva constitucional (con la reforma del año 1994), pone al derecho laboral en la teoría internacional de los derechos humanos y a los derechos de los/as trabajadores/ras como derechos adquiridos por imperio del orden público internacional; atento a que los mismos no se encuentran ya anclados en el derecho positivo nacional, que los hace pasibles de derogación por el Estado, sino que son consecuencia de la dignidad del ser humano, en este caso personalizado en el hombre y la mujer que trabaja.
Por su parte el principio de progresividad de los derechos en materia laboral y de seguridad social, que se relaciona con el Orden Público Laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las constituciones nacional y provinciales, los Tratados y Convenios de la OIT, las leyes, Convenios Colectivos de Trabajo, estatutos profesionales, y demás fuentes normativas por las que los/as trabajadores/as obtengan mayores beneficios. Este principio de progresividad actúa articuladamente con los principios de irrenunciabilidad, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa para el/la trabajador/a.
La defensa de este orden de garantías está relacionada con los límites jurídicos del Estado Nacional, la capacidad de resistencia de este Estado Nacional frente al poder de las empresas globalizadas, que limitan la posibilidad de aplicar los derechos no solo nacionales, sino también los derechos humanos, que son los que impiden que las empresas trasnacionales puedan legitimar su derecho al daño.
Es así que podemos afirmar que los derechos humanos son un derecho de resistencia a las violaciones de la dignidad del hombre que trabaja y de garantía frente a los daños que pueden infligirle (El llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso, Ricardo J. CORNAGLIA).
Es por eso que entendemos necesario reforzar el principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la LCT y en la Ley 14.250 de convenciones colectivas de trabajo, a la luz de la protección internacional de los derechos humanos.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a los Sres. Diputados y Diputadas del Congreso de la Nación, voten en modo favorable el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0988-D-19