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PROYECTO DE TP


Expediente 5925-D-2017
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 58, SOBRE REQUISITOS PARA SER FISCAL.
Fecha: 09/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°. Modifícase el artículo 58 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir.
ARTICULO 2. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto del proyecto que en este acto presentamos es eliminar como requisito para ser fiscal en las mesas receptoras de votos, el hecho de tener que contar, imprescindiblemente, con la calidad de elector en el distrito que se pretenda actuar.
En efecto, el articulo 56 CEN, en su actual redacción, dispone: “[r]equisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar”.
Ahora bien, consideramos que la exigencia de la última parte del artículo carece de sentido en una dinámica electoral como la nuestra, que exige la mayor cantidad de participantes posible que controlen y supervisen la regularidad y transparencia de los comicios.
La misión de los fiscales establecida en el art. 57 CEN (“fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan”) configura un eslabón importante para la supervisión del acto electoral: no solamente la propia ciudadanía y el Estado son quienes deben velar por la integridad de la votación – corazón de la democracia – sino también los propios partidos políticos, los cuales son “instituciones fundamentales del sistema democrático” (art. 38 CN).
Por lo demás, el propio Código atribuye a los fiscales facultades puntuales: firmar la faja de papel de la urna, las boletas oficializadas y uno de los padrones (art. 82), reponer boletas faltantes (art. 82.5), suscribir el acta de apertura (art. 83), pronunciarse sobre la identidad del elector (art. 89), solicitar el interrogatorio del elector (art. 90), impugnar su identidad (art. 91), firmar los sobres de votación (art. 93), solicitar la inspección del cuarto obscuro (art. 97), presenciar la calificación de los sufragios, recurrir votos y vigilar el escrutinio y la sumatorio de los votos (art. 101), suscribir el certificado y el acta de cierre de escrutinio (art. 102), firmar el sobre a entregar al empleado postal (art. 103), firmar la faja de cierre (art. 104), revisar el contenido del formulario previsto en el art. 105, entre otras.
Desde tal base, no se alcanza a encontrar una relación razonable entre la exigencia de ser elector en el registro y el cumplimiento de la misión de los fiscales.
De hecho, sucede todo lo contrario: en el caso de que un partido tenga fiscales en otros distritos, les impide que vengan a las mesas de votación del distrito de que se trate, con el consecuente perjuicio no solo para la agrupación político, sino también – sobre todo – para la comunidad toda, que se beneficia de la existencia de los fiscales partidarios.
Este punto resulta clave para comprender la modificación planteada: la actuación del fiscal de mesa no beneficia únicamente al partido por el que actúa, sino que, a la postre, redunda en un beneficio para todo el sistema, en tanto se yergue como guardián de la regularidad del acto eleccionario, hallándose legitimado – como se dijo – para realizar los reclamos correspondientes ante las autoridades de la elección.
Además, se ha observado que buena parte de las agrupaciones políticas carece de fiscales suficientes en todos los distritos como para supervisar la totalidad de las mesas de votación, lo cual de bruces con el principio de igualdad, al favorecer a los partidos con más cantidades de fiscales, sobre todo en los distritos de mayor concentración demográfica.
De esta forma, la ausencia de razonabilidad de la exigencia, el perjuicio notorio que se le imprime a todo el sistema electoral por el impedimento de participación de fiscales, y la vulneración del principio de igualdad, todo ello hace que se imponga la urgente modificación del art. 58 in fine del Código Electoral
Por lo demás, y abonando lo que se ha dicho hasta el presente, en el mes de octubre de 2017, la Cámara Nacional Electoral dictó sentencia en el marco del expediente “ALIANZA CAMBIEMOS s/ FORMULA PETICIÓN - INTERPONE ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” confirmando la sentencia de la instancia anterior que declaraba la inconstitucionalidad del requisito de pertenencia al distrito, tal como se propone en el proyecto de marras.
Así, el tribunal consideró que “el domicilio electoral de los fiscales partidarios no encuentra ninguna vinculación con su función de representantes de las agrupaciones políticas en las mesas de votación, por lo que –careciendo de finalidad alguna- no guarda razonabilidad la restricción que establece sobre un aspecto tan esencial de los derechos políticos, como es el ejercicio del control de legalidad del proceso electoral, conforme se ha desarrollado precedentemente” (considerando 11).
Dicha sentencia adquiere un relieve especial si se atiende a que las resoluciones de la Cámara Nacional Electoral prevalecen sobre los criterios de las Juntas Electorales Nacionales y de los juzgados de primera instancia (cf. art. 6º de la ley 19.108 y art. 51 del Código Electoral Nacional).
En consecuencia, solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0413-D-19