PROYECTO DE TP


Expediente 5452-D-2018
Sumario: DEJASE SIN EFECTO EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 557/2005, SOBRE AUTARQUIA JUDICIAL.
Fecha: 04/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° – Déjase sin efecto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 557/2005, del Poder Ejecutivo Nacional, modificatorio de la Ley N° 23.853.
Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 114 de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura tiene a su cargo “… administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia…”. La ley 24.937- Consejo de la Magistratura- en su artículo 18, dispone que “estará a cargo de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial la función de elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de presupuesto y ejecutarlo… así como fiscalizar, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad informando periódicamente al Plenario del Consejo…”
Sin embargo, en la practica en el Poder Judicial convivieron dos estructuras con competencias administrativas: a) la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema y b) la Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Con la aprobación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 557/05, esta situación se desequilibra en cuanto se atribuyen a la Corte una serie de prerrogativas que privan al consejo del ejercicio de sus atribuciones presupuestarias. El decreto 557/05 del 1º de junio de 2005 (BO 3.6.05), modifica la denominada Ley de Autarquía Judicial N° 23.853, distribuyendo los recursos que el Tesoro Nacional asigna al Poder Judicial de la Nación (equivalentes al 3,5% de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración General), entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, asignándose el 0,57% a la Corte Suprema de Justicia y el 2,93% al Consejo de la Magistratura.
Específicamente, en su artículo 1° -modificatorio del artículo 2 de la ley 23.853- establece: "El presupuesto del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo al TESORO NACIONAL y con recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del TESORO NACIONAL se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. El cincuenta y siete centésimos por ciento (0,57%) corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el dos con noventa y tres por ciento (2,93%) al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Para el supuesto que los recursos que se asignan a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el primer párrafo del Artículo 5º de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el inciso 4 —Bienes de uso— de acuerdo al presupuesto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION"
Seguidamente, en su artículo 2º el decreto establece “Los recursos de afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION establecidos por los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.853, con la modificación introducida por el Artículo 50 de la Ley Nº 25.064 y la dispuesta por el Artículo 1º del presente decreto, serán asignados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y serán destinados a los presupuestos anuales de la jurisdicción 05 – PODER JUDICIAL DE LA NACION”.
Cabe agregar que estos recursos son:
“a) Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Nación; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas; el producido de la multa establecida en el artículo 15 de la ley 13.512, cuyo valor al 31 de julio de 1990 se fija en ciento cincuenta mil australes (A 150.000) reajustado semestralmente por la Corte Suprema, y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales;
c) Los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan, de acuerdo con el siguiente detalle:
c. 1) Operaciones en moneda de curso legal:
1. El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre la tasa activa de la institución financiera y las tasas pasivas devengadas por operaciones de plazo fijo, ajustables o no y de caja de ahorro. Se considerará como tasa activa la tasa promedio diaria correspondiente a operaciones comerciales de la institución financiera y como tasa pasiva la correspondiente a cada una de las inversiones realizadas, corregida por la exigencia de efectivo mínimo.
2. El cincuenta por ciento (50 %) de la tasa activa de la institución financiera sobre la capacidad prestable del depósito, calculada en la forma indicada anteriormente, cuando se trate de depósito a la vista.
c. 2) Operaciones en moneda extranjera:
1. Para las inversiones a plazo fijo y caja de ahorro se aplicará el mismo porcentaje y criterio indicado en el subtítulo 1 del apartado c.1), considerando al efecto las operaciones en la moneda de que se trate.
2. Por depósito a la vista el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa pasiva promedio correspondiente a depósitos de plazo fijo en esa moneda.
c. 3) Compraventa de títulos.
El cincuenta por ciento (50 %) de la comisión percibida por la institución financiera, sea por la venta o compra de títulos.
Las inversiones y demás operaciones se efectuarán en entidades oficiales que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y gozarán de la garantía de la Nación Argentina.
Los importes devengados por inversiones en caja de ahorro se liquidarán semanalmente, tomando los promedios diarios de tasas y en relación a los saldos diarios.
Los importes correspondientes a operaciones por compra o venta de títulos se liquidarán en el momento en que se produzcan.
Con respecto a los importes devengados por las restantes inversiones, se liquidarán provisoriamente a fin de cada mes sobre la base de la información remitida al Banco Central de la República Argentina correspondiente al mes anterior y serán liquidados definitivamente sobre la base de la información del mes, el día 15 del mes siguiente:
d) Donaciones; multas; fianzas cumplidas o prescriptas; aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales nacionales y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial de la Nación;
e) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuesto nacional”.
El artículo 3° de la ley 23.853 de autarquía judicial en forma previa a esta modificación, había sido sustituido por el art. 50 de la ley 25.064 – Ley de Presupuesto del año 1999- distribuyendo los ingresos específicos propios del Poder judicial entre los programas que ejecutaba la Corte sin efectuar distribución de los recursos del art. 2° cuestión que el DNU viene a especificar, en el sentido de otorgarle a la Corte Suprema la facultad de asignarlos.
En efecto, la ley 23.853 modificada por ley 25.064, determinaba sobre los recursos específicos, que “financiarán el crédito presupuestario que se asigne anualmente al Programa 21 - Justicia en Máxima Instancia de la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación y sus actividades de dependencia directa. Para el supuesto que dichos recursos superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el primer párrafo del artículo 5º de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. (Último párrafo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 25.064 B.O. 30/12/1998)”. En suma, la Corte adquirió en el año 1999 la posibilidad de asignar sus recursos específicos sumándose dicha prerrogativa a la transferencia que el Poder Ejecutivo, en ese entonces, le efectúa, de aquellos recursos que a diciembre del 2005 se encontraban disponibles en calidad de excedentes, acumulados de ejercicios anteriores.
Con posterioridad, en el año 2005 el Decreto de Necesidad y Urgencia 557/05 dispone en su artículo 3: ”Transfiérase la totalidad de los remanentes de recursos de afectación específica a que se refieren los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.853, con la modificación introducida por el Artículo 50 de la Ley Nº 25.064, que se encuentren disponibles al 31 de diciembre de 2004 correspondientes a los excedentes acumulados de ejercicios anteriores, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para ser utilizados conforme se establezca en las respectivas leyes anuales de presupuesto”.
A ello se suma que el decreto autoriza en su artículo 4° a que “los recursos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que temporariamente no se hallaren asignados a los gastos del PODER JUDICIAL DE LA NACION podrán ser invertidos en títulos o valores públicos de origen nacional”.
Como consecuencia de lo anterior, la CSJN administra fondos de libre disponibilidad, tanto recursos propios no ejecutados como recursos específicos que no se hayan asignado, sumados a los excedentes existentes con anterioridad a 2005 y se encuentra autorizada a obtener los rendimientos de los mismos. Todo ello constituye una “caja” que la Corte ha manejado con total discrecionalidad, sin ningún tipo de control y al margen de toda constitucionalidad.
Es así que la CSJN dispuso de los fondos financieros mediante las Acordadas 32/08, 33/08, 34/08, 24/11, 04/13, 06/13 y más recientemente la Acordada 21/2018. En efecto, mediante la acordada 21/2018, la CSJN establece el FONDO ANTICÍCLICO compuesto por recursos propios del Alto Tribunal provenientes de los saldos de libre disponibilidad y de los fondos específicos, más los rendimientos de la colocación del fondo que se realizara durante todos estos años.
Los efectos del DNU han impactado sobre la autonomía presupuestaria del Consejo y sin duda sobre la autarquía financiera del Poder Judicial mismo. La no coparticipación de los excedentes no ejecutados de partidas específicas y del producido de las inversiones del fondo anticíclico con el Consejo de la Magistratura sustenta esta afirmación.
Para el caso del Presupuesto del año 2018 del Poder Judicial, podemos observar, en lo que respecta a los créditos presupuestarios que administra el Consejo de la Magistratura, que el 95% se destina al pago de salarios y el 5% restante se dedica a servicios, insumos informáticos, software, hardware, obras, alquileres, automotores, subrogancias, etc. Mientras que, de los créditos presupuestarios que administra la CSJN, el 86% corresponde al pago de salarios, pudiendo disponer del restante 14% para gastos corrientes y de capital, esto sumado al excedente de partidas específicas no ejecutadas y al fondo anticíclico que administra e invierte la CSJN a consecuencia del dictado del decreto 557/05. La recaudación genuina por coparticipación no resulta suficiente para cubrir el coeficiente que el Poder Judicial tiene asegurado por ley por lo que el Tesoro debe girarle el faltante a fin de asistir el déficit mensual, de tal modo gracias al aporte del Tesoro se cubre la totalidad de necesidades, de las cuales el 95% como se señaló corresponden a salarios. Esta circunstancia, es decir, la necesidad de que el Tesoro asista al Poder Judicial, coexiste con fondos que administra la CSJN que ha inmovilizado y que se ha resistido a ejecutar, los que según versiones periodísticas ascienden a $15.000.000.000 (Diario La Nación 17/07/2018), mientras que el déficit del Consejo de la Magistratura asciende a $800.000.000 mensuales (según declaraciones periodísticas del ex administrador general del consejo de la magistratura Juan Carlos Cubría del 10/02/2017), actuando la CSNJ en desmedro de todo el Poder Judicial, la propia ley de autarquía financiera y la ley de administración financiera y de los sistemas de control de la administración pública nacional.
La autarquía presupuestaria luego de las modificaciones señaladas ha devenido en un manejo arbitrario de fondos públicos tal el caso de los fondos remanentes que son utilizados al margen de la ley. En efecto, la reglamentación dispone que “El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados durante su vigencia. Si se verifican remanentes los mismos serán ingresados a la Tesorería General de la Nación, salvo que exista una ley que expresamente disponga su destino específico” (Decreto 1344/97 reglamentario de la LAF).
De tal forma, el sentido de la reglamentación referida – esto es que los fondos no utilizados se devuelvan al Tesoro para ser utilizados en otras jurisdicciones que requieran financiamiento – en el caso, se encuentra contrariado en cuanto dichos fondos públicos, son acaparados por quien bajo la excusa del ejercicio de la autarquía los acapara ni siquiera para el beneficio del Poder que preside sino como mera demostración de poder frente al resto de los poderes constituidos.
A ello se suma, que la distribución de fondos que impuso el DNU entre el Consejo y la Corte, importó deliberadamente el refuerzo del déficit en aquel órgano – el Consejo- que dispone de fondos que debe necesariamente asignar al pago de sueldos, mientras que contribuyó al superávit de la Corte quien discrecionalmente constituye hace años un fondo, y lo invierte, en desmedro del servicio de justicia y y en exclusivo beneficio propio y de la acumulación de poder en franca oposición a los intereses generales e incluso a los del poder judicial en su conjunto.
Dicho proceder ha sido la forma de sortear la limitación que significó para la Corte el art. 114 inc 3° de la Constitución Nacional en cuanto le otorga al Consejo la atribución de administrar y ejecutar el Presupuesto del Poder Judicial. Pese a la claridad de la norma constitucional la Corte ha presentado resistencia a abandonar las funciones de órgano superior de superintendencia. El DNU ha permitido la persistencia en una práctica violatoria no solo de la Constitución Nacional en lo atiente a las funciones de un órgano creado para administrar el Poder Judicial sino también la autorización para ejecutar el Presupuesto en forma discrecional, arbitraria e irrazonable, más aún en momentos en que el Estado Nacional y los Estados provinciales se encuentran en proceso de ajustar sus presupuestos.
Por lo tanto, la derogación de una norma de excepción, que financia a quien no resulta competente desde el punto de vista constitucional para administrar los fondos del Poder Judicial, que permite a la Corte disponer de esos fondos sin atender las verdaderas necesidades del servicio de justicia, disponiendo de fondos que invierte y obteniendo rendimientos en base a su acumulación desde hace más de una década, no encuentra justificación más que en los privilegios en que pretende sustentarse.
Por todas las razones expuestas solicito la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA