PROYECTO DE TP


Expediente 5418-D-2018
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. REGLAMENTACION DE LA FIGURA DEL ABOGADO. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fecha: 03/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEL ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar la figura del Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes, prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario N° 415/06, a los fines de efectivizar el derecho de todo niño a ser oído y constituirse como parte en los procesos judiciales o administrativos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ARTÍCULO 2°.- FUNCIONES. El Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como función brindar la asistencia técnica jurídica necesaria a niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los incluya, en función de sus intereses individuales y personales, interviniendo desde el inicio o en cualquier instancia de las actuaciones, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Público.
ARTÍCULO 3°.- DEBERES. El Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes, en el marco de la asistencia técnica jurídica brindada, debe:
a). Intervenir en todas las instancias del proceso judicial o administrativo del que se trate y todo acto que haga a garantizar la debida defensa en juicio de su representado.
b). Expresar los intereses personales e individuales de niñas, niños y adolescentes, en todo procedimiento judicial o administrativo en el que intervengan, haciendo prevalecer sus derechos y garantías.
c). Viabilizar la voluntad del niño de manera tal que pueda llevar a cabo su deseo o reclamo de manera idónea y certera.
d) Ejercer la defensa técnica del niño, niña o adolescente, como parte procesal, arbitrando todos los medios para el cumplimiento de la garantía del debido proceso.
e). Hacer respetar el derecho de todo niño a ser oído, a expresar libremente su opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que afectan su vida.
f). Guardar respecto de su representado todas las obligaciones emergentes del ejercicio profesional, incluyendo el secreto profesional.
ARTÍCULO 4°.- SUJETOS. Podrán ser representados en juicio por un abogado todas aquellas personas menores de 18 años. La representación letrada implica la defensa técnica en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 6°.- CREACIÓN. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales que procuren actuar como abogados de niñas, niños y adolescentes, y que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO. El Registro Nacional de Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas procedimentales para la inscripción en el Registro y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°.
b) Diseñar programas y campañas en el ámbito comunitario y escolar, a los fines de informar respecto del derecho de niñas, niños y adolescentes a contar con un abogado que los represente.
c) Brindar información y asesoramiento a los profesionales del registro y a las personas que requieran de la utilización del servicio, incluidos niñas, niños y adolescentes.
d) Promover y desarrollar mecanismos de cooperación con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para garantizar la efectiva implementación de la figura del abogado de niñas, niños y adolescentes en sus respectivas jurisdicciones.
e) Emitir dictámenes ante solicitud de la persona menor de edad, del profesional y/o del juez o de la autoridad administrativa interviniente.
f) Toda otra función que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 8°.- Podrán intervenir como Abogados de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente los letrados que se encuentren debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL creado por la presente.
Para ello, deberán acreditar al momento de solicitar su inscripción al mismo:
a). Contar con matricula profesional habilitante para el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Justicia Federal del Interior.
b). Poseer acabada especialización y experiencia en derechos de niños, niñas y adolescentes, o en disciplinas e incumbencias relacionadas con el patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes en el ámbito administrativo y judicial, de acuerdo a los criterios que exija la reglamentación o la autoridad de aplicación.
c). No estar incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Art. 10°.
d). Cumplir con cualquier otro requisito adicional que fije la reglamentación o la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- PUBLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la publicidad del Registro, la publicación del mismo en un sitio web y su debida accesibilidad.
ARTÍCULO 10.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No podrán ejercer como abogados del niño quienes:
a) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces.
b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos para ejercer la profesión de abogado, emanadas de normas específicas.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11.- DESIGNACIÓN. En cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo en el que se encuentre afectado el interés personal e individual de un niño, niña y/o adolescente, el juez, el Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberá informar personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño.
En caso de que el niño, debidamente asesorado, acepte la designación de un abogado, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13°.
ARTÍCULO 12.- DESIGNACIÓN DE OFICIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez o la autoridad administrativa puede, a los fines de proteger debidamente los derechos e intereses de la persona menor de edad, designar de oficio un Abogado del Niño para que lo represente.
ARTÍCULO 13.- DESIGNACIÓN POR ELECCIÓN DEL MENOR. A los fines de proceder a la designación del abogado, el juez o autoridad administrativa, a solicitud del niño, niña y/o adolescente involucrado, deberá poner a su disposición el listado de abogados inscriptos en el REGISTRO para que éste designe a quien lo represente.
En ese caso, la autoridad administrativa o judicial comunicará por oficio al REGISTRO el letrado designado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y en el artículo 8°, las personas mayores de 13 años, podrán designar un abogado de su confianza a los fines de su representación letrada, aun cuando el mismo no formara parte del Registro, en tanto en la presentación inicial se fundamente dicha elección.
Se presume que los adolescentes -mayores de 13 años- cuentan con el grado de madurez suficiente para elegir o designar al letrado que los represente.
A los fines del ejercicio de este derecho por parte de las personas menores de 13 años, el juez o la autoridad administrativa correspondiente, se entrevistarán personalmente con el niño o niña a los fines de tomar conocimiento de las circunstancias y motivos de la elección.
En todos los casos, sólo podrá denegarse la elección hecha por la persona menor de edad, por resolución fundada.
ARTÍCULO 14.- DESIGNACIÓN POR SORTEO. En caso de que el niño, niña y/o adolescente no eligiera un abogado, el juez o autoridad administrativa debe solicitar al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL NIÑO que proceda al sorteo de un abogado, a los fines de intervenir en el proceso representando los intereses del menor, teniendo en consideración el domicilio o el centro de vida del niño, niña y adolescente.
El REGISTRO debe notificar a la autoridad judicial o administrativa los datos del letrado designado, a los efectos de proceder a su notificación. El abogado designado debe presentarse a aceptar el patrocinio, dentro de un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles.
La falta de presentación sin justa causa derivará en su exclusión del Registro por el término de UN (1) año.
ARTÍCULO 15.- HONORARIOS. El Abogado del Niño tendrá derecho a percibir honorarios por su intervención judicial o administrativa, y los mismos deberán serán abonados por el Estado, en caso de que el niño, niña o adolescente fuera condenado en costas y carezca de los recursos económicos suficientes para afrontarlas.
Para el resto de los supuestos, la regulación de honorarios procederá de acuerdo a lo dispuesto por los códigos procesales y por los dispuesto en las leyes de honorarios profesionales.
En ese caso, el cobro de los honorarios del abogado del niño se realizará de acuerdo al modo que determine y reglamente la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios con los Colegios de Abogados o Universidades Nacionales para promover la capacitación y especialización de los abogados inscriptos en el Registro de Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 17.- ADHESIÓN. Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 18.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta norma en un plazo no mayor a 90 días.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa propiciamos reglamentar la figura del ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, instaurada por el Art. 27 de la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de efectivizar el derecho de todo niño a ser oído en los procesos judiciales de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, el Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en los términos de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
La figura del Abogado del Niño fue regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2006, cuando la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizó en su artículo 27 inciso c), el derecho de todo niño “…a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya…”.
Tal disposición tuvo como principal objetivo hacer plenamente operativo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, por medio de un representante u órgano apropiado, garantizado por el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en nuestro país desde 1994 en los términos del Art. 75 inc. 22 CN.
Dicha norma obliga a los Estados Parte de la Convención, a garantizar “…al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.-Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la ley nacional"(Art. 12 CDN).
En ese sentido, en el año 2009, el Comité de los Derechos del Niño por medio de la Observación General N° 12/2009, especificó el contenido y los alcances del derecho de los niños a ser oídos garantizado por el art. 12 de la CDN, en la cual se sostuvo que éste derecho no constituye únicamente una garantía procesal, sino que se erige como principio rector en toda cuestión que involucre o afecte al niño, niña o adolescente, sea en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, educativos, sociales, o comunitarios. Así, sostuvo que “…el artículo 12 de la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. Recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente…” (Comité DN, OG 12/2009).
El Comité aclaró a su vez, que el ejercicio de este derecho-garantía no puede estar condicionado, ni a pisos mínimos etarios ni a la presencia de cierto grado de madurez en el niño: todo niño o niña tiene derecho a ser oído. Así, “… los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad (…) el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan…” (párr. 19 y 21, Comité DN, OG 12/2009).
Por su parte, mediante el Decreto N° 415/06 el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la reglamentación de la ley N° 26.061, que en su artículo 27 dispuso que “… el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar…”; e invita a “…las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades…” (Art. 27 Anexo I, Decreto 415/06).
Como puede apreciarse, la reglamentación de la norma delegó en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de todas las medidas que fueran necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos destinados a brindar protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes. De ahí que un importante número de provincias comenzara a trabajar para implementar efectivamente la figura del “abogado del niño”, en sus jurisdicciones.
En ese sentido, la provincia de Buenos Aires mediante la Ley 14.568, aprobada en el año 2013 y reglamentada por Decreto N° 62/2015 el año pasado, implementó la figura del ABOGADO DEL NIÑO en su jurisdicción estableciendo que éste “deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces” (Art. 1° Ley 14.568). La norma crea asimismo un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia (Art. 2°), y faculta en su decreto reglamentario al Ministerio de Justicia provincial coordine con el Colegio las acciones que estime indispensables para la implementación y control de dicho Registro (Art. 2° Anexo único – Decreto 62/2015).
En la provincia de Córdoba, por su parte, la Legislatura local sancionó en el año 2011 la Ley Nº 9.944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en su Art. Nº 31 dispone que “Los organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente, de manera directa o por medio de sus padres o tutores cuando por su madurez y desarrollo no lo pudiere hacer por sí mismo, y con la intervención del ministerio pupilar cuando corresponda (Art. 59 del Código Civil); b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia, personalmente o en sus padres o tutores que lo representen, cuando no haya intereses contrapuestos, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la intervención del ministerio pupilar cuando corresponda. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado debe asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento, por sí mismo o por sus representantes, siempre que no existan intereses contrapuestos; y e) A oponerse o a recurrir ante el superior frente a cualquier resolución que lo afecte”. Complementándose con la Resolución N° 165/12 del Organismo Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que crea el “Centro de Capacitación del Abogado del Niño”.
En sentido similar, la provincia de Santa Cruz sancionó en el año 2009 la Ley Nº 3.062, creando un Registro Provincial de Abogados Patrocinantes de Niños, Niñas y Adolescentes, en jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la provincia (Art. 63).
Sin embargo, y más allá de los casos enumerados, la gran mayoría de las jurisdicciones no cuenta aún con una regulación específica que permita a los niños, niñas y adolescentes acceder a un abogado especialista que los patrocine. En ese sentido, creemos que resulta imperioso contar con una normativa que establezca un criterio unificador para todo el territorio nacional y que los ordenamientos procesales locales podrán eventualmente mejorar o ampliar. Es decir, contar con un marco uniforme, un umbral mínimo, al cual las provincias puedan eventualmente adherir para aplicar la figura en el ámbito de sus jurisdicciones.
Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el propósito principal de la presente propuesta es la de regular la figura del abogado del niño, tanto en el ámbito de la Justicia Federal, como de la Justicia Nacional con jurisdicción en la Capital Federal, que hoy no cuentan con una regulación que reglamente la implementación de la figura en el ámbito de la Capital Federal y en el fuero federal del interior, en consonancia con las regulaciones efectuadas en las diversas jurisdicciones.
Previo a adentrarnos en el análisis del contenido de la propuesta de regulación que efectuamos, debemos resaltar que, al marco normativo reseñado anteriormente, se suma la reciente aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación, en el año 2014.
Dicho cuerpo normativo, incorporó expresamente el derecho de todo niño a ser oído en todos los procesos que los afecten directamente, y a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 CCyC), consagrando su derecho a intervenir con asistencia letrada siempre y cuando existieran situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales (art. 26 CCyC).
En ese sentido el art. 26 del CCyC expresa que, si bien el principio es que las personas menores ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, “la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”, agregando que “…en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada…”.
Del mismo modo, el Artículo 707 CCyC dispone que los niños, niñas y adolescentes “…tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso…”.
Es importante destacar que tanto la ley 26.061, con su decreto reglamentario y la Convención de los Derechos del Niño, reconocen las prerrogativas a TODOS los niños, sin diferenciación etaria. En ese sentido una interpretación restrictiva del artículo 26 de Código Civil y Comercial resulta equivocada. El artículo en cuestión exige una interpretación amplia, que no deniegue derechos a las personas menores de 13 años, tal como lo establece expresamente el mismo cuerpo normativo en el artículo 2.
Los documentos internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, tal como la Convención de los Derechos del Niño, y las leyes ampliatorias de derechos, tales como la ley 26.061, debe ser interpretados en virtud del Principio Pro Homine que atraviesa todo nuestro ordenamiento.
Como señala Pinto, este es un principio “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos consagra este principio en su artículo 29: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”
La defensa técnica debe ser garantizada por el Estado Nacional a todas las personas menores de edad sin discriminación etaria. En este sentido se inscribe no sólo la designación a través del Registro, sino la posibilidad de elección de un abogado de confianza.
Entrando en el análisis del articulado, establecemos de manera expresa que la misión primordial del abogado del niño será la de brindar asistencia técnica jurídica a niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los incluya, en función de sus intereses individuales y personales, interviniendo desde el inicio o en cualquier instancia de las actuaciones, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Público (art. 2°).
Por otra parte, propiciamos la creación de un Registro Nacional, en la órbita de la autoridad de aplicación que al efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, fijando una serie de requisitos mínimos para que los letrados puedan inscribirse al mismo. Además de incluir normas procedimentales que tienden a velar por la efectiva designación del abogado del niño.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA