PROYECTO DE TP


Expediente 5367-D-2018
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACIONES, SOBRE ALLANAMIENTO Y DESAFUERO.
Fecha: 30/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY 25320
ARTICULO 1.- Modifíquese el último párrafo del artículo 1 de la ley 25320, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores en el recinto de la legislatura en la que se desempeña, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la previa comunicación a la respectiva Cámara, con una antelación mínima de siete (7) días hábiles, a fin de que la misma designe dos (2) legisladores (1 por cada una de las dos primeras minorías) quienes supervisarán el allanamiento”.
ARTICULO 2.- Modifíquese el artículo 2 de la Ley 25320, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen en el plazo perentorio de 15 días hábiles. La Cámara deberá tratar la causa, en sesión especial convocada al efecto, dentro del plazo perentorio de 30 días hábiles, aun cuando no existiere dictamen de comisión.
ARTICULO 3.- Modifíquese el artículo 3 de la Ley 25320, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°— Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador”.
ARTICULO 4.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 25320, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4° - Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado, hasta tanto haya reunido nuevas pruebas, en cuyo caso podrá reiterar el pedido de desafuero.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal”.
ARTICULO 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ante los hechos que son de público y notorio conocimiento, en relación a los pedidos de desafuero que se han venido presentando en los últimos años por parte de distintos jueces federales, y la demora en la emisión de dictámenes al respecto que el órgano legislativo ha generado, con el consiguiente malestar social que ello provoca, hemos visto la necesidad de propiciar algunas modificaciones en la Ley 25320.
En ese contexto decidimos en primer lugar acotar la prohibición de los allanamientos. Por lo tanto, no será necesario requerir por parte del magistrado interviniente la previa autorización o comunicación alguna a la Cámara respectiva, para avanzar con el mismo en las propiedades del legislador. Sin embargo, para el caso del allanamiento a sus oficinas, se tendrá que elevar una comunicación a la Cámara respectiva, con un plazo previo mínimo, para que el órgano esté anoticiado y pueda tomar intervención a modo de veedor del respeto por las garantías constitucionales de los derechos del legislador involucrado en el allanamiento, entendiendo que este es un derecho que se desprende de la garantía constitucional de inmunidad de opinión y arresto.
Tan es así, que en el debate parlamentario del año 2000, cuando se sancionó la ley referida, el Dip. Simón F. G. Hernández fue quien manifestó su objeción a que se introdujera la figura del allanamiento dentro de las prerrogativas inmunitarias. Asi, sostuvo: “…la Constitución solo prevé 2 inmunidades, de opinión y de arresto, y con esta se está creando una nueva prerrogativa que contradice el espíritu con que se sanciona esta ley. Esas inmunidades implican que los jueces en concreto no pueden adoptar ciertas medidas que afecten el libre funcionamiento de otro poder del Estado., concretamente en este caso, el legislativo. Tampoco pueden afectar la independencia o la libertad de los legisladores en su tarea específica.
No es necesario agregar esta restricción que en realidad implica una suerte de inmunidad adicional no prevista en la Constitución Nacional. Pero convengamos que para llegar a la verdad no se le pueden atar las manos a un juez, que en cumplimiento de su mandato de investigar supuestos ilícitos tendrá que adoptar todas las medidas conducentes que le permitan arribar a la verdad.
Sc que ésa es la intencionalidad y el propósito que todos perseguimos a fin de que este régimen sirva exclusivamente para preservar la independencia de los poderes y su libre funcionamiento pero no para reglamentar ninguna clase de protección adicional y mucho menos personal para ninguno de sus miembros”.
Y con esos fundamentos, termina proponiendo que se elimine el último párrafo del artículo 1° que en ese momento estaba en tratamiento.
A ello, le responde la diputada Elisa Carrió, quien presidía la comisión de Asuntos Constitucionales: “Hay distintos criterios en orden a la posibilidad de allanamiento y de secuestro de correspondencia. Creo que la mejor interpretación constitucional es la que señala que todo aquello que pueda vulnerar, restringir o impedir el normal desarrollo de la función de los legisladores entra dentro de estas inmunidades”.
Comenta que a esta redacción se llegó por consenso pero que por honestidad intelectual ella sacaría ese párrafo en orden a lo que señalara el diputado Hernández, dado que no hay norma constitucional expresa que habilite el punto.
Sin embargo dice que va a sostener lo que se convino en la comisión de Asuntos constitucionales, sin perjuicio de lo cual ella reitera que esta norma no tiene base constitucional. Ver diario de sesiones 25° Reunión – 15° Sesión Ordinaria del 7 de Septiembre de 2000 – Período 118.
Consecuentemente y en base a esos fundamentos es que consideramos la modificación que aquí propiciamos.
En cuando al artículo 2° del presente proyecto, el objeto de la modificación es simplemente acotar el plazo que tienen, tanto la comisión de asuntos constitucionales como la Cámara respectiva, para darle celeridad al procedimiento, y certeza al magistrado que pretende llevar adelante una investigación.
Se aclara además tanto en el artículo 2° como en el 3° que el cómputo de los plazos estipulados lo será en días hábiles, aclaración válida atento lo normado por el artículo 6 del Código Civil.
Y en el artículo 4° se agrega un último párrafo que le otorga una nueva posibilidad al magistrado o tribunal interviniente, de insistir con el pedido de desafuero, en el caso de recabar nuevas pruebas que hagan a la convicción del delito que se imputa al denunciado.
Es que estamos hablando de la necesidad de que las instituciones jurídicas cumplan los efectos para los que fueron creadas, y no como meros artilugios o subterfugios para impedir, a la sazón el cumplimiento de la función que el órgano judicial tiene en el contexto republicano, ante la comisión de delitos por parte de funcionarios ó exfuncionarios que escudándose en el Poder Legislativo, pretenda hacer valer sus fueros para no rendir cuentas cuando así se lo requiera, por un acto delictual en el que se lo investiga.
Es hora de bregar por la transparencia y luchar contra la corrupción de todos los órganos del Estado. No seamos nosotros, quienes desentonemos en el concierto que la República demanda, permitiendo que el Congreso sea un valladar inexpugnable, convirtiéndonos en cómplices silenciosos y protectores de una guarida para refugio de personas deshonestas e inmorales.
En honor a nuestros próceres y a todos los que lucharon y trabajaron por la patria grande, guiémonos por nuestra Constitución Nacional y oigamos lo que exige el pueblo, basta de prerrogativas.
Por ello, solicitamos el acompañamiento y sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)