PROYECTO DE TP


Expediente 5356-D-2018
Sumario: ORDENAMIENTO LABORAL - LEY 25877 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS MINIMOS ANTE UNA MEDIDA DE FUERZA.
Fecha: 30/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifíquese el art. 24 de la Ley 25877, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. - Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, educación, transporte, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior deberá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional y por los ministerios que se determinen en la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone una modificación a la ley 25.877 en su artículo 24, incorporando en su segundo párrafo como servicios esenciales a la educación y el transporte, cuando los trabajadores de estas áreas en ejercicio de sus legítimos derechos realicen medidas de acción directa deberán garantizar la prestación de servicios para evitar su interrupción.
En estos últimos años hemos visto como en ambos ámbitos tanto la educación y el transporte, se han afectado derechos constitucionales a través de medidas de acción directa que han ocasionado afectación de derechos a los ciudadanos argentinos.
En marzo del 2018 más de cinco millones de alumnos se vieron afectados en sus inicios de clases, así consecutivamente por varios años los NNYA comienzan sus inicios de clases de forma tardía, afectando el derecho humano a la educación.
En la provincia de Neuquén, un claro ejemplo de esta situación, el gremio docente ATEM cumple 40 días de paro desde el comienzo del ciclo lectivo y se convierte en el conflicto más duradero en el tiempo. Los docentes de Neuquén volvieron a dictar clases luego de 43 días de paro.
En la provincia de Chubut este año se concretó un paro docente de 70 días: “Con 70 días de paro docente y de otros gremios del Estado, escuelas cerradas y edificios tomados, la crisis en Chubut no solo continua sino que también agrega conflictos” En la Provincia de Santa Cruz en el año 2018 enfrentaron el tercer año critico en materia educativa, se perdieron 120 días de clases por paros en el 2017 y más de 86 jornadas por huelgas en 2016. En dos años los estudiantes perdieron el equivalente a un ciclo lectivo completo.
Antecedentes normativos que incorporaron a la educación y el transporte público como servicios esenciales es el Decreto nro. 2184/90 donde en su artículo 1 considero en particular servicios esenciales a “la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria” y el de “transporte público”. Luego esta norma fue derogada y años más tarde la Resolución MTEyF número 480/01 se calificó la educación en el periodo de escolaridad obligatoria como servicio esencial en virtud de su importancia y transcendencia, y en razón de ello establecía la garantía de servicios mínimos para el funcionamiento del sistema educativo, a los fines de que no se tornen abstractos los lineamientos de la política educativa, y en consecuencia se dicten la cantidad de días de clases en el año, determinados por el calendario escolar obligatorio” Luego esta norma también fue dejada sin efecto.
A nivel provincial La Rioja, figura como un antecedente clave respecto a la materia ha declarado como servicio esencial a la educación pública y al transporte público mediante ley 10.007 del 2018 la Cámara de Diputados, estableció la ratificación del decreto F.E.P Nro.893 que declara la Emergencia al servicio de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo del departamento de la Capital, por el termino de 1 año. En su anexo dice la ley Nro.5.593 y su modificatoria Ley Nro.7.261 declara como servicio esencial a aquellos cuya interrupción total o parcial puedan poner en peligro la vida, la salud, la libertad, la seguridad y la educación de las personas. Que en el marco de lo expuesto se considera que el Servicio Público de Colectivo, constituye un servicio esencial para la comunidad de la Ciudad de la Rioja”.
La Ciudad de Córdoba, en el año 2012, se aprobó un marco regulatorio del transporte, indicando que el transporte público es, desde entonces, considerado servicio esencial y recientemente en junio del año 2017 la Legislatura de la Provincia de Córdoba mediante ley 10.461 sanciono el proyecto de ley impulsado por el Ejecutivo que reglamenta la prestación de los servicios esenciales en la provincia, entre ellos, el transporte público.
Se destaca también en la provincia de buenos aires el diputado provincial por cambiemos Guillermo Castello, presento en la legislatura, un proyecto de ley para declarar la educación como “Servicio Público Esencial”.
A nivel legislativo la ley nacional de educación 26.206 en su artículo 2 indica que “la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social garantizados por el Estado”.
Nuestra Constitución Nacional habilita mediante el art. 42 señalando que: “la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Tanto la educación como el derecho de transitar libremente son derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales. El derecho a huelga establecido en la Constitución Nacional no es un derecho absoluto, y el mismo debe ser regulado cuando impide el goce y ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, no existe un derecho constitucional superior a otro, es por ello que se debe interpretar la Constitución Nacional de forma armoniosa.
El convenio de la OIT sobre Libertad Sindical ratificado por Argentina en el año 1960, ha establecido los parámetros por los cuales se debe establecer cuando un servicio público debe ser considerado esencial. Nuestra legislación del trabajo ha plasmado de forma idéntica como lo establece el convenio ya mencionado. En 1983, la Comisión de Expertos los definió como “los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población “(OIT, 1983b, párrafo 214). Esta definición fue adoptada poco después por el Comité de Libertad Sindical. Lo que se debe entender, por servicios esenciales en el sentido estricto del término “depende en gran medida de las condiciones propias de cada país”; asimismo, no ofrece dudas que un “servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de la huelga rebasa cierto período o la salud de toda o parte de la población” (OIT, 1996, párrafo 541).
El servicio público de educación y de transporte se los puede clasificar como los denominados servicios esenciales por extensión, el autor Ackerman los define de la siguiente manera: “son aquellos servicios que no ostentan una esencialidad de origen, pero pueden adquirirla cuando la duración de una huelga rebosa cierto período “o” cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. El autor Tribuzio dice: “Quiere ello significar que la sola concreción de uno de aquellos requisitos (duración o extensión de la medida) habilita la calificación de excepcionalidad de esencialidad”
En el caso de la educación desde hace varios años en diferentes provincias la duración de las huelgas han avasallado y censurado los derechos de los NNYA, a acceder a una educación, a aprender, teniendo en cuenta las condiciones propias de nuestro país y las múltiples medidas de acción directa que los gremios docentes realizan, postergando los inicios de clases en varias provincias o interrumpiendo el normal dictado durante el ciclo lectivo, ocasionando daños irreparables, es por este motivo que necesitamos con suma urgencia establecer a la educación como servicio esencial.
El convenio de la OIT al ser ratificado por nuestro país ha adquirido jerarquía superior a las leyes, pero vemos que el uso indiscriminado y continuo de las medidas de acción directa ha generado la vulneración del derecho a la educación que tienen los NNYA, reconocido constitucionalmente y en tratados con Jerarquía Constitucional.
Por lo tanto vemos necesario poder adecuar nuestra legislación en este aspecto como lo hizo el país de Ecuador, que en el 2008 reformo su Constitución, incorporando a la educación y al transporte como servicio público esencial , prohibiendo por ende su paralización en el capítulo 4, sección segunda, artículo 35, inciso 10, determina: “Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y distribución de combustible; transportación publica, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.” Así también dicho país reconoció la educación como servicio esencial el Tribunal Constitucional que lo reconoció en el caso : “Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú (demandante) c. Congreso de la República mediante el asunto : Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú contra el art.1 de la ley N|°28.988- Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial.
En Uruguay se promulgo la ley 18.437 denominada Ley General de Educación. Se estableció en su art.1, citado por la Resolución analizada, que “Declárase el interés general la promoción del goce y efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental. El estado garantizará y promoverá una educación de calidad para todos sus habitantes (…)”. La ley 13.720, en sus art.4 y 5, regula el instituto de la declaración de servicios esenciales. El doctrinario Pla Rodríguez ha establecido que: “La declaración de servicio esencial no significa que él no pueda interrumpirse en su continuidad. En otras palabras: que debe ser mantenido por turnos de emergencia. La propia expresión “turnos de emergencia” está revelando que se crea una situación anómala o anormal, lo que confirma que cabe la huelga. Una huelga con diversas particularidades, pero huelga al fin.
El doctrinario Badeni, establece que “la ignorancia de un pueblo, o la semignorancia quizá más terrible de aquella, genera el clima propicio para el desarrollo del virulento y funesto germen del despotismo. Si los ciudadanos no son educados para la libertad serán siempre masa y nunca pueblo, rebaño que seguirá ciegamente a cualquier mal pastor; serán espectadores pasivos y no protagonistas de la gesta cívica.
El Comité de Libertad Sindical ha considerado que “En casos de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales.
Respecto al transporte público como servicio esencial en el Derecho comparado tenemos antecedentes a México, en el artículo 123 de la Constitución Política Mexicana , en su apartado XVII que : “ las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros” ; y en el apartado XVIII, el mismo artículo declara la licitud de las huelgas “cuando tenga por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de producción, armonizando los derechos del trabajo con del capital…”. El derecho mexicano no contempla de manera expresa el tema de la huelga en los servicios esenciales, pero ya en la mencionada norma temprana del derecho social universal, el citado apartado, art. 123 de la Constitución, hace referencia a los “servicios públicos” estableciendo algunas pautas mínimas para la compatibilización de la continuidad de los mismos con el ejercicio del derecho de huelga. La ley Federal del Trabajo, en su art. 925 “entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los de sanitarios, lo de los hospitales (…)”.
Brasil es otro país de Latinoamérica que en su art. 9 de la Constitución Brasileña garantiza a los trabajadores el derecho de huelga, delegando en el Poder Legislativo la determinación de las actividades esenciales y la regulación de las “necesidades inaplazables de la comunidad”. La ley 7.783 en su art. 10 tiene un listado de actividades esenciales: “tratamiento y abastecimiento de agua; producción y distribución de energía eléctrica, gas y combustible, asistencia médica y hospitalaria; distribución y comercialización de medicamentos y alimentos; servicios funerarios; transporte colectivo ; (….)”. El país de Colombia en la ley de transporte 336 de 1996 , articulo 1 “ La presente tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la ley 105 de 1993 y con las normas que la modifiquen o sustituyan. En el Art. 5. “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicara la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios (…)”.
En nuestro país la educación y el derecho de transitar son derechos fundamentales para el desarrollo de los ciudadanos, están consagrados en nuestro derecho constitucional en el art. 14 CN : “ Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”
El derecho de educación además está consagrado en Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional Art. 75 Inc. 22 incorporados en la Reforma Constitucional de 1994, de los cuales enunciamos los siguientes:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 que en su art.26 dice Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, celebrada en la Ciudad de Bogotá en 1948, en su art. 12: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de la libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se la capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” Artículo 13.Derecho a la Educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación.2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger
el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
La Convención del Niño en el artículo 28 respecto a la educación dice : Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
Como podemos observar el derecho a la educación de los niños/ as y adolescentes es un derecho humano reconocido internacionalmente y con jerarquía constitucional, el mismo es importantísimo para poder desarrollarse como ser humano , desarrollar las habilidades para ser útil y lograr una digna subsistencia, motivo por el cual resulta una obviedad de llamarlo servicio esencial.
Las consecutivas huelgas y paros docentes de manera recurrente y por lapso de tiempo muy prolongado en una gran cantidad de provincias, han disminuido notablemente los días de clases que los NNYA tienen en sus escuelas vulnerando gravemente el acceso y el derecho a la educación.
Respecto al transporte público es de notorio y publico conocimiento los reiterados paros y huelgas que realizan la línea de subte en la Ciudad de Buenos Aires, y las líneas de colectivos de la CABA y de la Provincia de Buenos Aires generando problemas en los usuarios de transportes publico respecto al ingreso a horario a sus trabajos, donde pierden muchos de ellos el presentismo y poder desarrollar su normal cotidianeidad. Afecta además el derecho constitucional de los usuarios reconocido en la Constitución Nacional en su art.42.
Por los motivos expuestos es que con urgencia necesitamos adecuar nuestro ordenamiento y modificar la ley 25.877 art. 24, remarcando que países latinoamericanos han dado un salto cualitativo en la ampliación de servicios esenciales en sus constituciones y en sus leyes nacionales, y no por ello han dejado de ser estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Declarar como servicio esencial a la educación y al transporte público no vulnera los derechos de huelga consagrados en la Constitución Nacional, al contrario es armonizar con los derechos consagrados constitucionalmente (de aprender y de transitar), para que ninguno de los derechos de los ciudadanos se vea afectado por el ejercicio indiscriminado de uno solo de ellos.
Por ello, solicito a esta Honorable Cámara de Diputados la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCHLERETH, DAVID PABLO NEUQUEN PRO
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO PRO
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
SAHAD, JULIO ENRIQUE LA RIOJA PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)