PROYECTO DE TP


Expediente 5355-D-2018
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACIONES, SOBRE ALLANAMIENTO Y PEDIDO DE DESAFUERO.
Fecha: 30/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modificase el artículo 1° de la Ley 25.320, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión.
El tribunal o fiscal de la causa solicitarán al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. Se podrá ordenar el allanamiento de los domicilios, de la autorización de su correspondencia o comunicaciones telefónicas particulares, sin autorización de la respectiva Cámara.
La autorización de la respectiva Cámara será necesaria cuando el allanamiento se realice en el domicilio institucional sede de la labor legislativa.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 25.320, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°— La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 30 días desde el ingreso del pedido o la solicitud realizada en Cámara.
La Cámara deberá tratar y resolver la causa, dentro de los 60 días de ingresada o solicitada, aun cuando no exista dictamen de comisión.
Artículo 3°.- Incorpórese el art 9 a la Ley 25.320, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 9: La presente ley es de orden público y resulta operativa desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4 °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 25.320 fue sancionada en el año 2000 y promulgada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 781 del mismo año. Esta ley, denominada ley de fueros y por la cual se creó un nuevo régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados, fue sancionada como reacción a los escándalos perpetrados en el Senado a mediados del año 2000 con motivo del tratamiento y aprobación de la ley de reforma laboral. En relación a este importante avance legislativo se sostuvo "...que había cambiado la historia legislativa de las inmunidades ante la justicia, en razón de la necesidad apremiante de no sostener sine die la inmunidad de unos legisladores a quien un juez ha encontrado, en principio, sospechosos de sobornos"
Esa ley que dejo sin efecto el régimen anterior del Código Procesal Penal de la Nación y vino a reglamentar el artículo 70 de la Constitución Nacional tratando la inmunidad del proceso penal de los legisladores, a través de algunas reglas como la posibilidad judicial someter a proceso penal a un legislador hasta la total conclusión del proceso; la habilitación judicial para llamar a prestar declaración indagatoria a un legislador, la cual no considera medida restrictiva de la libertad. Por su parte, ante la negativa de concurrir a prestar declaración indagatoria, el tribunal puede solicitar el desafuero; además de la prohibición de allanar domicilios u oficinas del legislador o interceptar su correspondencia o sus comunicaciones telefónicas sin autorización de la cámara respectiva, entre otros puntos.
Lejos de agotarse el debate sobre el alcance o extensión de los fueros individuales en la referida ley, he considerado imprescindible la revisión de esta reglamentación sin dejar de observar la manda constitucional sobre los artículos 69 y 70, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en una interpretación armónica de los mismos, que la suspensión de un legislador es un requisito de la detención futura o de la convalidación de un arresto efectuado ante la flagrancia de un legislador. En ese marco, la revisión, traducida en la propuesta concreta de modificación de los artículos 1° y 2° de la ley 25.320, considero oportuno hacerla teniendo en cuenta los reclamos formulados por toda la sociedad argentina, que no dejan de observar con una postura crítica el rol de sus representantes ante este Congreso nacional. Los hechos de corrupción, que involucran legisladores nacionales no es nueva, pero hoy la sociedad demanda mayor celeridad y transparencia en los procesos penales que investigan delitos contra la administración pública, lo que legitima claramente esta reforma.
El desafuero está directamente vinculado y es complementario con la inmunidad de arresto que significa la imposibilidad de privar de la libertad al legislador sin el previo permiso de sus pares. Pero claro está, esa inmunidad de arresto constituye una amplia prerrogativa, que en ocasiones, puede interferir con la administración de justicia, lo que me lleva a reglamentar el desafuero con un criterio de razonabilidad sopesando los intereses en juego.
No debe perderse de vista que los privilegios o inmunidades, son en definitiva garantías de funcionamiento o tutelas funcionales, que se otorgan a un órgano de poder, tanto si tales garantías cubren al "órgano-institución" como si protegen a los "órganos-individuo", de las personas que son sus miembros. Ello, deja en claro que el constituyente, ha querido resguardar la alta función del legislador y el congreso en su conjunto, sin ánimo de extender esos privilegios fuera de su función estrictamente legislativa, teniendo presente la importantísima manda del artículo 16 de la Constitución Nacional referente al principio de igualdad de todos los habitantes. En esta línea reflexiva, la Corte Suprema Nacional en el caso "Alem" de 1893 sostuvo que "...la constitución no ha buscado garantizar a los miembros de congreso con una inmunidad que tenga objetivos personales, ni por razones del individuo mismo a quien se hace inmune; son altos fines políticos... los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no solo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la constitución"
Aquel principio de igualdad, también ha tenido eco en el famoso fallo "Balbín" donde la Corte Suprema dijo que la suspensión del legislador involucrado implicaba que éste, quedara a disposición de la justicia a fin de garantizar el principio de igualdad con los demás habitantes de la Nación, calificando al desafuero como de naturaleza política.
Reflexionado sobre la naturaleza y alcance del desafuero a la luz de la Constitución y opinión doctrinaria autorizada, hoy propongo esta importante reforma, sosteniendo la necesidad de reglamentar el artículo 70 de la Constitución Nacional, con el verdadero sentido y alcance dado por el Constituyente; interpretado en el contexto social imperante, el cual demanda mayores compromisos políticos de transparencia y coherencia en el ejercicio de la alta función pública, la cual hoy es observada por toda la sociedad con un gran escepticismo y congoja.
Entrando ya, en la propuesta concreta de reforma, se observa como saludable ampliar la legitimación del pedido de desafuero haciéndola extensiva al fiscal interviniente en el sumario abierto en contra del senador o diputado, toda vez que no existe limitación constitucional para su pedido y los motivos fundantes del mismo pueden encontrarse en la necesidad de remover el obstáculo constitucional, cuando el juez no lo solicita, ante un eventual o inminente pedido de prisión contra el legislador. En este sentido, se propone la modificación del artículo 1°, incluyendo la figura del fiscal de la causa como legitimado para solicitar el desafuero del legislador.
A su turno, se modifica el requisito de autorización de una de las Cámaras como condición previa para allanar el domicilio particular, como la interceptación de correspondencia o comunicaciones telefónicas de los mismos, en tanto dichas inmunidades no están expresamente previstas en la Constitución. Así, se ha dicho que "...no hay inmunidades implícitas en la Constitución y (...) el congreso no puede crearlas por ley". Nótese que esa protección, actualmente vigente, no alcanza a los restantes supuestos de magistrados o funcionarios del Poder Ejecutivo contemplados en la ley, generando sobre los legisladores una protección más fuerte carente de fundamentos. Con esta reforma se pretende eliminar ese obstáculo, para facilitar la actuación de la justicia, removiendo aquellos fueros que la Constitución no protege.
Se mantiene el requisito cuando se deba allanar las oficinas de los legisladores, en este supuesto, se deberá pedir autorización a la respectiva Cámara.
Por fin, se modifican los plazos del artículo segundo valorando la importancia de la celeridad del trámite legislativo, la que debe traducirse en una clara señal de colaboración con la administración de justicia. Esos plazos, deben ser en consecuencia, expeditivos teniendo en cuenta la realidad actual que demanda mayor compromiso político-institucional en la lucha contra la corrupción. Así, se reduce el tiempo de 60 a 30 días, el plazo que tiene la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente para que pueda emitir su dictamen. Vale destacar, que en el análisis por el congreso del pedido de desafueros, no debe ser inmiscuirse en la comprobación de la existencia del hecho delictivo y su autoría, función que recae naturalmente sobre la persona del juez, sino simplemente verificar la existencia de querella o sumario para su procedencia. Lo cual se infiere, que los plazos propuestos en esta reforma, son razonables.
Con respecto al plazo de la Cámara en su conjunto, el mismo se reduce de 180 a 60 días, la cual debe tratar y resolver el pedido de desafuero.
El plazo inicial comienza a correr desde el ingreso formal del pedido de desafuero por parte del juez o fiscal, siendo este plazo una nueva regulación expresa lo que genera certeza y elimina especulaciones interpretativas.
Es por estos argumentos, que presento este proyecto de ley, a fin de su tratamiento y posterior sanción en la Cámara de Diputados de la Nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCHLERETH, DAVID PABLO NEUQUEN PRO
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO PRO
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN PRO
SAHAD, JULIO ENRIQUE LA RIOJA PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)