PROYECTO DE TP


Expediente 5028-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS IGUALITARIAS.
Fecha: 18/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE LICENCIAS IGUALITARIAS
ARTÍCULO 1º- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 20.744, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 17. —Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de acción u omisión discriminatoria hacia los/as trabajadores/as bajo pretexto de falsa noción de raza o sexo, etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, lugar de residencia, caracteres físicos, discapacidad, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud física, mental y social, situación económica o condición social, hábitos personales, sociales y/o culturales, o cualquier circunstancia, temporal o permanente, que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia y que no guarde relación la idoneidad laboral."
ARTÍCULO 2º- Modifícase el artículo 81 de la Ley Nº 20.744, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos/as los/as trabajadores/as igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se desarrollan acciones u omisiones discriminatoria bajo pretexto de falsa noción de raza o sexo, etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, lugar de residencia, caracteres físicos, discapacidad, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud física, mental y social, situación económica o condición social, hábitos personales, sociales y/o culturales, o cualquier circunstancia, temporal o permanente. No se considerará que existe trato desigual cuando un trato diferente responda a mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del/de la trabajador/a."
ARTÍCULO 3º- Sustitúyese el Capítulo II, del Título V de la Ley Nº 20.744, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Capítulo II.
Régimen de las licencias especiales
"Art. 158 - Clases. El/la trabajador/a tiene derecho a las siguientes licencias especiales:
a) ATENCIÓN DE FAMILIAR. Los/as trabajadores/as tienen derecho a una licencia especial anual para la atención de familiares con discapacidad, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, o para la atención o acompañamiento de familiares que se encuentren enfermos/as o accidentados/as, quienes requieran atención personal del/de la trabajador/a o su acompañamiento, de hasta treinta (30) días corridos o fraccionables con goce integro de haberes. Vencido el término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta noventa (90) días corridos o fraccionables sin goce de haberes.
Para el otorgamiento de las licencias previstas en el presente artículo, la persona deberá expresar con carácter de declaración jurada la constitución de su grupo familiar, no requiriéndose una antigüedad determinada. Por grupo familiar, se entiende a los/as parientes que convivan con el/la trabajador/a, a el/la hijos/as del/de la cónyuge la persona con la cual estuviese en unión civil o la pareja conviviente, y al padre, madre, hermanas/os e hijos/as, aunque no sean convivientes. Quedan comprendidos/as los/as trabajadores/as que tengan niños/as o adolescentes a cargo legalmente o enmarcados/as en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos/as en equipos de guarda o tenencia temporaria. En todos los casos, las licencias solo serán gozadas por un integrante del grupo familiar. Se deberá acreditar cada circunstancia mediante el certificado médico correspondiente.
b) MATRIMONIO O UNIÓN CIVIL. Los/as trabajadores/as tienen derecho a una licencia con goce integro de haberes de quince (15) días corridos, que podrán repartirse entre el período anterior o posterior a la fecha de matrimonio o unión civil.
Asimismo, tienen derecho a una licencia con goce integro de haberes de tres (3) días corridos, que podrán repartirse entre el período anterior o posterior a la fecha de matrimonio o unión civil de cada uno de sus hijos/as.
c) NACIMIENTO DE HIJO/A. Los/as trabajadores/as gestantes y no gestantes tienen derecho a una licencia con goce integro de haberes por nacimiento de hijos/as.
1. Nacimiento: Los/as trabajadores/as tiene derecho individualmente a una licencia de cien (100) días corridos, distribuidos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores a la fecha programada de parto, y cincuenta y cinco (55) días corridos con posterioridad. La persona puede optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, excepto en el caso de la persona gestante cuya reducción no podrá ser inferior a los treinta (30) días. En caso de adelantarse el nacimiento, los días no utilizados correspondientes a la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
Una vez vencida la licencia posterior al parto, la persona gozará de una licencia parental adicional de ciento diez (110) días corridos con goce integro de haberes. En caso de que exista algún/a otro/a madre/padre trabajador/a, ésta licencia podrá ser gozada total o parcialmente en forma indistinta por cualquiera de ellos/as, quienes manifestarán por declaración conjunta el modo en que serán distribuidos los ciento diez (110) días de licencia. Ante el eventual caso de desacuerdo o falta de declaración conjunta, corresponderá distribuir los días equitativamente entre ellos/as.
2. Nacimientos múltiples: En caso de parto múltiple, el período de licencia, se ampliará a treinta (30) días corridos por cada nacimiento posterior al primero.
3. Estado de excedencia: Vencido los lapsos previstos en los incisos 1 y 2, la persona podrá optar por extender su licencia hasta ciento ochenta (180) días corridos más, sin goce de haberes.
La reincorporación de la persona en situación de excedencia se producirá al término del período por el que optara, en las mismas condiciones laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier modificación debe tener el acuerdo expreso del/de la trabajador/a.
4. Embarazo de alto riesgo: En el supuesto que el embarazo fuera considerado de alto riesgo o la persona gestante sufriera algún padecimiento o enfermedad con origen en el embarazo o parto:
4.1. El período de licencia previo al parto de la persona gestante se incrementará hasta el lapso que se indique y acredite mediante el certificado médico respectivo.
4.2. La persona no gestante, el/la cónyuge, la persona con la cual estuviese en unión civil o la pareja conviviente, tendrá derecho a gozar de una licencia de hasta treinta (30) días corridos o fraccionables con goce integro de haberes y complementaria con otras licencias de las que pudiera gozar.
5. Interrupción del embarazo, parto sin vida o fallecimiento a poco tiempo de nacer: En caso de interrupción del embarazo dentro de las primeras catorce (14) semanas de gestación, la persona gestante tendrá derecho a gozar de un licencia de cinco (5) días corridos a partir de la interrupción del embarazo. En caso de interrupción del embarazo, voluntariamente después de las primeras catorce (14) semanas de gestación, por causas naturales, terapéuticas o cualquier otras, o si se produjere el nacimiento sin vida o el/a recién nacido/a falleciere a poco tiempo de nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de cuarenta y cinco (45) días corridos, y la persona no gestante de una licencia de veinte (20) días corridos, a partir de la interrupción del embarazo, fecha del parto o del fallecimiento según corresponda. Dicha circunstancia deberá acreditarse con un certificado médico fechado, en el cual no constarán detalles del motivo ni de las circunstancias que dieron lugar a dicho acontecimiento.
6. Trabajo considerado perjudicial: Si las tareas habituales de la persona gestante son consideradas como perjudiciales o causan riesgo para su estado de salud y/o del embrión, se le deberán asignar, en forma provisional y sin reducción de sus remuneraciones, nuevas tareas que no sean perjudiciales ni causaren dichos riesgos. A estos efectos se entenderá especialmente como perjudiciales las tareas que:
6.1 Exijan un esfuerzo físico, especialmente, aquellas que obliguen a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos, realizar movimientos o posturas riesgosas, y las que requieran permanecer de pie largo tiempo.
6.2 Impliquen contacto con agentes físicos, químicos u otras sustancias dañosas o exposición a radiaciones u otros rayos riesgosos.
6.3 Se ejecuten en horario nocturno o se realicen en horas extraordinarias de trabajo;
6.4 Aquellas que la autoridad competente, o medicamente, se desaconsejen durante el estado de gravidez.
En todos los supuestos la reasignación de tareas se realizará con el acuerdo expreso de la persona interesada.
7. Fallecimiento de la persona gestante: En caso de fallecimiento de la persona gestante, el/la cónyuge, conviviente, familiar o persona que quedara a cargo, posea la tenencia, guarda o tutela del/de la recién nacido/a, tendrá derecho a la integridad de la licencia prevista en el inciso 1, la misma será acumulable con las licencias por fallecimiento de familiar y otras que pudieran corresponder.
d) LICENCIA POR GUARDA Y ADOPCIÓN. La licencia por adopción con goce integro de haberes, corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda provisoria. En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el/la trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
1. Adopción: La persona adoptante tendrá derecho a una licencia por un período de doscientos diez (210) días corridos.
En caso de que haya más de un/a adoptante y ellos/as sean trabajadores/as, los primeros cien (100) días se le otorgarán a los/las adoptantes en forma simultánea, mientras que el restante de los días serán gozados por uno/a en forma completa o sucesivamente con el/la otro/a, de conformidad con una declaración conjunta de voluntad que realizaran al efecto y al momento que les sea requerida. Ante el eventual caso de desacuerdo o falta de la declaración conjunta, corresponderá distribuir los días equitativamente entre ellos/as.
2. Adopción Simultanea: En aquellos casos en que se adopte simultáneamente a más de un/a niño/a y/o adolescente, el período establecido en el inciso precedente se extenderá por treinta (30) días corridos por cada persona adoptada después de la primera.
3. Visitas: Quien se encuentre realizando un régimen de visitas en forma previa al otorgamiento de la guarda con miras a la adopción de un/a niño/a, tendrá derecho a una licencia de quince (15) días anuales discontinuos, que se podrán acumular hasta un máximo de dos (2) días corridos. En el caso de que haya más de un/a adoptante y estos/as sean trabajadores/as, la licencia corresponde a cada uno/a de forma individual, quienes podrán solicitarla en forma conjunta o alternada.
4. Extensión: En los casos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, y vencidos los plazos allí establecidos, las personas podrán optar por extender su licencia hasta ciento ochenta (180) días corridos más, sin goce de haberes.
En los casos previstos en el inciso 3 del presente artículo, y vencidos los plazos establecidos, las personas podrán optar por extender los días destinados a visitas hasta diez (10) días más con la misma modalidad allí establecida, sin goce de haberes.
5. Agente no adoptante: En los casos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el/la trabajador/a que fuera cónyuge, unido/a civilmente o pareja conviviente de una persona adoptante, gozará de licencia por un período de treinta (30) días corridos con goce integro de haberes. Dicha licencia podrá ser extendida hasta sesenta (60) días corridos más, sin goce de haberes.
El/la trabajador/a podrá hacer uso de las licencias establecidas en el inciso 3, hasta un máximo de cinco (5) días anuales discontinuos, con goce integro de haberes, que se podrán acumular hasta un máximo de dos (2) días corridos. Tal licencia podrá extenderse hasta diez (10) días más bajo la misma modalidad, sin goce de haberes.
e) TRATAMIENTO DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. Las personas que recurran a técnicas de reproducción humana asistida, así como su cónyuge, persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, gozarán a su elección de una licencia de treinta (30) días fraccionables en el año, con goce integro de haberes, a la cual podrán adicionarles sesenta (60) días sin goce de haberes por año calendario. Para hacer uso de este beneficio, deberán acreditar la situación mediante certificado médico.
f) GESTACIÓN SOLIDARIA: Las personas que gesten un embrión y no vayan a ejercer derechos parentales sobre el/la nacido/a, gozarán de una licencia de sesenta (60) días corridos con goce integro de haberes, distribuidos de la siguiente manera: treinta (30) días anteriores a la fecha programada de parto, y treinta (30) días con posterioridad. En caso de adelantamiento del nacimiento, los días no utilizados correspondientes a la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto. A dicha licencia, se podrán adicionar sesenta (60) días corridos sin goce de haberes.
g) PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO. La pausa por alimentación y cuidado de hijo/a, comprende el derecho a una pausa destinada a la lactancia natural o artificial de la persona menor de veinticuatro (24) meses, de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones, o la disminución de dos (2) horas al inicio o finalización de la jornada laboral con tal fin. Si por razones médicas se exige y/o prescribe formalmente un plazo de amamantamiento más prolongado, tal derecho se extenderá hasta el plazo requerido en dicha prescripción.
En el supuesto caso de lactancia artificial, y de existir un/a trabajador/a no lactante, madre/padre, cónyuge, unido/a civilmente o pareja conviviente de la persona lactante, la pausa podrá ser solicitada por el/la mismo/a. Ante el eventual caso de desacuerdo respecto de los plazos a gozar por cada uno/a, corresponderá distribuir los días equitativamente entre ellos/as.
El mismo beneficio se acordará a los/las trabajadores/as que posean la guarda o tutela de niños/as de hasta veinticuatro (24) meses de edad.
h) ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A. Las personas trabajadoras tienen derecho a una franquicia de hasta tres (3) horas diarias durante cuatro (4) días corridos con goce de haberes, por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si hubiera más de un/a trabajador/a madre/padre, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as, mientras que el/la otro/a gozará de un (1) día. En caso de desacuerdo en el ejercicio de este derecho, corresponderá distribuir los días equitativamente entre ellos/as.
Los/as trabajadores/as deberán acreditar la circunstancia mediante un certificado expedido por el establecimiento al que concurre el/la niño/a.
i) CUIDADOS ESPECIALES. Se otorgará licencia con goce integro de haberes, por cuidados especiales a partir del vencimiento de los períodos de licencia previstos anteriormente, en los siguientes casos:
1. Nacimiento o adopción de hijo/a con discapacidad: En aquellos casos que nazca o se adopte un/a niño/a con discapacidad, corresponde ciento ochenta (180) días corridos con goce integro de haberes acumulativos con las licencias que correspondan al nacimiento y/o la adopción. Cuando la discapacidad sobreviniera o se manifestara con posterioridad al nacimiento y hasta los seis (6) años de edad, la misma se hará efectiva a partir de dicho momento.
En caso de que exista más de un/a madre/padre, ésta licencia podrá ser gozada indistintamente por cualquiera de ellos/as, quienes manifestarán por declaración conjunta el modo en que será utilizada. Ante el eventual caso de desacuerdo o falta de declaración conjunta, corresponderá distribuir los días equitativamente entre ellos/as.
2. Internación de un/a recién nacido/a o adoptado/a: Cuando la persona recién nacida o adoptada debiera permanecer internada o requiera atención permanente en el hogar con motivo de un problema de salud, el lapso previsto para el período posterior al parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación y/o atención domiciliaria, con goce integro de haberes.
En caso de que exista más de un/a madre/padre, ésta licencia podrá ser gozada indistintamente por cualquiera de ellos/as, quienes manifestarán por declaración conjunta el modo en que será utilizada. Ante el eventual caso de desacuerdo o falta de declaración conjunta respecto de la modalidad y plazos a gozar por cada uno/a, corresponderá distribuir los días equitativamente entre ellos/as.
j) LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Las mujeres que sufran violencia de género -entendiendo por esta a la definición contenida en el artículo 4° de la Ley Nacional N° 26.485 tiene derecho a acceder a una licencia especial con goce integro de haberes. En especial, se debe garantizar este derecho a todas las mujeres trans (travestis, transexuales y transgéneros) que no hayan realizado su cambio registral en el marco de la Ley Nacional N° 26.743 de Identidad de Género.
Podrán gozar de tales licencias aquellas trabajadoras que se encuentren contempladas dentro de las situaciones previstas en el artículo 3° de la Ley Nacional 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
La licencia se otorgará por un plazo máximo de noventa (90) días por año, aún cuando fueran discontinuos. Una vez cumplimentado este plazo y según la complejidad del caso, el/la empleador/a deberá prorrogar la licencia así como también de ser necesario, reducir la jornada laboral, readecuando el tiempo de trabajo o si la situación de violencia así lo requiere, reubicar a la trabajadora en otra dependencia u oficina diferente de donde venía prestando sus servicios a fin de obtener una protección a su seguridad personal, sin que ello afecte los haberes que percibe.
La licencia entrará en vigencia a partir de la comunicación al/la empleador/a de la situación de violencia, debiendo en el plazo de setenta y dos (72) horas acreditar la presentación realizada ante un organismo judicial, policial o fiscal y/o la concurrencia a algún servicio social estatal o privado que la asista.
Frente a la solicitud de la licencia laboral por violencia de género, el/la empleador/a debe preservar el derecho a la intimidad de la mujer en situación de violencia.
j) LICENCIA ESPECIAL PARA CONTROLES DE PREVENCIÓN DEL CÁNCER GÉNITO MAMARIO O DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO (PSA), SEGÚN CORRESPONDA. Los/as trabajadores/as tienen derecho a tomarse licencia para realizarse los estudios preventivos del cáncer de mama y de próstata debiendo justificar los días correspondientes mediante certificado médico expedido por el establecimiento público o privado donde se efectúe los mismos.
k) FALLECIMIENTO DE FAMILIAR. Los/as trabajadores/as tienen derecho a una licencia de veinte (20) días corridos con goce integro de haberes, por fallecimiento de ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, y de tres (3) días corridos para suegros/as o cuñados/as.
l) EXÁMENES. Los/as trabajadores/as que cursen estudios de enseñanza media, terciarios o universitarios, en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de estudiantes regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, tienen derecho a una licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de dos (2) días corridos por examen y por un total de diez (10) días en el año calendario, debiendo presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Art. 159. —Salario. Cálculo. Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas salvo las excepciones previstas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley."
ARTÍCULO 4º- Sustitúyese el Capítulo II, del Titulo VII de la Ley Nº 20.744, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Capítulo II.
De la protección de las maternidades y paternidades
Art. 177. —Conservación del Empleo. Los/as trabajadores/as gestantes deberán comunicar fehacientemente su gestación al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Garantízase a todas las personas gestantes durante el embarazo el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que el/la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la persona gestante trabajadora obedece a razones de maternidad/paternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando esta haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley".
ARTÍCULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- 

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto modificar la Ley N° 20.744 -"Ley de Contrato de Trabajo"- a fin de adecuarla a los estándares modernos establecidos por el derecho laboral y el derecho internacional de los Derechos Humanos, en consideración a las diversas configuraciones que asume la familia en la sociedad contemporánea.
El mismo tiene como antecedente numerosos Proyectos de Ley a nivel local y nacional, particularmente el proyecto presentado en la Legislatura Porteña por la Diputada María Rachid (MC) 779-D-2015.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, múltiples declaraciones y tratados abordan esta temática, entre los cuales merecen ser destacados en virtud de su jerarquía constitucional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25 inciso 2, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10 inciso 2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 17 y 19.
A su vez, la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 18 inciso 1 dispone que: “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres (...) la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Luego, en el inciso 2, establece que el Estado tiene el deber de prestar asistencia adecuada a el/la/los/las padre/s madre/s para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del/de la niño/a.
La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, dispone en su artículo 5 que: “Los Estados partes tomarán todas las medidas aprobadas para: a) modificar los patrones socio-culturales de conductas de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. b) Garantizar (...) el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
La Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 23, señala que corresponde al Congreso dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño/a y de la persona gestante.
De igual modo, la Organización Internacional del Trabajo mediante los Convenios números 3, 156 y 183, junto a la Recomendaciones números 191 y 200, ha fijado los estándares mínimos internacionales en relación a las licencias de las personas trabajadoras y la prohibición de discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género.
En vista de dicho plexo normativo, el presente proyecto promueve la igualdad de derechos y responsabilidades de todos y todas como madre/s/padre/s o adoptantes, a la vez que consolida la protección integral de la familia. El mismo tiene como horizonte la modificación de los patrones socioculturales estereotipados, con el fin de eliminar prácticas basadas en prejuicios de género, mediante la generación de un marco jurídico que permita que las responsabilidades familiares sean compartidas. Para ello, se aborda la igualdad en el trabajo desde múltiples reformas al actual régimen de empleo público.
En este sentido, el presente proyecto en primer lugar, propone la modificación del artículo 17 y del artículo 81, con el fin de adecuar la legislación local a los pretextos prohibidos de discriminación establecidos por la normativa internacional, nacional y local, ampliando de este modo la protección contra la discriminación y promoviendo la igualdad de oportunidades y de trato.
Cabe considerar que la ampliación de los pretextos discriminatorios resulta sumamente necesaria ya que existen numerosos grupos socialmente vulnerados y sistemáticamente discriminados, que actualmente no se encuentran incluidos en la Ley 20.744.
La enumeración de pretextos efectuada en la presente no resulta taxativa, es decir, que no se excluyen otros pretextos no mencionados. En este sentido se agrega a la enumeración la cláusula «y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente». Esta cláusula de no taxatividad no significa que cualquier pretexto imaginable sea sospechoso, sino que el listado admite la posterior incorporación —v. g., por la vía judicial, en un caso específico— de otros pretextos que el paso del tiempo o el reconocimiento o la toma de conciencia social sobre nuevos grupos hagan necesario.
Luego se propone la modificación de diversos artículos referidos a las licencias de las personas trabajadoras desde una doble perspectiva igualitaria. Por un lado, se equiparan los derechos parentales de los/as madre/s/padres/s entre sí, mientras que por otro lado, se igualan los derechos de todas las familias erradicando las diferencias en razón de pretextos tales como el género, identidades o expresiones de género de sus integrantes.
En relación a las licencias parentales, resulta necesario señalar que las mismas cumplen una función social fundamental al promover el desarrollo infantil, permitiendo a los/as madre/s/padre/s asumir y participar de la atención temprana del desarrollo los/las niños/as, favoreciendo sus aspectos físicos, psicológicos y emocionales. Existe un consenso generalizado en cuanto a que, el primer año de vida, constituye un momento crucial en el desarrollo personal. De allí resulta claro que las licencias parentales atienden primordialmente al interés superior de los niños y las niñas.
En atención a ello, resulta oportuno señalar que el Estado tiene el deber de promover el disfrute del nivel más alto posible de salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, debiendo adoptar todas las medidas al respecto, sobre todo cuando se orientan a garantizar la igualdad de oportunidades y el efectivo ejercicio de los derechos humanos.
Sin embargo, a pesar de que dichas licencias son fundamentales, el actual sistema ha quedado desfasado en relación a las nuevas configuraciones familiares, generando un acceso asimétrico en el goce de las mismas. La inequidad en tal acceso resulta más preocupante al considerar que los efectos negativos recaen principalmente sobre los/as propios niños/as.
Las diferenciaciones de duración entre las licencias por "maternidad" y "paternidad", que toman al género como base para la determinación de la licencias, resultan regresivas ya que generan condiciones de discriminación indirecta. Parte de dicha discriminación se explica por el hecho de que los/as empleadores/as esperan que la contratación de mujeres resulte de alguna manera más costosa, por tener licencias parentales más largas que los hombres. Asimismo, la prolongación de dichas licencias también puede afectar negativamente en el desarrollo profesional de las mujeres, obstaculizando su progreso en dicho sentido.
A su vez, el otorgamiento de una licencia más prolongada a uno/a de los/as progenitores/as, en el actual sistema la gestante, genera que uno/a de ellos/as no pueda ejercer el derecho en la misma extensión que el/la otro/a, a pesar de tener iguales deberes de cuidado.
Por ello es urgente la necesidad de avanzar hacia cambios normativos sostenibles que amplíen los derechos en materia de licencias y contribuyan al desarrollo infantil, a la inserción igualitaria en el mercado laboral de todos y todas, y al desarrollo de una responsabilidad compartida hacia el interior de los hogares. Este proyecto justamente apuesta a ese cambio, proponiendo la creación de las licencias parentales igualitarias.
En las distintas jurisdicciones del país, la cantidad de días por nacimiento, en general reguladas como licencias por "maternidad" y "paternidad", son variadas. En el presente proyecto, en pos de promover un mayor cuidado y protección a los/las recién nacidos/as, se prevén 210 días, al igual que en la Ley Nº 911 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Dicha licencia se estipula equivalente para los/as madres/padres, con la única especificidad de que, quien es la persona gestante no puede reducir su licencia anterior al parto a menos de 30 días, de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
En consideración a las nuevas configuraciones familiares, se han reemplazado los términos “maternidad” y “paternidad” por “gestante” y “no gestante”, a fin de erradicar los estereotipos preconcebidos que indican dichos términos. En atención a que las familias se pueden encontrar en las más diversas situaciones, luego del período compartido y simultáneo de licencia, se da la opción de elegir quién gozará de la licencia parental en forma total o parcial, permitiendo decidir en el propio núcleo familiar como se dividirán las tareas del hogar.
Luego, se contemplan situaciones especiales como aquellas referidas a situaciones de embarazos de alto riesgo, nacimientos múltiples, y las tareas consideradas perjudiciales, las cuales requieren respuestas legislativas específicas a fin de dar solución a cada uno de dichos supuestos.
Respecto de las licencias por adopción se propician asimismo 210 días. La incorporación de un/a nuevo/a miembro a la familia, genera una reorganización de los vínculos que la unen. Este proceso abarca desde aspectos concretos, como la adaptación al espacio físico y la modificación de horarios, hasta la vinculación afectiva. Por ello los/as adoptantes tienen el derecho a acceder a la licencia desde el momento en que se les otorga la guarda provisoria, es decir, desde el primer momento en que asumen la correspondiente responsabilidad parental, sin perjuicio del progreso del proceso judicial con miras a la futura adopción. De este modo se equiparan, en materia de contacto, la adopción a otros tipos de filiación.
Asimismo, se prevén los casos de adopción simultánea y las visitas previas al otorgamiento de la guarda, contemplando licencias específicas para cada uno de dichos supuestos.
Además, la ley vigente no prevé la situación de vulnerabilidad familiar y del/de la niño/a recién nacido/a, en el caso de fallecimiento de la gestante durante el parto o en los días subsiguientes, así como tampoco los casos de interrupción de la gestación. Por ello, se prevén licencias específicamente orientadas a dar tiempo y espacio para transitar dichas situaciones complejas y para proveer los cuidados necesarios a los/as niños/as.
Respecto de la licencia para hijos/as con discapacidad, se prevé una licencia especial de 180 días corridos con goce integro de haberes a fin de adecuar los beneficios establecidos por la Ley N° 24.716 - Licencia especial a consecuencia del nacimiento de un hijo/a con Síndrome de Down- al régimen de licencia propuesto, ampliando los derechos por ella concebidos, y consolidando y sistematizando en un mismo cuerpo normativo las licencias de los/as trabajadores/as.
En relación con las licencias por atención de familiares, se prevé una modificación al actual sistema en la cual se unifican los casos atención de familiar por enfermedad, accidente o tratamiento médico y la atención de familiar con discapacidad. Con ello se pretende dar un tratamiento uniforme a dichos supuestos, que no esté supeditado a clasificaciones médicas de capacidad e incapacidad laboral, sino que se adapte a cada una de las situaciones concretas que se sucedan.
Dicha propuesta, tiene como antecedentes las licencias tal como se encuentran previstas en numerosos ordenamientos jurídicos nacionales, como en las Provincias de Córdoba -Ley 9905-, Misiones -Decreto 683/89-, y Chaco -Ley 3701-, donde se otorgan 30 días corridos o fraccionables a dichos efectos. Asimismo, se prevé la posibilidad de prorrogar la licencia por 90 días sin goce de haberes, al igual que en la Provincia de Chaco -Ley 3701- y en el Convenio Colectivo de Trabajo -Decreto 214/2006- relativo al régimen de empleo público nacional.
Asimismo, se incorporan las licencias para las personas que se encuentren en tratamientos relativos a técnicas de reproducción humana asistida y para las personas gestantes que no vayan a conformar el núcleo familiar. Dichas licencias tienen como objeto que las personas implicadas en cualquiera de dichas situaciones puedan asistir a los establecimientos médicos y sanitarios de diagnóstico, tratamiento y control, requeridos para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos a la salud, de conformidad con los supuestos previstos por la Ley Nacional N° 26.862 de "Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida".
Además, se extiende la licencia por matrimonio, agregándose la unión civil, a 15 días corridos que pueden tomarse antes o después del casamiento o la unión, a fin de permitir la debida preparación que dichos actos suelen demandar así como el posterior descanso. Asimismo, se incorporan 3 días de licencia por casamiento de los hijos/as para contribuir en la preparación de sus respectivos casamientos o uniones. Ello al igual que en los sistemas de licencias vigentes en las Provincias de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 11758, en la Provincia de Corrientes según las Leyes N° 6137 y N° 4067 y en el Convenio Colectivo de Trabajo ratificado por el Decreto Nº 3413/79 relativo a la Administración Pública Nacional.
Por último, cabe destacar que el presente proyecto establece que la violencia de género debidamente acreditada constituye causal suficiente para solicitar una licencia por violencia de género en el terreno laboral.
La violencia de género afecta en particular y de manera específica a las mujeres en todos los planos de la vida en el marco de una sociedad patriarcal con patrones de desigualdad de género estructurales
Al incluir la violencia de género como causal suficiente para la solicitud de una licencia se garantiza el derecho de las trabajadoras en situación de violencia, a su protección ante el estado de riesgo y a la contención y el acompañamiento necesario ante el daño producido por su agresor.
Por lo general, en el ámbito laboral estas situaciones tienden a ocultarse a través del pedido y otorgamiento de licencias psiquiátricas, médicas o de vacaciones, para poder disponer de días para solucionar los contratiempos que una situación de violencia o la salida de la misma generan.
La licencia por violencia de género debe, además de garantizar el derecho concreto de quienes estén atravesando esta lamentable situación de acceder a días para resolver las cuestiones necesarias con goce pleno salario, llamar a las cosas por su nombre, visibilizando ésta problemática social a su tratamiento colectivo y no de manera individual.
Esta iniciativa apunta a entender a la violencia de género no como producto de una ética personal u ocasional, ni un asunto particular o privado de las mujeres, sino como un fenómeno estructural de carácter social, que es una manifestación cultural creciente de desigualdad y poder, que el Estado debe abordar a través de normativas específicas y políticas públicas.
En conclusión, resulta necesario introducir las reformas propuestas a la Ley de Contrato de Trabajo, para avanzar hacia la igualdad real de oportunidades y de trato, acompañando el cambio evidenciado en nuestra sociedad en cuanto a las responsabilidades familiares, y asegurando la no discriminación conforme los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país.
El otorgamiento de licencias igualitarias se constituye así en un instrumento que contribuye a la superación de roles exclusivos y excluyentes de sexo, género, orientación sexual, identidad o expresión de género, así como al mejoramiento de la calidad en la vida y la salud tanto del/de la recién nacido/a como de la familia que pasará a integrar. Equiparar las licencias para todos y todas, sin lugar a dudas, es ratificar el compromiso de la Nación con la igualdad.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de Ley .
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1697-D-19