PROYECTO DE TP


Expediente 4962-D-2018
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 158, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES
Fecha: 16/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Régimen de Licencias Especiales - Ley 20.744.
Artículo 1º: Sustituyese el Art. 158 - Clases. Capítulo II - Régimen de las licencias especiales. Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 158 (Clases). El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo o hija, diez (10) días corridos.
b) Por el otorgamiento de la guarda de un niño, niña o adolescente con fines de adopción, noventa (90) días corridos.
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge, de uno de los integrantes de la unión civil o unión convivencial debidamente acreditada, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijos o de padres, tres (3) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
g) Para cumplir con los procedimientos y realizar los trámites correspondientes a las instancias de información y evaluación exigidas por los organismos públicos para ser admitidos como aspirantes a guarda con fines de adopción,
se otorgará hasta un máximo de tres (3) días por año calendario, debiendo acreditarse debidamente ante al empleador la realización de los mismos.
Artículo 2º: Incorpórese como Art. 158bis en el CAPITULO II - Régimen de las licencias especiales, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 158bis. — Licencia por otorgamiento judicial de guarda con fines de adopción.
En caso de adopciones múltiples, se ampliará la licencia establecida en el artículo 158 inc. a) en diez (10) días por cada niño, niña o adolescente que se adopte.
En el supuesto de otorgamiento de guarda con fines de adopción a matrimonio, uniones civiles o unión convivencial debidamente acreditada, los adoptantes deberán elegir cuál de los integrantes gozara de la licencia establecida en el presente artículo; el otro gozara de la licencia establecida en el artículo 158 inc. a).
Dichos plazos se computarán a partir del día siguiente a la comunicación por medio fehaciente al empleador de la sentencia judicial que disponga el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
Artículo 3º: Sustituyese el Art. 159.- Salario. Calculo, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 159. —Salario. Cálculo.
“Las licencias a que se refiere el artículo 158 y del articulo 158bis serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley”.
Artículo 4º: Sustituyese el Art. 160 - Día hábil, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 160. —Día hábil.
“En las licencias referidas en los incisos a), b), d) y e) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables”.
Artículo 5º: Sustituyese la denominación del Título VII del CAPITULO II “De la protección de la maternidad” de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
CAPITULO II
“De la protección de la maternidad y la paternidad”
Artículo 6º: Incorpórese como Art. 177bis en el CAPITULO II – “De la protección de la maternidad y la paternidad”, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 177bis. - Prohibición de prestar servicios
Queda prohibida la prestación de servicios de la trabajadora o trabajador durante la vigencia de los plazos establecidos en el artículo 158bis.
Dichos plazos se computarán a partir del día siguiente a la comunicación por medio fehaciente al empleador de la sentencia judicial que disponga el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
El trabajador o trabajadora gozara de estabilidad en el empleo y de las asignaciones que le confiera la seguridad social. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. -
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad reformar las normas que regulan licencias especiales otorgadas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (LCT) a los trabajadores, así se propone la modificación del artículo 158, inciso e) de la licencia por fallecimiento de hermano, llevándola de un (1) día a dos (2) días.
Amplía los derechos del padre para estar en los primeros días de nacimiento con su hijo o hija, al extender la licencia especial contemplada en el inciso a) del referido artículo, de dos (2) días a diez (10) días.
Pero especialmente propone incorporar un régimen a las licencias especiales vinculado a la guarda con fines de adopción, la cual aspira a garantizar las condiciones igualitarias de protección de la maternidad y paternidad tanto biológica como adoptiva de los trabajadores, que no se hayan debidamente reguladas y actualizadas en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (LCT).
De igual forma profundiza y otorga un reconocimiento a quienes deciden adoptar, atento que falta una regulación de la licencia por adopción, esto porque sustancialmente la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, protege el derecho de la trabajadora cuando está embarazada (Arts. 177 a 179), pero omite el tratamiento normativo en particular de la situación de la trabajadora o trabajador que obtienen la guarda judicial con fines de adopción de un menor.
Si bien estas omisiones son subsanadas por reglas que de modo variable se fueron acordando al negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo o incorporándolas a regulaciones específicas, donde se incluyó la licencia para quienes obtiene la guarda con fines de adopción, como ser:
1. El C.C.T. Nº 614/2010 que nuclea a los trabajadores Cortadores de la Indumentaria. Capital Federal y Partidos de Buenos Aires, dispone en el CAPITULO “Licencias con goce de sueldo”: artículo 21, Inc. 8;
2. C.C.T. Nº 660/2013 – Convenio Colectivo que nuclea a los trabajadores de la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA), lo dispone en la parte pertinente de su artículo 15;
3. La Acordada N° 27/2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el punto 2°, incorpora al Régimen de Licencias para Magistrados Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional el articulo 20ter., que regula la Guarda con Fines de Adopción.
Esta situación no ha sido resuelta, a pesar de las variadas iniciativas en este sentido que se han presentado en el ámbito de esta Honorable Cámara en los últimos años, las cuales vale tener presente a la fecha no han recibido el debido tratamiento; subsistiendo la dispersión normativa indicada y que sería menester corregir al incorporar a la Ley de Contrato de Trabajo un Régimen de Licencias por adopción.
Esto también culminaría con la impropia diferenciación que actualmente se constata en materia de legislación laboral entre la maternidad biológica y la adoptiva, dando un efectivo cumplimiento a los derechos garantizados en diversos tratados internacionales, permitiendo la consolidación el vínculo familiar que se iniciado ya sea de modo natural o adoptivo.
Así la Convención sobre los Derechos del Niño indica en su Artículo 3º Inc. 1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Es en este orden de ideas la nueva redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, define la adopción en el artículo 594: “La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen”, en el artículo 595 Inc. a) dispone que: “La adopción se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño;” siendo este el primer y rector principio enumerado.
El interés superior del niño como principio rector debe ser entendido conceptualmente como “regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.” . Actualmente este principio se encuentra vulnerado, dado que la L.C.T. no legisla sobre la licencia de los padres adoptivos, contraviniendo normas constitucionales y de fondo que procuran resguardar los derechos que estas protegen, así el Comité de Derechos Humanos expreso “…reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado. La aplicación de esta disposición entraña, por consiguiente, la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los
Estados deben adoptar en virtud del artículo 2°, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto” . En otro considerando manifestó “La obligación de garantizar a los niños la protección necesaria corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado. Aunque el Pacto no indique cómo se ha de asignar esa responsabilidad, incumbe ante todo a la familia, interpretada en un sentido amplio, de manera que incluya a todas las personas que la integran en la sociedad del Estado Parte interesado, y especialmente a los padres, la tarea de crear las condiciones favorables a un desarrollo armonioso de la personalidad del niño y al disfrute por su parte de los derechos reconocidos en el Pacto. No obstante, puesto que es frecuente que el padre y la madre ejerzan un empleo remunerado fuera del hogar, los informes de los Estados Partes deben precisar la forma en que la sociedad, las instituciones sociales y el Estado cumplen su responsabilidad de ayudar a la familia en el sentido de garantizar la protección del niño” por lo dicho, vale volver a reafirmar el principio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual sustenta que “los Tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” . .
Es en este último sentido se debe dar una solución concreta promoviendo políticas que contribuyan a consolidar el vínculo familiar garantizando la
protección del niño, de esta manera se cumpliría con el objetivo central de la adopción el cual es brindar una familia a las niñas, niños y adolescentes que, por diversas razones, no pueden ser cuidados definitivamente por su familia de origen.
Modificar el régimen de licencias de la L.C.T., para que contemple la licencia por otorgamiento judicial de guarda con fines de adopción, sería un instrumento para garantizar las mayores oportunidades a la integración a las nuevas familias a las niñas, niños y adolescentes, como así también un incentivo para aquellos que quieren adoptar.
Es por ello que les solicito a mis pares que acompañen en este proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HUCZAK, STELLA MARIS MENDOZA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA