PROYECTO DE TP


Expediente 4693-D-2019
Sumario: PRIMERA INFANCIA Y DESARROLLO INFANTIL TEMPRANO. REGIMEN.
Fecha: 08/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL SOBRE DERECHOS DE LA PRIMERA INFANCIA Y DESARROLLO INFANTIL TEMPRANO. CREACION DEL CONSEJO DE LA PRIMERA INFANCIA
Artículo 1º: El objeto de la presente ley de orden público e interés social consiste en establecer la política del estado y las directrices en materia de Primera Infancia y Desarrollo Infantil Temprano.
Artículo 2º: La presente ley deberá regirse siguiendo los cuatro principios de la Convención de los Derechos del Niño: 1. Principio de no discriminación 2. Principio de observar siempre el interés superior del niño 3. Principio del derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo 4. Principio de participación y ser escuchado
Artículo 3°: Se entiende por Primera Infancia el período que abarca los primeros seis (6) años de vida del niño y tomará en cuenta la protección de la mujer gestante.
Artículo 4º: La política del Estado en materia de Primera Infancia será obligatoria en todo el territorio nacional, y están obligados a su cumplimiento todos los órdenes de gobierno, conforme a la distribución de competencias de la presente ley respetando las autonomías provinciales-
Artículo 5º: El Estado deberá diseñar e implementar programas, políticas públicas y presupuesto permanente y asignado para el reconocimiento y la protección de la Primera Infancia, así como su desarrollo integral, evolutivo y adecuado, sin discriminación de edad o etapa de desarrollo, mediante el Plan de Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
Artículo 6º: La política del Estado en materia de Primera Infancia deberá estar guiada por las siguientes directrices:
I. Perspectiva familiar: el Estado protegerá y promoverá el bienestar y sano desarrollo de la familia, como lugar de gestación, recepción y crecimiento de la niñez, así como ámbito privilegiado para su formación.
II. El interés superior de la niñez, entendiendo este como el deber de toda la sociedad, particularmente de la familia, auxiliada por el Estado, de garantizar su sano desarrollo evolutivo.
III. Atención integral: es el conjunto de acciones, a cargo de la familia, y supletoriamente a cargo del Estado, encaminadas a asegurar que en cada uno de los ambientes y áreas de desarrollo de la niñez, cuenten con las condiciones familiares, humanas, sociales y materiales, que permitan su máximo desarrollo. El Estado planificará y diseñará programas, políticas públicas, campañas, presupuesto y medidas, que coordinadas desde el Programa de Desarrollo Nacional serán aplicadas por los estados, a través del Plan Nacional de Primera Infancia.
IV. Desarrollo focalizado: El Estado, en el diseño de los instrumentos de la política de Primera Infancia, enfocará los esfuerzos en las áreas que de manera efectiva incidan en un sano desarrollo de la niñez.
V. Prioridad: En materia presupuestaria y administrativa, el Estado privilegiará la inversión pública en Primera Infancia, dotando al presupuesto de la materia un aumento anual progresivo.
Artículo 7º: El Desarrollo Integral de la Primera Infancia será abordado por la política del Estado desde los siguientes componente Desarrollo prenatal
I. Desarrollo físico
II. Desarrollo psicológico y neuroafectivo
III. Desarrollo comunitario
Los anteriores componentes serán considerados, para todos los efectos, derechos humanos fundamentales, y su acceso y garantía no estará supeditado a consideración o circunstancia alguna.
El Estado garantizará la protección de los derechos de la niñez, favoreciendo en todo momento su adecuado y pleno desarrollo conforme al presente artículo.
Artículo 8º: Todo niño y niña tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, con pleno goce de sus derechos humanos, sin discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o mentales, nacimiento, edad, etapa de desarrollo, o cualquier otra condición.
Artículo 9: El niño y la niña tienen derecho a ser inscritos en el registro de nacimientos de su país, inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho a un nombre y una nacionalidad, así como a pertenecer a una familia, que independientemente de sus situaciones particulares, debe ser protegida por el Estado, como fuente fundamental de impulso a la primera infancia.
Artículo 10º: El Estado velará porque el niño y la niña no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, previa revisión judicial, se determine que tal separación tiene por objeto el interés superior del niño y su sano y adecuado desarrollo
Artículo 11°: El Estado respetará los derechos y los deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño y la niña en el ejercicio de su derecho, conforme a la evolución de sus facultades.
Artículo 12°: Las leyes y las políticas públicas deberán considerar el reconocimiento y promoción de los derechos de la niñez.
Los niños y niñas con discapacidad serán protegidos por el Estado y las leyes a fin de garantizarles una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismos y faciliten su participación en la comunidad.
Artículo 13°: El Estado deberá garantizar en las políticas, programas, presupuesto y campañas, en el marco de Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que en el Desarrollo Prenatal, la madre reciba la nutrición adecuada, suficiente, inocua, equilibrada y completa; así como el uso de suplementos para un buen desarrollo y crecimiento del bebé, atención médica periódica en conjunto con los exámenes correspondientes y de ser necesaria, la atención psicológica adecuada.
Artículo 14°: El desarrollo físico en las políticas de Primera Infancia deberán contener al menos los elementos correspondientes a la alimentación y nutrición, la lactancia materna, la salud preventiva materno-infantil y la suplementación y micronutrientes.
Artículo 15°: El Estado tendrá la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, el parto y el puerperio, tanto para la mujer como para el niño o niña por nacer; en el mismo sentido, el Estado promoverá la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses, así como complementaria hasta los dos años de edad de la niña o el niño.
El Estado garantizará a la mujer en estado de gestación y a todo niño o niña los cuidados y asistencia especiales a que tienen derecho.
Artículo 16°: En las políticas estatales de Primera Infancia, y en concreto en el ámbito del desarrollo psicológico y neuroafectivo, el Estado deberá garantizar el apoyo, capacitación, asesoría continua y especializada al padre, a la madre o su responsable legal, participando de forma activa y en igualdad de responsabilidades, a fin de hacer posible una adecuada y oportuna estimulación temprana de sus hijos e hijas.
Del mismo modo, el Estado contará en sus espacios de estancias infantiles, con personal capacitado, condiciones y elementos suficientes y de calidad, para la estimulación de los niños y niñas en Primera Infancia, conforme a la presente ley.
Artículo 17°: En el mismo sentido que el artículo anterior, el Estado velará porque en las estancias infantiles se garantice el bienestar psicosocial, orientado a desarrollar las capacidades emocionales y afectivas del niño y la niña.
Del mismo modo, procurará que en dichas estancias, se ofrezca capacitación al padre, a la madre o responsable legal del niño o la niña, respecto a las prácticas de crianza que permitan el bienestar referido en el presente artículo.
Artículo 18°: El Estado promoverá el desarrollo comunitario en el marco de la Primera Infancia, procurando mediante la producción local, el acceso de la familia, y en especial del niño y la niña, al alimento seguro, nutritivo y en cantidad suficiente para satisfacer sus requerimientos nutricionales y así desarrollar una vida activa y saludable.
Artículo 19°: En el marco de la Primera Infancia, el Estado garantizará también el acceso y disponibilidad al agua potable suficiente a fin de satisfacer todas las necesidades de salud e higiene.
Artículo 20°: El Estado, como un elemento específico de Primera Infancia, además de su responsabilidad ordinaria en el tema, garantizará el acceso a los servicios básicos de educación, salud, así como también a una vivienda digna y un medio ambiente adecuado, buscando con ello elevar la calidad de vida de los niños y niñas en Primera
Artículo 21°: Las autoridades del orden nacional se coordinarán para el diseño y la implementación de la Política Nacional de Primera Infancia, mediante la elaboración del Plan Nacional de Primera Infancia, y su implementación en cada demarcación territorial, conforme a sus respectivas competencias.
Todas las autoridades competentes del Estado están obligadas a promover y garantizar el desarrollo de la niñez en Primera Infancia, de forma prioritaria, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 22°: El Plan Nacional de Primera Infancia contendrá al menos, los siguientes elementos:
I. Diagnóstico de la situación nacional de Primera Infancia, desagregando además los datos por demarcación territorial o división política
II. Análisis de la relación e integración al Plan Nacional de Gobierno o su equivalente
III. Objetivos, estrategias y líneas de acción
IV. Bases de coordinación entre las diversas dependencias de la Administración Pública que estén contempladas o que realicen acciones en el marco del Plan Nacional
V. Indicadores
VI. Otros elementos que acuerde el Consejo Nacional.
Artículo 23°: Para la elaboración del Plan Nacional de Primera Infancia, las autoridades de gobierno conformarán el Consejo Nacional para la Primera Infancia, buscando la organización administrativa más efectiva para ello, procurando la integración de, además de las autoridades gubernamentales y de los poderes, representantes de las organizaciones de padres de familia, la iniciativa privada, la sociedad civil organizada y el sector académico.
El Consejo Nacional para la Primera Infancia elaborará su Reglamento Interno con base en la ley local de la materia.
Artículo 24°: El Consejo Nacional para la Primera Infancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar el Programa Nacional de Primera Infancia
II. Coordinar y vertebrar la acción de las distintas entidades de la Administración Pública
III. Vigilar el cumplimiento del Plan Nacional de Primera Infancia
IV. Hacer gestiones y emitir recomendaciones en conjunto con los sectores representados en el Consejo mismo, así como a otros no representados, en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Primera Infancia
V. Realizar convenios con entidades públicas y organismos privados para el cumplimiento de sus fines
VI. Asesorar a las distintas entidades públicas y organismos privados que conforman el Consejo en el diseño y elaboración de políticas públicas, programas y campañas en la materia
VII. Elaborar y presentar al Ministro de Hacienda la propuesta presupuestaria en materia de Primera Infancia, conforme a la presente ley
VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 25°: El Consejo Nacional de Primera Infancia se regirá conforme a esta ley y su Reglamento Interno.
Artículo 26°: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social evaluará anualmente el funcionamiento del Consejo, así como de la incidencia y avances en el desarrollo de la Primera Infancia.
Artículo 27°: El Poder Legislativo, a través de la Comisión competente a los temas de la niñez, deberá ser informado sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Primera Infancia.
Artículo 28°: El Estado promoverá y facilitará la cooperación y coordinación entre el gobierno, la iniciativa privada, la academia, las organizaciones de la sociedad civil y los padres de familia o representantes legales, especialmente con el objeto de lograr condiciones que permitan brindarle a los niños y niñas, con énfasis en primera infancia, las condiciones óptimas para su desarrollo.
Artículo 29°: En la ejecución de programas el Estado velará porque se incorporen, no sólo criterios asistenciales o de guarda de los infantes, sino que de forma unificada y no aislada, cuenten con criterios educativos, de desarrollo y estímulo primario.
El personal deberá contar con continua capacitación sobre desarrollo en primera infancia y su atención.
Artículo 30°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Artículo 31°: Una vez reglamentada la presente ley, todas las entidades referidas en la presente norma, contarán con un período de hasta un año calendario para realizar las adecuaciones legales, reglamentarios, administrativos, normativos, programáticos y otros, que sean necesarios para el debido cumplimiento de los fines de la Ley.
Artículo 32°: Queda derogada cualquier norma o disposición que contravenga lo establecido en la presente norma legal.
Artículo 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto de la presente ley de orden público e interés social consiste en establecer la política del estado y las directrices en materia de Primera Infancia y Desarrollo Infantil Temprano.
En la Argentina sobre esta temática actualmente contamos con la Ley N° 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con la Ley N° 26.233 sobre Derechos del Niño y Centros de Desarrollo Infantil y su Decreto Reglamentario N° 1202/08, además del Decreto N° 574/16 por el que se aprobó el denominado Plan Nacional de Primera Infancia como herramienta para garantizar el desarrollo integral de menores desde los 45 días hasta los 4 años de edad inclusive, en situación de vulnerabilidad social y en pos de favorecer la promoción y protección de sus derechos.
El plan de Primera Infancia vigente en nuestro país se constituye como una herramienta para garantizar el desarrollo integral de niños y niñas.
La prestación consiste en :asistencia nutricional, garantizando una alimentación adecuada de acuerdo a las necesidades de cada edad y los hábitos alimenticios de las comunidades; prevención y promoción de la salud a través de talleres y capacitaciones destinadas a los chicos y sus familias; estimulación temprana y psicomotricidad, por medio de juegos, ejercicios físicos y actividades lúdicas que desarrollan sus capacidades; y talleres y cursos de capacitación, a partir de facilitar la información necesaria para promover una adecuada crianza de los niños, fortaleciendo los vínculos familiares
Por su parte el Parlamento Latinoamericano y del Caribe (Parlatino) formuló la propuesta de una Ley Modelo de Primera Infancia ampliando más derechos para más personas.
Diversos estudios, investigaciones y experiencias exitosas en diversos países de nuestro continente como por ejemplo mencionamos Colombia, Cuba y Chile, quienes en el caso de los primeros realizaron una ley relativa a la primera infancia, han considerado como el ciclo fundamental para el desarrollo de los seres humanos esta etapa de vida. UNESCO señala que “La primera infancia es la edad en que se asientan las bases para el resto de la vida. Para el bienestar y desarrollo de los niños más pequeños, es fundamental velar por que adquieran experiencias positivas, para que sus derechos sean garantizados y porque se satisfagan sus necesidades en materia de salud, estimulación y ayuda”
Es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende para muchos estudiosos en la materia, la franja poblacional que va de los cero a los seis años, incluso sobre bases científicas hay quienes establecen que es desde la gestación hasta los cinco años, por la importancia de los cuidados durante el embarazo.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, define que “la primera infancia es el período que se extiende desde el desarrollo prenatal hasta los ocho años de edad” y señala que es una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas de cada niño y niña, y es el período más vulnerable del crecimiento.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la protección de la ley al derecho a la vida desde el momento de la concepción, como presupuesto fundamental de un desarrollo humano integral de todos los niños de Latinoamérica.
Como bien indica la Exposición de Motivos de la Ley Modelo del Parlatino:
“Desde hace décadas se ha llevado un amplio consenso que encontramos en diversos trabajos de investigación donde han participado estudiosos de la biología, psicología, sociología, antropología, y economía, entre otros más, llegando a las siguientes conclusiones: Los partidarios de la perspectiva de primera infancia afirman: El funcionamiento físico, mental, social y afectivo del niño y la niña pequeños difiere del funcionamiento de los niños de más edad y los adultos, y comprende distintas etapas de desarrollo. Desde la más temprana infancia hasta el principio de la escolarización se producen numerosas transformaciones en las facultades físicas, mentales, cognitivas y socio afectivas del niño y de la niña. Esas transformaciones dejan una huella en la adquisición de competencias y capacidades, así como en las formas de relacionarse, comunicar, aprender y jugar. La primera infancia es el periodo en el que los seres humanos son más dependientes de una relación segura y receptiva con los demás (adultos, hermanos y otros niños) no sólo para asegurar su supervivencia, sino también su seguridad afectiva, su integración social y sus capacidades cognitivas. El desarrollo de los niños y las niñas pequeñas es especialmente sensible a los efectos negativos de una subalimentación precoz, de la negligencia en los cuidados, de la falta de atención de los padres y de los malos tratos. Cuando las necesidades fundamentales de la niñez no se satisfacen, o si se les maltrata o golpea, las repercusiones negativas de estos actos se pueden prolongar durante toda la infancia, e incluso hasta la edad adulta. Aunque el desarrollo de los niños y las niñas pequeñas se pueda sintetizar en principios generales de carácter universal, sus modalidades son muy diversas y están vinculadas a las capacidades individuales, las necesidades especiales, el sexo, el origen étnico y la condición económica, social y cultural”.7 Por ello, y basándonos en estudios científicos nos confirman que el desarrollo integral de la primera infancia, además de permitir a la niñez el disfrute de sus derechos, es una base determinante para los demás ciclos de vida y para que las 5 generaciones futuras aumenten sus capacidades y oportunidades de desarrollo social, cultural, político y económico, con justicia social. Las experiencias acumuladas en los países más desarrollados, muestran evidencias sobre el elevado retorno generado por la mayor inversión en la primera infancia en relación con el desarrollo infantil y escolar, la estimulación y socialización, la prevención de las enfermedades y de la mortalidad infantil y materna, así como la detección y atención oportuna de las dificultades del desarrollo. Los niños y niñas pequeñas tienen necesidades específicas y el grado en que éstas se satisfagan tiene repercusiones en los resultados de su desarrollo, tanto en la adolescencia como en la edad adulta. Y si se ve desde un punto de vista económico, las inversiones en programas para la primera infancia son muy rentables en capital humano, lo cual constituye un poderoso argumento para reclamar una intervención de los poderes públicos en este ámbito. Esos programas no sólo son ventajosos para los niños, las niñas y las familias, sino que también contribuyen a reducir la desigualdad social y redundan en beneficio de las comunidades y las sociedades en su conjunto”
Ampliando derechos consideremos necesario sancionar una nueva ley que integre la normativa vigente más arriba citada y se adopte en nuestra legislación interna la propuesta de la Ley Modelo del Parlatino.
Por lo fundamentos expuestos, solicito el tratamiento y aprobación del presente Proyecto de LEY NACIONAL SOBRE DERECHOS DE LA PRIMERA INFANCIA Y DESARROLLO INFANTIL TEMPRANO
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ORELLANA, JOSE FERNANDO TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA