PROYECTO DE TP


Expediente 4649-D-2019
Sumario: PREVENCION Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS. REGIMEN.
Fecha: 04/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°- Objeto. La presente ley establece el régimen de prevención y control de la legionelosis, definiendo los procedimientos y medidas higiénico-sanitarias relativas a la utilización y manutención de las redes, sistemas y equipamientos propicios a la proliferación y diseminación de la bacteria Legionella y estipulando las bases y las condiciones para la creación de una estrategia de prevención primaria y control de la bacteria mencionada, en todos los edificios y establecimientos de acceso público, independientemente de si tienen naturaleza pública o privada.
ARTÍCULO 2° - Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplica, a efectos de lo dispuesto en el artículo subsiguiente, a la siguiente enumeración, la cual no reviste carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por la autoridad de aplicación:
a) A los equipos de transferencia de calor asociados a sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado o a las unidades de tratamiento del aire, desde que puedan producir aerosoles de agua, que seguidamente se indican:
i) Torres de refrigeración;
ii) Condensadores evaporativos;
iii) Sistemas de refrigeración de agua de proceso industrial;
iv) Humidificadores
b) A sistemas insertos en espacios de acceso y utilización pública que utilicen agua para fines recreativos y que puedan generar aerosoles de agua;
c) A las redes prediales de agua, especialmente de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno.
d) A los sistemas de riego o de enfriamiento por aspersión, fuentes ornamentales y otros generadores de aerosoles de agua con temperatura entre 20°C y 45°C.
e) A las siguientes instalaciones de riesgo en terapia intensiva:
i) Equipos de terapia respiratoria;
ii) Respiradores;
iii) Nebulizadores;
iv) Otros equipos médicos en contacto con las vías respiratorias.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley a las redes y a los sistemas previstos en los incisos c) y d) del segundo párrafo de este artículo cuando estén:
a) Localizados en edificios afectados exclusiva o predominantemente a uso habitacional, considerándose como tal a aquellos inmuebles en los que por lo menos un 50% del área total se encuentre afectada a dicho uso, excepto que estén instalados en zonas comunes de establecimientos comerciales, zonas comunes de grandes superficies comerciales o en fracciones autónomas destinadas al comercio que dispongan de un área de venta igual o superior a tres mil metros cuadrados (3.000 m2).
b) Insertos en edificios destinados exclusiva o predominantemente a uso de oficinas, considerándose como tal a aquellos inmuebles en los que por lo menos un 50% del área total se encuentren afectados a uso de oficina, excepto que estén instalados en zonas comunes de establecimientos comerciales, zonas comunes de grandes superficies comerciales o en fracciones autónomas destinadas al comercio que dispongan de un área de venta igual o superior a tres mil metros cuadrados (3.000 m2).
c) Insertos en edificios y espacios que no sean de acceso y/o utilización pública.
3. No obstante las exclusiones previstas en el párrafo anterior y ante la aparición de casos de legionelosis, las autoridades sanitarias podrán exigir que se adopten las medidas de control que se consideren adecuadas.
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 3°- 1. Los titulares y las empresas instaladoras de los equipamientos mencionados en el inciso a) del primer párrafo del art. 2, deben notificar a la administración sanitaria competente, en el plazo de un mes desde su puesta en funcionamiento, el número y características técnicas de estas, así como cada modificación que afecte al sistema. Asimismo, los titulares también deben notificar en el mismo plazo, el cese definitivo de la actividad de la instalación.
2. Los titulares de la instalación, fabricantes, instaladores, mantenedores u otras entidades que dispongan de información sobre las instalaciones objeto de notificación, estarán obligados a atender las demandas de información realizadas por las autoridades sanitarias competentes. A este efecto, deberán disponer de los correspondientes registros donde figuren las operaciones realizadas, que estarán a disposición de la autoridad competente.
ARTÍCULO 4°- 1. Los titulares de las instalaciones enumeradas en el art. 2 serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y de que se lleven a cabo los programas de mantenimiento periódico, las mejoras estructurales y funcionales de las instalaciones, así como del control de la calidad microbiológica y físico-química del agua, con el fin de que no representen un riesgo para la salud pública.
2. La contratación de un servicio de mantenimiento externo no exime de responsabilidad al titular de la instalación.
3. En caso de imposibilidad en la determinación del responsable de la instalación, se considera a aquel que detente la posesión de tales equipos, redes o sistemas.
ARTÍCULO 5°- 1. Los titulares de las instalaciones mencionadas en el art. 2 deberán disponer de un registro de mantenimiento. El titular de la instalación podrá delegar la gestión de este registro en personas físicas o jurídicas designadas al efecto, que deberán realizar las siguientes anotaciones:
a) Fecha de realización de las tareas de revisión, limpieza y desinfección general, protocolo seguido, productos utilizados, dosis y tiempo de actuación. La periodicidad con que dichas tareas deberán ser realizadas queda a discreción de lo que establecerá la autoridad de aplicación.
b) Fecha de realización de cualquier otra operación de mantenimiento y especificación de ésta, así como de cualquier tipo de incidencia y de las medidas adoptadas.
c) Fecha y resultados analíticos de los diferentes análisis del agua.
d) Firma del responsable técnico de las tareas realizadas y del responsable de la instalación.
2. El registro de mantenimiento estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias responsables de la inspección de las instalaciones.
3. Todos los vertidos, procedentes de cualquier limpieza y desinfección, deberán cumplir la legislación medioambiental vigente, especialmente en lo que se refiere a los límites máximos permitidos para vertidos a cauce público o alcantarillado conectado a sistema de saneamiento público, en función de la ubicación de cada instalación.
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 6°- 1. La autoridad de aplicación deberá desarrollar medidas preventivas generales aplicables a todas las instalaciones y medidas específicas referidas a cada una de ellas. Las mismas se aplicarán en la fase de diseño de nuevas instalaciones y en las modificaciones y reformas de las existentes.
2. Las medidas preventivas que desarrollarán y aplicarán en las instalaciones recogidas en el art. 2 se basarán en la aplicación de dos principios fundamentales:
1) Eliminación o reducción de zonas sucias mediante un buen diseño y mediante el mantenimiento de las instalaciones;
2) Evitación de las condiciones que favorecen la supervivencia y multiplicación de Legionella, mediante control de la temperatura del agua y la desinfección continua de la misma.
PROGRAMA DE MANTENIMIENTO
ARTÍCULO 7°- 1. Para las instalaciones mencionadas en los incisos a) y b) del primer párrafo del art. 2 se elaborarán y aplicarán programas de mantenimiento higiénico-sanitario adecuados a sus características, e incluirán al menos los siguientes:
a) Elaboración de un plano señalizado de cada instalación que contemple todos sus componentes, que se actualizará cada vez que se realice una modificación. Se recogerán en este los puntos o zonas críticas en donde se debe facilitar la toma de muestras del agua.
b) Revisión y examen de todas las partes de la instalación para asegurar su correcto funcionamiento, estableciendo los puntos críticos, parámetros a medir y los procedimientos a seguir, así como la periodicidad de cada actividad.
c) Programa de tratamiento del agua, que asegure su calidad. Este programa incluirá productos, dosis y procedimientos, así como introducción de parámetros de control físicos, químicos y biológicos, los métodos de medición y la periodicidad de los análisis.
d) Programa de limpieza y desinfección de toda la instalación para asegurar que funciona en condiciones de seguridad, estableciendo claramente los procedimientos, productos a utilizar y dosis, precauciones a tener en cuenta, y la periodicidad de cada actividad.
e) Existencia de un registro de mantenimiento de cada instalación que recoja todas las incidencias, actividades realizadas, resultados obtenidos y las fechas de paradas y puestas en marcha técnicas de la instalación, incluyendo su motivo.
2. Para las instalaciones recogidas en los incisos c) y d) del primer párrafo del art. 2 se elaborarán y aplicarán programas de mantenimiento higiénico-sanitarios adecuados a sus características, e incluirán: el esquema de funcionamiento hidráulico y la revisión de todas las partes de la instalación para asegurar su correcto funcionamiento. Se aplicarán programas de mantenimiento que incluirán como mínimo la limpieza y, si procede, la desinfección de la instalación. Las tareas realizadas deberán consignarse en el registro de mantenimiento. La periodicidad de la limpieza de estas instalaciones será establecida por la autoridad de aplicación, quien a su vez podrá decidir la ampliación de las medidas enunciadas.
COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS
ARTÍCULO 8°- 1. Las autoridades sanitarias son las competentes para velar por el cumplimiento de lo establecido en esta normativa y dictar las medidas encaminadas a la prevención de la legionelosis.
2. Las mismas serán las encargadas de llevar a cabo una inspección sanitaria. Dicha inspección será competente para:
a) Revisar la documentación de las instalaciones, los registros, el programa de mantenimiento y en caso de que lo considere necesario, las instalaciones, para comprobar la aplicación de las medidas preventivas mencionadas en el art. 6 y para realizar toma de muestras.
b) Dictar, en caso de ser necesario, medidas para prevenir o minimizar el riesgo detectado.
c) Decidir, en caso de que el resultado de las inspecciones concluya que existe riesgo para la salud pública, la clausura temporal o definitiva de la instalación.
ARTÍCULO 9°- Cuando se revele necesario para la instrucción del proceso de inspección o sea detectada una situación que conlleve peligro para la salud pública, para la seguridad en locales de trabajo o en establecimientos o instalaciones de uso público, la entidad instructora de la inspección debe tomar de inmediato las providencias adecuadas para eliminar la situación de peligro, pudiendo determinar, por un plazo de 6 (seis) meses:
a) La suspensión de la actividad;
b) El cierre preventivo, en todo o en parte, del establecimiento o instalación;
c) El secuestro del equipamiento o parte de él.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 10°- Sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que puedan corresponder, las infracciones contra lo dispuesto en esta ley tendrán carácter de infracciones administrativas. Las mismas se graduarán como:
1. Infracciones leves:
a) Las simples irregularidades en la observación de la normativa vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos sanitarios producidos fuesen de escasa entidad.
2. Infracciones graves:
a) No corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a una sanción previa de las consideradas leves.
b) La omisión de datos, falta de notificación de las instalaciones, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora de la Administración, siempre que se produzca por primera vez.
c) No disponer del registro establecido en los arts. 3 y 5.
d) El incumplimiento de las medidas preventivas específicas de la instalación previstas en el art. 7, en relación con el diseño de nuevas instalaciones, las modificaciones y reformas de las ya existentes, así como lo dispuesto en el art. 8 sobre programas de mantenimiento.
e) El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad sanitaria de realización de las actuaciones de limpieza y desinfección o de reformas estructurales.
f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
3. Infracciones muy graves:
a) Las que se realicen en forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave a la salud pública.
b) El incumplimiento de la orden dictada por la autoridad sanitaria de paralización total o parcial de la instalación, o bien su nueva puesta en funcionamiento sin autorización.
c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos de las autoridades competentes.
d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes o sus representantes.
ARTÍCULO 11° - En cuanto a las sanciones, las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas que fijará la reglamentación de la presente ley e impondrá la autoridad de aplicación, debiendo atenerse a la graduación de infracciones leves, graves o muy graves según lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 12° - Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
ARTÍCULO 13° - Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
ARTÍCULO 14° - Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 15° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La necesidad del presente proyecto de ley, y la consecuente regulación que en él se propone, se encuentra dada tanto por los peligros que la presencia de la bacteria Legionella representa para la salud de los habitantes de esta República como por la ventaja que supone, siguiendo los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el manejo preventivo del riesgo, basado éste en la premisa de que es más conveniente evitar y morigerar las situaciones riesgosas para la salud que esperar hasta que ellas acontezcan y luego tomar acciones para remediarlas.
La bacteria que con este proyecto de ley se intenta combatir se denomina Legionella y se encuentra diseminada a lo largo de todo nuestro planeta. Dicha bacteria, en varias de sus especies, es susceptible de infectar humanos. Legionellosis es, justamente, el término colectivo utilizado para identificar las enfermedades padecidas por los seres humanos causadas por la bacteria mencionada anteriormente; incluyendo su forma más peligrosa que es conocida con el nombre de Enfermedad del Legionario (que es una especie de Neumonía) y su forma similar (aunque no tan riesgosa), que recibe el nombre de Fiebre de Pontiac (ambas formas causadas por la especie conocida como Legionella pneumophila).
La Legionella pneumophila es responsable de causar parte de los casos de Neumonía que se dan en nuestro medio. Cabe destacar que la Neumonía integra, junto con otras patologías, la categoría de infecciones respiratorias bajas; las cuales, según la última actualización de la Organización Mundial de la Salud (2012), es la tercera causa de muerte en la Argentina.
La Legionella pneumophila se encuentra comúnmente en fuentes naturales de agua (como ríos, lagos y reservorios) pero en números bajos no susceptible de causar infección. También puede ser encontrada en instalaciones relacionadas con sistemas que manejan recursos acuáticos, tales como torres de enfriamiento, condensadores evaporativos, etc. Si las condiciones presentes en ellas son favorables, la bacteria se multiplicará, incrementando el riesgo de contraer la enfermedad en todas aquellas personas que entren en contacto con dichas instalaciones. Por este motivo es que resulta necesario desarrollar sistemas de control y manejo de riesgos a través de la adopción de medidas apropiadas a tales efectos.
Para desarrollar tales medidas se debe tener en cuenta que la enfermedad del Legionario es normalmente contraída por inhalación de pequeñas gotas de agua (aerosoles), suspendidas en el aire, que contienen la bacteria. Ciertas condiciones incrementan el riesgo de infección, tales como una temperatura de agua que oscila entre los 20-45 °C; la posibilidad de dichas instalaciones de producir gotas de agua (aerosoles) y su consecuente dispersión; agua almacenada o re-circulada; existencia de depósitos que puedan favorecer el crecimiento de la bacteria, tales como materia orgánica, biofilms, moho y/o barro.
Es importante controlar el riesgo introduciendo medidas que no permitan la proliferación del organismo en las instalaciones y que reduzcan, tanto como sea razonablemente posible, la exposición a las gotas de agua y aerosoles.
Esta ley pretende fijar lineamientos generales para determinar acciones que tiendan a controlar el riesgo que la presencia de esta bacteria representa.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud en su trabajo publicado en el 2007 y titulado Legionella and the prevention of legionellosis, se pretende establecer un marco integral de trabajo para controlar y prevenir la Legionellosis; marco que, según lo propuesto por dicho Organismo Internacional, comienza por el establecimiento, por parte de la autoridad competente, de objetivos que se buscarán alcanzar respecto de la presencia de la Legionella y del cuidado a la salud de los habitantes mediante la aplicación de esta regulación normativa; sigue por el establecimiento de pautas de asesoramiento, de monitoreo y de manejo respecto de la presencia de la bacteria en las instalaciones susceptibles de favorecer su proliferación; y finaliza con la aplicación de un sistema de control y revisión de dichas medidas y de los resultados de la adopción de las mismas.
Hasta la fecha no se ha determinado en ningún estudio la verdadera incidencia de la bacteria Legionella en Argentina. Explica el grupo de estudio que presentó el informe Legionelosis en Argentina en el Congreso ALAM-CAM 2016 que las herramientas para determinar la presencia de esta bacteria presentan varias dificultades relativas a la sensibilidad hacia la Legionella. En un estudio publicado en 2004 y titulado Neumonía por Legionella pneumophila. Experiencia en un Hospital Universitario de Buenos Aires, los autores (entre ellos Carlos M. Luna, Javier Brea Folco, Patricia Aruj, entre otros) afirman que el aislamiento de la Legionella es dificultoso, que la seroconversión permite el diagnóstico retrospectivo y requiere plazos prolongados y que el antígeno urinario aporta un diagnóstico inmediato (pero sólo para determinado tipo de cepas). Entonces, cuando esta enfermedad aparece en casos aislados, tal como en el brote nosocomial que ocurrió en la Unidad de Terapia Intensiva de Carmen de Areco en 2013, si no se piensa en esta etiología como su causa fuente, no se llegará al diagnóstico.
En el estudio mencionado los autores afirman que la Legionella pneumophila es, efectivamente, un agente etiológico de neumonía en nuestro medio. Su incidencia según este estudio parece ser baja, aproximadamente el 2% de todas las neumonías y 4% de aquéllas con etiología confirmada, pero esta incidencia podría ser mayor; debiéndose la baja incidencia a la falta de uso sistemático de los métodos diagnósticos y a la aplicación de tratamientos empíricos y generales para neumonía que cubren Legionella pneumophila, y que podrían decapitar su manifestación serológica o en cultivos. Los autores concluyen que cuando esta enfermedad cursa en forma de casos aislados, tal como suele ocurrir en nuestro medio, es poco probable que se llegue al diagnóstico.
Tal como afirma el Ministerio de Salud en su informe Brote de Enfermedad Respiratoria Aguda Grave por Legionella spp en Hospital Nuestra Sra. del Carmen de la Localidad de Carmen de Areco, el manejo y gestión de un brote epidémico de legionelosis, como el que tuvo lugar en el mes de enero de 2013 en el Hospital de Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires, requiere establecer una estrategia sólida y compleja de coordinación entre profesionales sanitarios y no sanitarios, especializados en diferentes disciplinas del saber científico (médicos clínicos, infectólogos, microbiólogos, epidemiólogos, profesionales de salud ambiental y de infraestructura sanitaria). Esta ley se dispone a cumplir con ese objetivo.
Otra cuestión que representa tanto un objetivo perseguido con el dictado de esta ley como una razón fundacional del motivo por el cual finalmente se la debe sancionar, se relaciona con el cumplimiento de disposiciones jurídicas presentes en nuestro ordenamiento, tales como los tratados internacionales sobre derechos humanos, considerando en especial al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Abramovich y Courtis afirman en su libro Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles que el Derecho a la Salud, consagrado en el pacto mencionado anteriormente - y ratificado y aprobado por nuestra Nación mediante ley N° 23.313 -, está caracterizado por la obligación del Estado de establecer algún tipo de regulación al respecto. Así las cosas, creemos que con la sanción por parte de este Poder Legislativo de la normativa propuesta se estaría dando cumplimiento al precepto anterior y estaríamos cumpliendo con obligaciones contraídas internacionalmente; ya que es notable y patente la relación entre la finalidad de esta ley y el cuidado de la salud de los habitantes.
Los autores señalados indican como ejemplos de formas de cumplir con el pacto y los derechos que el mismo consagra, al establecimiento de normas que concedan relevancia a una situación determinada o que establezcan la organización de una estructura que se encargue de poner en práctica una actividad específica tendiente a coadyuvar en la preservación de la salud de la población. Con el dictado de esta ley se estaría concediendo relevancia a una situación que ya se ha manifestado en nuestro medio con el episodio citado y ocurrido en el 2013 en la Provincia de Buenos Aires y que ha tenido consecuencias trágicas; a la vez que se estaría estableciendo una estructura organizativa que persigue el fin de poner en práctica tanto actividades de prevención, de control y de manejo del riesgo que supone la presencia de la bacteria Legionella en nuestro medio. Todo ello con el fin de garantizar, resguardar y proteger la salud de los habitantes de esta Nación; dando cumplimiento no sólo a pactos internacionales que implican la asunción por parte del Estado firmante de obligaciones de igual tenor sino también cumpliendo con preceptos constitucionales que imponen al Estado garantizar el derecho que tienen todos los habitantes al goce de un ambiente sano (conforme lo establecido por el art. 41, Constitución Nacional).
Por todo lo expuesto, solicitamos a los miembros de ésta Honorable Cámara de Diputados que acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA