PROYECTO DE TP


Expediente 4505-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 149 BIS Y 149 TER, SOBRE AMENAZAS SI MEDIARE VIOLENCIA DE GENERO.
Fecha: 24/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


VIOLENCIA DE GÉNERO - MODIFICACION DEL ARTICULO 149 bis DEL CODIGO PENAL
Artículo 1º: Modifícase el artículo 149 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas, si las amenazas fueren anónimas o si mediare violencia de género.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Artículo 2º: Modifícase el artículo 149 ter del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1° De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas, si las amenazas fueren anónimas o si mediare violencia de género;
2° De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Artículo 3°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto incorporar al delito de amenazas, contemplado en los los artículos 149 bis y 149 ter del Código Penal un agravante cuando las amenazas se se perpetuén mediando violencia de género.
Baso mis fundamentos para el presente proyecto en el voto del Dr. Alejandro Claudio Sgarlatta, juez del Tribunal en lo Criminal número 8 de Lomas de Zamora, en la setencia a la cuasa 72482-14.
La violencia de género ha de diferenciarse cabalmente de los restantes crímenes convencionales, pues el sujeto pasivo debe ser siempre una mujer, mientras que el sujeto activo será un hombre ineludiblemente, provocándose la acción dentro de un contexto específico en el cual se despliega la conducta criminal con un claro propósito de sometimiento o vulneración sobre la vida normal de la víctima.
Cuando hablamos de violencia de género estamos hablando de violencia contra una mujer, y ello no es caprichoso, pues alguien podrá sostener que género no siempre corresponde a la mujer, (y tiene razón si así se lo plantea), pero nos referimos a un flagelo que viene en incansable ascenso desde hace años, llegando a tratarse como una problemática a nivel mundial, resaltada con mayor fuerza en América.
Este flagelo que viene multiplicándose velozmente en nuestros días, al menos en lo que respecta a lesiones y a femicidios cometidos con “Violencia de Género”, ha merecido un cierto tratamiento legal en lo punitivo, pero existen otras figuras, como la que en autos se trata, que solo se contempla mediante construcciones jurídicas que esforzadamente debe tejerse en las sentencias para abordar la temática, permitiendo únicamente adecuar una sanción más severa dentro del marco legal, lo cual ruego que quienes deban revisar el presente fallo mantenga el sentido de gravedad de la problemática y auspicien positivamente el aumentativo tratado en ésta ocasión.
Por otra parte, cuando nos referimos a violencia de género estamos hablando de violencia contra la mujer.
Para saber cómo distinguir la violencia de género no debemos acudir a la ley ya referenciada, sino a las convenciones internacionales que cuentan con relevancia constitucional a partir de la reforma del año 1994, al incorporar el art 75 inc. 22 en nuestra Constitución Nacional.
No es novedoso decir que la violencia es poder, (la violencia que se ejerce en la figura del art 164 del C.P., vulnera la voluntad de la víctima, y así logra su fin; en el caso que nos ocupa, también la violencia es poder, un poder que provoca la imposición de alguna voluntad, un resultado de sumisión, un pretendido sufrimiento en la víctima, un daño en la salud o en el cuerpo de una persona, una voluntad de dominación y sometimiento.
Cuando la violencia se estructura frente a un determinado género (en el sentido amplio de la palabra), es violencia de género, y cuando ese género al cual va dirigida la violencia, es de personas del sexo femenino, el género es “mujer”, y la violencia de género es contra las mujeres.
El código penal no nos habilita una claridad al respecto, ni nos brinda los datos para lograr definirla de manera única, pero la evolución legislativa que ha tenido en Argentina la problemática de la violencia contra la mujer, nos permite llegar a comprender con más claridad el tópico.
Primero se visualizó la problemática intrafamiliar, con la sanción de la ley 24417), en la cual no se distinguía la violencia contra la mujer como violencia de género, habiendo enfocado toda la protección a aquella violencia ejercida en el medio íntimo o doméstico, donde se incluía la violencia física y psíquica que afectaba a cualquier miembros del grupo familiar, entre los que se hallaba, obviamente, la propia “mujer” (hija, cónyuge, pareja etc.).
Más tarde, y teniendo como precedente la Convención de “Belém do pará”, se comenzó a distinguir que la violencia contra la mujer iba en constante aumento y se sancionó la ley 26485, mediante la cual se pretendió proteger a la mujer en todos los ámbitos donde se desarrolle, ello con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de esos ámbitos. Aquí la violencia ya no solo quedaba circunscripta al ámbito familiar, sino que se ampliaba a todo aquel en que la mujer se desarrollara.
La violencia contra la mujer ya implicaba una cuestión de género que trascendía el ámbito privado para convertirse en una cuestión de interés general, siendo la antesala de los actuales delitos de género incorporados últimamente en nuestro ordenamiento penal.
La ley define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.
Esta, y no otra, es claramente la definición de “violencia de género” en el sentido de violencia contra la mujer, pero por supuesto que el autor de esas circunstancias de afectación debe ser indiscutidamente un hombre; y por lo tanto aquella relación desigual de poder se concreta frente a este único escenario.
Fue la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la que ha brindado una conceptualización clara del significado de violencia de género, definición adoptada luego por nuestra legislación, diciendo: “que se debe entender por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En consecuencia, -y como bien lo ha definido Jorge Eduardo Buompadre en “LOS DELITOS DE GÉNERO EN LA REFORMA PENAL (Ley Nº 26.791)” “…la violencia de género o contra la mujer implica también cualquier acto de violencia –activo u omisivo -, físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc., que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, sea en la vida pública o en la privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el Estado.
Al referirme a la violencia directamente nos focalizamos en la violencia de género, determinando que la violencia se puede desarrollar de diversas maneras, en tanto no solo se conforma mediante agresiones físicas, dado que también se padecen y se sufren las psíquica y psicológica.-
No puedo desatender el último fallo referido al presente análisis, el cual ha sido dictado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal, en causa Nro 72975 (Reg. Nro. 246), en fecha 26/4/2016, donde se ha dicho que: “…La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que “…no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (caso “Ríos y otros vs. Venezuela” p. 279). La Convención de Belem do Pará en su artículo 1 establece que se entenderá violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La ley n° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres define en su artículo 4° la violencia contra la mujer como “… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”
En conclusión, los amenazas también son susceptibles de ser perpetuadas mediando violencia de género, y esta particularidad agravatoria no puede ser desatendida por el legislador.
Por todo lo expuesto solicito a los colegas que me acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)