PROYECTO DE TP


Expediente 4467-D-2019
Sumario: PROHIBESE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EL USO DE ARENA SECA Y/O HUMEDA EN TAREAS DE ARENADO ABRASIVO PARA LA PREVENCION DE LA ENFERMEDAD DENOMINADA SILICOSIS.
Fecha: 23/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. Prohíbese en todo el territorio de la Nación Argentina, el uso de arena seca y/o arena húmeda en tareas de arenado abrasivo.
Artículo 2: Sujetos obligados. Son sujetos obligados de la presente ley, toda persona física o jurídica que efectúe tareas que impliquen el desprendimiento de sílice cristalina.
Artículo 3: Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) arenado: operación de propulsar arena seca y/o húmeda a alta presión contra una superficie.
b) arena: todo abrasivo generado por la disgregación natural de las rocas, que desprende sílice cristalino.
c) abrasivos: material que por su dureza puede, al proyectarse con presión contra una determinada superficie, eliminar otros materiales a través de esfuerzo mecánico.
d) métodos alternativos: operación de propulsar, materiales abrasivos alternativos a la arena húmeda o seca, a alta presión contra una superficie para eliminar material adherido.
e) sílice cristalina: la sílice cristalina es un componente natural que se encuentra en forma abundante en rocas, suelo y arena, entre otros materiales. El polvo que proviene del uso de estos materiales como abrasivos desprenden la sílice cristalina que puede ser inhalada al respirar.
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 4: Excepciones. Se podrá utilizar arena como abrasivo, únicamente, previa autorización expresa de la autoridad de aplicación por un plazo máximo de 60 días, cuando el sujeto obligado acredite que no fue posible utilizar métodos alternativos, de acuerdo lo establezca la reglamentación de la presente ley. En cualquier caso, se deberán cumplir los requisitos mínimos de seguridad e higiene especificados en la reglamentación.
Artículo 5: Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las correspondientes a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado por única vez al infractor;
b) Multas, entre diez (10) y hasta cien (100) unidades del salario mínimo, vital y móvil;
c) Inhabilitación juntamente con las sanciones de los incisos a) y b) según el caso.
Artículo 6: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación que tendrá a cargo la aplicación y fiscalización de la presente ley.
Artículo 7: Reglamentación. La autoridad de aplicación deberá proceder a la reglamentación de la presente, en un plazo no mayor a los 180 días.
Artículo 8: Plazos de Adecuación. Se establece el plazo de 1 año para la adecuación de sujetos obligados a lo establecido en la presente ley.
Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La silicosis es una enfermedad pulmonar causada por la inhalación y sobreexposición al polvo de sílice cristalizada respirable y que conduce a la inflamación y luego cicatrización del tejido pulmonar lo que disminuye la capacidad de los pulmones de extraer oxígeno del aire. La sílice cristalina ha sido clasificada como carcinógena para el pulmón humano en el año 1996 por la Agencia Internacional de Investigación contra el Cáncer (IARC).
Quienes trabajan desarrollando tareas de arenado así como las personas que se encuentran en el entorno o en los espacios físicos en los que se desprende sílice cristalino, están expuestos a contraer, en el futuro, la enfermedad conocida como silicosis que se genera por la inhalación de sílice.
Es por eso que el presente proyecto de ley tiene como objetivo prohibir la utilización del sistema de arenado con cualquier material que por su utilización permita el desprendimiento de sílice cristalina.
La posibilidad de utilizar materiales alternativos como granalla de escoria de cobre, granalla de acero en sus distintas versiones, microesfera de vidrio, óxido de aluminio, agua a ultra alta presión, hielo seco o cáscara de nuez por nombrar algunos que no tienen como efecto el desprendimiento de sílice cristalina, permite poder seguir utilizando la técnica de propulsión de materiales abrasivos.
Además, el presente proyecto de ley establece un proceso de adecuación, con un plazo final de prohibición absoluta del uso de cualquier material del que se desprenda sílice cristalina al ser utilizado como abrasivo.
De esta manera, estamos protegiendo la salud de miles de argentinos y el medio ambiente prohibiendo el uso de una práctica nociva.
En razón de los fundamentos expresados con anterioridad, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)