PROYECTO DE TP


Expediente 4460-D-2019
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. DEROGACION DEL TITULO II, SOBRE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 23298 Y 26215.
Fecha: 23/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Derógase el título II de la Ley 26571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 104 de la Ley 26571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 104: Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones generales se constituirá un Consejo de Seguimiento de las mismas, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en las elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 7º de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º: Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección general, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 10 bis de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones generales.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 29 de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicarán las cartas orgánicas y la legislación electoral.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 33 de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: No podrán ser candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 5º de la Ley 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 34: Aportes de campaña. La ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro partidas diferenciadas: una (I) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 36 de la Ley 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, el que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 36: Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral en las elecciones generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
El Ministerio del Interior y Transporte publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior y Transporte depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 43 bis de la Ley 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audivisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones general, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
El relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 43 sexies de la Ley 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos para las elecciones generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 71 bis de la Ley 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 71 bis: Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al Tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 29 del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección general de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón de ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 30 del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de las elecciones del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a canditato/a suplente.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firma se estableciera que algún candidato no reune las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente trasladándose también el orden de ésta, respetando la normativa de paridad de género en el ámbito de la presentación política; y el partido político al que pertenezca podrá resgistrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazo por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días, de acuerdo a su carta orgánica.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promueva o desiscentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos o cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación de sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
ARTÍCULO 20.- Derógase el artículo 64 sexies del Código Electoral Nacional Ley 19945.
ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 64 septies del Código Electoral Nacional Ley 19945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 septies: Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su oficialización como candidatos, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley.
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la Ley 26215, incorporado por el artículo 57 de la Ley 26571. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que le hubiere sido asignado al candidato faltante permanecerá vacio junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.
ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 75 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 75: Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de la elección general.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por medio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad ya sean nacionales o provinciales.
La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta.
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro país planteó modificaciones sustantivas al sistema electoral establecido por el texto constitucional sancionado en 1853, en la reforma constitucional del 1994, mientras que el resto del sistema, se mantuvo intacto hasta la sanción de la Ley 26.571 de “Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral” en 2009, que incorporó una serie de cambios profundos, entre ellos, la introducción de las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias.
La Convención Constituyente de 1994 abordó la temática electoral cuando, en el tratamiento del Núcleo de Coincidencias Básicas, estableció un sistema electoral directo de doble vuelta para las elecciones presidenciales, explicitando en el artículo 96 que ambas elecciones, de corresponder su realización, se llevarían a cabo en un plazo de 30 días.
En las exposiciones de los Convencionales Constituyentes, puede identificarse que el sistema electoral propuesto, instaurando la intervención directa del ciudadano (se eliminó el Colegio de Electores) y reduciendo la inestabilidad (reducción del mandato, establecimiento de la doble vuelta morigerada y del plazo entre las elecciones en 30 días) era la consecuencia de la experiencia del desempeño del sistema electoral y político vigente en ese momento que era necesario reformular.
Al respecto de esta última cuestión en particular cabe recordar las palabras del Convencional Constituyente García Lema: “La reforma no consiste sólo en reducir a cuatro años el período de gobierno sino —y esto es tan importante como la reducción— en disminuir el tiempo de la transición, porque en el futuro la duración total de esa transición, prevista en las normas se extenderá a sesenta días y, seguramente, las prácticas políticas relativas a las elecciones internas en los partidos se abreviarán en forma consecuente con la reducción que propone esta reforma.”
Es decir que el período que separa la “primera vuelta” de la eventual segunda vuelta en una elección presidencial es, por mandato constitucional, nunca superior a un mes.
De lo dicho se desprende que los Convencionales Constituyentes, quienes tenían muy fresca la experiencia de las elecciones presidenciales de 1989 que se habían adelantado al mes de mayo, procuraban que un presidente no deba mantenerse mucho tiempo en el ejercicio del cargo, si ya no contaba con el apoyo de la mayoría de la ciudadanía. Lo que de hecho precipitó, en el caso antes mencionado, una transición anticipada del poder presidencial.
Fue la sanción de la ley 26571 la que introdujo la mayor reforma del sistema electoral argentino incorporando, como mencionábamos anteriormente, las Primarias Abiertas Simultaneas y Obligatorias (P.A.S.O.)
La experiencia indica que desde su implementación, los partidos políticos no dirimen su interna en ellas, ya que por lo general, prefieren evitar la competencia presentando listas únicas; por lo que no resultaron ser un mecanismo razonable para garantizar la democratización de los partidos políticos y devinieron en un elemento imprevisto de inestabilidad política y por lo tanto económica y social.
Más bien las PASO han actuado como una especie de primera vuelta electoral, una encuesta seria antes de la verdadera primera vuelta, que se realiza ciento veinte días antes del recambio presidencial, costando una fortuna al erario público.
Pero aún así, el criterio de someter la calidad institucional a la aritmética de los números de los recursos es muy peligroso. Jamás un proceso "democratizador" tiene que quedar a merced del recorte del gasto público. Pero, a la vez, es un atentado contra esa misma calidad de las instituciones que deben mirar la realidad: erogar millones de pesos en un país que no se puede dar el lujo de malgastar los pocos recursos que tiene.
El dilema de la casi totalidad de las decisiones políticas es ponderar un derecho, una situación justa sobre otra que puede ser otro derecho o un caso también parcialmente justo. Si no hay nada que elegir, ¿merece semejante gasto para cumplir formalmente con la ley que vino a democratizar a los partidos políticos, a pesar de que la experiencia recogida muestra que el éxito obtenido en este sentido es cuanto menos dudoso?
En los días que se elaboraba el Código Civil francés, Napoleón decía que para ser incorporada a dicho código, cada propuesta de nueva norma debía responder tan solo a dos preguntas: ¿es justa? ¿es necesaria?. Por otra parte, es una exigencia constitucional que las leyes deben cumplir con el principio de razonabilidad.
Y hoy nos debemos responder ¿Es justo que una sociedad que tiene a más del 35 por ciento de sus integrantes sumidos en la pobreza, financie un mecanismo que no garantizó la democratización de los partidos políticos? ¿Es necesario mantener un elemento de inestabilidad política que justamente era lo que intentaban los Convencionales constituyentes de eliminar de nuestro sistema electoral?
Por lo tanto, considero que el Título II de la Ley 26571, debe ser derogado, pues ha devenido irrazonable, entrando en contradicción con la Constitución Nacional. En coherencia con ello y al eliminar las PASO, en la presente iniciativa proponemos reformas en distintos artículos de la citada norma y de las Leyes N° 23298 (Orgánica de los Partidos Políticos), N° 26215, de Financiamiento de los Partidos Políticos y del Código Electoral Nacional Ley N° 19945, los que habían sido reformados o incorporados mediante la Ley 26571.
Por todo lo expuesto, agradezco a los señores Legisladores su voto positivo para con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SAPAG, ALMA LILIANA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA