PROYECTO DE TP


Expediente 4398-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 62, SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Fecha: 18/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifícase el artículo 62 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Quedan exceptuados y son imprescriptibles los delitos de Cohecho y Tráfico de Influencias (Libro Segundo, Título XI, Capítulo VI, artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259); Malversación de caudales públicos (Libro Segundo, Título XI, Capítulo VII, artículos 260, 261 y 262); Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Libro Segundo, Título XI, Capítulo VIII, artículo 265; Exacciones Ilegales (Libro Segundo, Título XI, Capítulo IX, artículos 266, 267, 268); Enriquecimiento ilícito de funcionarios. (Libro Segundo, Título XI, Capítulo IX bis, artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3).
Artículo 2°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto establecemos la imprescriptibilidad de los delitos vinculados a hechos de corrupción de manera en nuestro régimen penal. Dicha previsión se sustenta en normas de jerarquía superior, particularmente nos estamos refiriendo al artículo 36 de la Constitución Nacional introducido por la reforma de 1994. Al respecto dicho artículo reza:
"Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Considerando que los hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático, deteriorando sus cimientos constitutivos y teniendo en cuenta así mismo, la Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción, ratificada por nuestro país, que en su preámbulo explicita que "el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social".
Asimismo, el Congreso argentino, mediante la ley 26.097 aprobó la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", que en idéntico sentido establece que: "...la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.
Por consiguiente, la consecuencia lógica y necesaria, es que todo aquel que incurriere en delito doloso contra el estado que conlleve su enriquecimiento pueda ser perseguido sin que el transcurso del tiempo sea un obstáculo para su juzgamiento. Declarándose por consiguiente como imprescriptibles conforme lo determina el artículo 36 de nuestra Carta Magna.
Interpretar de otra manera el artículo sería cuanto menos caprichoso y amañado. Ninguna lógica tendría suponer que la calificación de atentado contra el orden democrático en los casos de corrupción solo conlleva la sanción de inhabilitación puesto que esta sanción estaba ya prevista y fuera de discusión al momento de sancionarse la reforma del año 1994 en nuestro Código Penal.
Al considerarse a los actos de corrupción como atentados contra el orden democrático uno de sus efectos más importante es la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de ellos.
Nos estamos refiriendo en particular a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título XI, Capítulo VI, artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259; Malversación de caudales públicos, Título XI, Capítulo VII, artículos 260, 261 y 262; Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, Título XI, Capítulo VIII, artículo 265; Exacciones Ilegales, Título XI, Capítulo IX, artículos 266, 267, 268; Enriquecimiento ilícito de funcionarios. Título XI, Capítulo IX bis, artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3); todos ellos encarnan y tipifican conductas viciadas de corrupción.
Al respecto señala el constitucionalista Diego Armesto que: "La ley nos da respuestas concretas. Como bien reseñamos, la Constitución Federal en 1994 incorporó el art. 36, en el que los convencionales constituyentes establecieron pautas a seguir por el legislador de segundo grado para concretar una lucha abierta y tenaz contra este flagelo que es un mal que destruye y debilita las instituciones, así en julio del nombrado año el Convencional Cafiero dijo: "El despacho que obra a vuestra consideración instituye un nuevo artículo en la Constitución Nacional que hemos denominado de defensa del orden constitucional y del sistema democrático. Se trata de una cláusula poco frecuente y si se quiere novedosa en la legislación constitucional comparada. Debemos admitir que cada país, en su momento y a su tiempo, ha tratado de tutelar su orden constitucional, conforme a sus propios antecedentes históricos (...) el artículo proyectado incluye otra novedad en el sistema constitucional argentino y comparado. Equipara la corrupción con un delito que tiene el mismo significado que el atentado contra el sistema democrático. Determina la inhabilitación por el tiempo que las leyes fijan para quienes hayan cometido este tipo de delito e indica al Congreso que sancione una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función". En la Convención se fundaron las pautas mínimas a tener presente por el legislador para reglamentar este artículo. Así se dijo que este artículo no tenía precedentes en el derecho comparado, por cuanto uno de los males de la democracia es la corrupción, este mal que atenta contra las instituciones de la república; dan argumentos para criticar este sistema de gobierno y la finalidad del constituyente es un claro mensaje hacia la sociedad: es hora de luchar contra la corrupción entendiendo que sin ética no hay democracia y que con corrupción vuelve el totalitarismo. Así se dejó establecido que la corrupción atenta contra el sistema democrático, entendiéndolo como un delito del que la sociedad se quiere defender, y en tal sentido defender la democracia".
Por los motivos expuestos y los que oportunamente se darán al momento de su tratamiento, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1585-D-19