PROYECTO DE TP


Expediente 4305-D-2018
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 56, SOBRE FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Fecha: 12/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES MODIFICACIÓN
Artículo 1º.- Modificar el artículo 56 de la Ley Nº 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que la asociación sindical ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción. En ningún caso la Autoridad de Aplicación está facultada para designar funcionarios en lugar de quienes cesen en sus funciones.
La intervención judicial que se establezca en ningún caso podrá ser superior a 365 días corridos desde el dictado de la intervención. Durante dicho periodo, el/los funcionario/s judicial designado/s estará/n obligado/s a disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos de gobierno de la asociación intervenida. El control y la transparencia del proceso de elección del nuevo cuerpo estará a cargo de el/los funcionarios que designe el poder judicial a tales efectos.
c) En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación. En tales casos se procederá a la intervención prevista en el inciso b del punto 3º del presente artículo.
En todos los casos en los cuales se intervenga, los honorarios de los funcionarios designados por la intervención serán equivalentes a los honorarios de los cargos acéfalos o de las personas que ejercían sus funciones y fueron removidas de su cargo.”.
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto viene a modificar la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551), concretamente en su artículo 56 que establece las competencias de la Autoridad de Aplicación.
En concreto, el proyecto pretende limitar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional al control, pero no a la designación de funcionarios.
Esto se debe sencillamente a que el propio Poder Ejecutivo Nacional, en muchos de los casos, es parte de negociación que llevan adelante muchos de las asociaciones sindicales, entre las cuales se encuentran sindicatos con gran caudal de afiliados, a saber: sindicatos que nuclean al personal de la administración pública nacional, sindicatos de trabajadores de servicios públicos de empresas estatales o con participación estatal (servicio de agua, servicios ferroviarios, etc.).
Es por ello que mal puede pretenderse que el Poder Ejecutivo Nacional tome intervención directa en los asuntos o la administración de las asociaciones sindicales cuando en efecto es el propio estado la contraparte con la cual la asociación sindical negocia.
Ahora bien, no por limitar el accionar del Poder Ejecutivo Nacional al control y fiscalización de las asociaciones se limita el poder del Estado. En efecto, el proyecto plantea que cualquier intervención a una asociación sindical solo puede ser dictada por el poder judicial, a través de magistrados competentes. Asimismo, es el propio poder judicial quien designará interventores con la única misión de normalizar las situaciones que fuesen necesarias normalizar en un plazo no mayor a 365 días corridos desde su intervención y debiendo llamar a elecciones para elegir nuevas autoridades en el caso de que hayan sido removidos por mal desempeño.
En el entendimiento de que el proyecto que se propone tiende a transparentar no solo las acciones frente a actos ilícitos o administraciones fraudulentas al interior de las asociaciones gremiales por cuanto es el propio poder judicial el interviniente, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)