PROYECTO DE TP


Expediente 4303-D-2018
Sumario: PROTECCION DE ANIMALES DE COMPAÑIA Y DE EXPLOTACIONES GANADERAS. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 14346.
Fecha: 12/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE EXPLOTACIONES GANADERAS REGIMEN
ARTÍCULO 1º–Definiciones.A los fines de esta Ley se define a:
a. Animal de compañía: todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.
b. Animales de cría: son todos aquellos animales destinados a la ganadería, de cualquier especie.
c. Comercio de Animales: el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.
d. Cría y custodia comerciales de animales: las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.
e. Refugio para animales: establecimiento sin finalidad lucrativa en el que puedan acogerse animales de compañía en número considerable.
f. Animal vagabundo: todo aquel que carezca de hogar o se encuentre fuera de los límites del hogar de su propietario o guardián y no esté bajo el control o la vigilancia directa de ningún propietario o guardián.
g. Profesional:persona que ejerce la profesión de las Ciencias Veterinarias.
h. Sujeto: persona humana o jurídica.
ARTÍCULO 2º - Sujetos. Ámbito y aplicación. Todos los sujetos que posean animales de compañía, en su hogar, organización comercial o en cualquier establecimiento que se dedique a su comercio o a su cría y custodia con fines comerciales, así como en cualquier refugio para animales vagabundos y aquellos que posean animales de cría estarán comprendidas por las generales de esta Ley.
ARTÍCULO 3º - Principios básicos para el bienestar de los animales. Ningún sujeto determinado en el artículo 2º, deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal sea de compañía y / o de cría, como tampoco deberá abandonarlos.
ARTÍCULO 4º - Tenencia. Deberes y obligaciones. Los sujetos que tengan un animal de compañía que haya aceptado ocuparse de él serán responsables de su salud y bienestar. Deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención profesional que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular:
a. proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera;
b. proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas;
c. tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.
No deberá tenerse un animal sino se reúnen las condiciones previstas en el anterior párrafo; como así aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no puede adaptarse a la cautividad.
ARTÍCULO 5º - Reproducción. Los sujetos que seleccionen a un animal de compañía para la reproducción estarán obligados a tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de comportamiento que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.
ARTÍCULO 6º - Límite de edad para la adquisición. Queda prohibida las ventas de animales de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de las personas que ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 7º - Adiestramiento. No deberá adiestrarse a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.
ARTÍCULO 8º - Comercio, cría y custodia con fines comerciales y refugios para animales. Registro. Los sujetosque se dediquen al comercio o a la cría o custodia con fines comerciales de animales de compañía o que tenga en explotación un refugio para animales, deberá declarar tal actividad a la autoridad de aplicación en un plazo de 60 días a partir de la sanción de la presente Ley.
Los datos mínimos que los sujetos comprendidos deberán declarar anta la autoridad de aplicación, si perjuicio de los que pueda adicionar esa misma autoridad, serán:
a. las especies de animales de compañía que sean o vayan a ser objeto de esa actividad;
b. la persona responsable y sus conocimientos;
c. la descripción de las instalaciones y equipos que se utilicen o vayan a utilizarse.
d. El profesional actuante responsable de la supervisión fitosanitaria del lugar.
Las actividades anteriormente expresadas sólo podrán ejercerse si los sujetos cuentan con un profesional encargado y responsable por el desarrollo de éstas, el que deberá velar por las instalaciones y equipamientos utilizados para el comercio, la cría, custodia con fines comerciales y los refugios para animales.
Sobre la base de la declaración realizada, la autoridad de aplicación determinará si se cumplen o no las condiciones señaladas. Si dichas condiciones no se cumplieren de manera satisfactoria, la autoridad recomendará las medidas oportunas y, si fuere necesario para el bienestar de los animales, prohibirá el inicio o la prosecución de esa actividad.
La autoridad de aplicación deberá comprobar, de conformidad con la normativa vigente, si se cumplen o no las condiciones más arriba indicadas.
Se creará un registro de establecimientos para la consulta pública.
ARTÍCULO 9º - Publicidad, espectáculos, muestras, concursos y manifestaciones similares.Los animales de compañía no serán utilizados en publicidad, espectáculos, muestras, concursos ni manifestaciones similares, a menos que:
a. El sujeto organizador haya creado las condiciones apropiadas para que los animales de compañía sean tratados de conformidad con las exigencias del Artículo 4º.
b. No se ponga en peligro su salud ni su bienestar.
ARTÍCULO 10º - Prohibiciones: Queda prohibido la administración de ninguna sustancia ni se aplicará ningún tratamiento a un animal de compañía, y no se utilizará ningún otro procedimiento para incrementar o reducir el nivel normal de su rendimiento:
a. Antes ni durante la celebración de concursos, muestras, espectáculos, publicidades y actividades similares.
b. En ningún otro momento, cuando con ello se ponga en peligro la salud y el bienestar del animal.
La autoridad de aplicación podrá realizar en eventos las intervenciones de oficio o por denuncia manifiesta y aplicará las sanciones previstas en el cuerpo de esta ley.
ARTÍCULO 11º- Intervenciones quirúrgicas. Están expresamente prohibidas las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular:
a. el corte de la cola;
b. el corte de las orejas;
c. la sección de las cuerdas vocales;
d. la extirpación de uñas y dientes.
Las excepciones a estas prohibiciones serán sólo en los casos en los que un profesional considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado y para impedir la reproducción.
En el caso de que se realicen intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un profesional o bajo su supervisión.Las intervenciones que no requieran anestesia deberán ser efectuadas por un profesional.
ARTÍCULO 12º - Sacrificio. Un animal de compañía sólo podrá ser sacrificado por un profesional, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia en los que no pueda obtenerse rápidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente. Todo sacrificio deberá efectuarse con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias. El método elegido, excepto en caso de urgencia, deberá:
a. provocar la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte o
b. iniciarse con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta.
El profesional o en su caso el sujeto responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que se disponga de su cuerpo.
Se prohibirán los siguientes métodos de sacrificio:
i. el ahogamiento y otros métodos de asfixia si no producen los efectos a que se refiere el inciso b anterior;
ii. la utilización de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificación y aplicación no puedan controlarse con el fin de obtener los efectos mencionados en el primer párrafo;
iii. la electrocución, a menos que vaya precedida por la pérdida inmediata de conocimiento.
ARTÍCULO 13º - Programas de información y educación. La autoridad de aplicación deberá fomentar el desarrollo de programas de información y educación para promover, entre las organizaciones y sujetos relacionados con la tenencia, cría, adiestramiento, comercio y custodia de animales de compañía, la conciencia y el conocimiento de las disposiciones y principios de esta Ley. En esos programas deberá prestarse atención, en particular, a los siguientes aspectos:
a. la necesidad de que se hagan cargo del adiestramiento de los animales de compañía con fines comerciales o competitivos personas dotadas de los conocimientos y aptitudes idóneos;
b. la necesidad de desalentarel regalo de animales de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de otras personas que ejerzan la responsabilidad paterna;el regalo de animales de compañía a modo de premio, recompensa o gratificación y la procreación no planificada de animales de compañía.
c. las posibles consecuencias negativas que para la salud y el bienestar de los animales salvajes pueda tener su adquisición o introducción como animales de compañía.
d. los riesgos derivados de la adquisición irresponsable de animales de compañía, que dé lugar a un aumento del número de animales no deseados y abandonados.
ARTÍCULO 14º - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Agroindustria o el que en el futuro lo reemplace será la autoridad de aplicación, de la presente Ley.
ARTÍCULO 15º - Sanciones. Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años de prisión a el/los sujeto/s:
a) que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, en los términos de los artículos 16º y 17º de esta ley.
b) que extermine a un animal de cualquier especie, respecto del cual no se encuentre autorizada su caza, o esté sujeto a una medida de control de salud pública;
c) quele otorgue la condición de vagabundo a un animal del cual fuera responsable su tenencia en el cuidado y alimentación;
d) que realicen actos públicos y / o privados en donde se dé la práctica de encierres o encuentros de pelea con animales.
ARTÍCULO 16º - Actos de mal trato.Serán considerados actos de mal trato:
1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;
4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTÍCULO 17º - Actos de crueldad. Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el solo espíritu de perversidad.
8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
9. Los actos descriptos en los artículos 10º; 11º y 12º de esta ley.
10. La no asistencia médica oportuna.
11. No dar cumplimiento con los planes de vacunación indicados para evitar enfermedades que puedan contagiar o afectar al hombre u otros animales.
12. El abandono del animal, bajo cualquier circunstancia, teniendo en cuenta el riesgo que amenace su integridad física o la de terceros.
ARTÍCULO 18º - Espectáculos tradicionalistas. Para los casos de espectáculos tradicionalista, como como la doma, jineteada, pialada, peregrinación gaucha, carreras; pato, etc. en donde intervienen variadas especies se deberá contar con una certificación de profesional habilitante que manifieste el estado previo y posterior a los mismos, y será agente de información y de denuncia ante la autoridad de aplicación en los términos de la ley.
ARTÍCULO 19º - Marcas, Señales y Caravanas. La autoridad de aplicación deberá instrumentar,en el término de los ciento ochenta (180) días de aprobada esta ley, los medios necesarios para que se reemplacen como método el uso de identificación de los animales de cría de cualquier especie por medio de las marcas, señales y uso de las caravanas, por instrumentos menos invasivos y lastimosos para los animales involucrados de todas las especies obligadas a esa forma de identificación y que garanticen la trazabilidad utilizando medios tecnológicos.
ARTÍCULO 20º - Zoo cría. Queda prohibida la zoo cría privada en todo el territorio de la Nación con la excepción de los sujetos reconocidos por la autoridad de aplicación y que tiene como fin expreso la cría de animales salvajes con fines científicos a los efectos de evitar el extinción de la especie de que se trate. A tales fines, se aplicará la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna.
ARTÍCULO 21º - Invitación. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que se adhieran a esta norma, quienes determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 22º - Especies invasoras. Esta ley no será de aplicaciónpara los casos de especies exóticas invasoras siendo la autoridad de aplicación nacional y las de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que determinarán cuáles son los procedimientos a seguir de acuerdo a la legislación vigente sobre este tema y podrán actuar conforme a la misma.
ARTÍCULO 23º - Derogación. Deróguese en todos sus términos las Ley Nº 14.346.
ARTÍCULO 24º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 14.346 fue sancionada en septiembre de 1954, siendo pionera en su tipo para toda Latinoamérica, mucho antes de la Declaración de los Derechos de los Animales (1978) de la U.N.E.S.C.O., O.N.U.
El concepto sobre maltrato o de convertir en víctimas de actos de crueldad a los animales ha evolucionado, encontrándonos ya cerca de la segunda década del siglo XXI, con otra visión de lo que son los animales, no sólo los que cada uno de nosotros puede tener como compañía o mascota, sino que debe ser sustancial incluso, el cambio de mirada respecto a los animales utilizados en la ganadería, los que sirven en un espectáculo tradicionalista o bien hacer foco en las especies exógenas dañinas a nuestro medio ambiente y a las personas o entidades que hacen cría de animales silvestres con una mirada de reparación de la fauna nacional.
Es muy común escuchar y ver que, a esta altura de la evolución de la sociedad, siempre se dice que en el caso de las mascotas son parte de la familia de quienes viven en un hogar. Entonces podemos afirmar que a esos animales domesticados los debemos tratar como personas, no humanas claramente, pero asemejarles los derechos que los humanos gozamos en una sociedad que ha superado muchas barreras culturales respecto a ellos, como ha sucedido con la corrida de toros y ciertas competencias entre animales, por ejemplo.
En la ley se definen distintos conceptos como animales de compañía; animales de cría; el comercio de animales; a los animales vagabundos entre otras cuestiones, así queda en claro de qué se está legislando en cada situación en particular.
Como novedad se introduce que la comercialización de animales por parte de menores de 16 años, deberá conllevar en consentimiento de un adulto responsable del menor, quien es el que deberá adquirirlo a los efectos legales.
Las personas humanas y jurídicas que tengan como fin altruista tener un refugio para aquellos animales que han sido cruelmente abandonos por sus dueños, deberán inscribirse ante la autoridad de aplicación a los fines de tener un registro sobre los mismos, lo que permitirá en futuras ocasiones poder encontrarles un nuevo hogar a los vagabundos, por medio de redes que se pueden llegar a constituir por medio de ese registro.
Se intenta por medio de esta nueva norma, enmarcar lo referente al uso de los animales en espectáculos públicos, como puede ser el caso de concursos o exhibiciones; publicidades con animales y definir qué limitaciones dará esta ley a las mutilaciones y otros actos de intervención en la fisiología del animal; incluso se ponen pautas para el sacrificio en ciertas circunstancias de ellos.
Tanto el maltrato como los actos de crueldad están bien definidos y como reza el artículo 15º serán delitos penales.
Esta ley tiene como inspiración al Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía, si bien es un acuerdo de la Unión Europea del año 1987, siendo España el último país en firmarlo en 2017, es una legislación de avanzada sobre el tema, considerando que nuestra ley local de referencia es de la mitad del siglo XX. Entre otras acciones, esta ley propuesta prohíbe las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular, corte de cola, de orejas, sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Algo de destacar al respecto, en cuanto al sacrificio de los animales que se describe en el artículo 12º, esque se otorga la posibilidad deque, en casos de necesidad y urgencia en salvaguarda del animal, el mismo sea llevado a cabo por un particular, cuando la asistencia profesional, por ejemplo, esté supeditada por las distancias, las circunstancias de ubicación de los sujetos o cualquier tipo de impedimento, dando así la libertad de acción para que el animal deje de sufrir. En la mayoría de esos casos, los sujetos tenedores de animales de compañía, se asesorarán con un profesional y el mismo, bajo esas circunstancias críticas puede indicarle la mejor vía para concluir con la vida del animal sufriente.
Para los animales de cría, se insta a que el organismo de aplicación en un plazo no mayor a los 180 días de promulgada el presente proyecto ya convertido en Ley, que innove en mecanismos o tecnologías de trazabilidad de esos animales a los efectos de no hacerlos pasar por el sufrimiento que surge de las marcas, señales y caravanas que dejan no sólo señales visibles, sino de un profundo estrés en dichas circunstancias.
Seguramente muchas provincias y la CABA, tendrán ya sus legislaciones al respecto o no, pero la cuestión federal puede ayudar a establecer un marco normativo a imitar o perfeccionar.
Por lo motivos y consideraciones antes expuestas invito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/03/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/07/2019 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1142/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0234-D-2018, 0277-D-2018, 1289-D-2018, 2668-D-2018, 2752-D-2018, 2781-D-2018, 3972-D-2018, 4303-D-2018, 5109-D-2018, 5595-D-2018, 7640-D-2018, 0214-D-2019, 0684-D-2019, 0762-D-2019, 0908-D-2019, 0948-D-2019, 1042-D-2019, 1095-D-2019, 1120-D-2019, 1250-D-2019, 1394-D-2019, 1646-D-2019, 2006-D-2019 y 2537-D-2019 CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS TOTALES Y 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0026-D-18, 0031-D-18, 2529-D-18, 2782-D-18, 3090-D-18, 3677-D-18, 5068-D-18, 5168-D-18 Y 2144-D-19; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 22/07/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NO SE VOTA POR FALTA DE QUORUM) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0234-D-2018, 0277-D-2018, 1289-D-2018, 2668-D-2018, 2752-D-2018, 2781-D-2018, 3972-D-2018, 4303-D-2018, 5109-D-2018, 5595-D-2018, 7640-D-2018, 0214-D-2019, 0684-D-2019, 0762-D-2019, 0908-D-2019, 0948-D-2019, 1042-D-2019, 1095-D-2019, 1120-D-2019, 1250-D-2019, 1394-D-2019, 1646-D-2019, 2006-D-2019 y 2537-D-2019 20/11/2019