PROYECTO DE TP


Expediente 4288-D-2015
Sumario: PROHIBIR EL ESTABLECIMIENTO DE ESPECTACULOS DE CARACTERISTICAS CIRCENSES QUE OFREZCAN COMO ATRACTIVO PRINCIPAL O SECUNDARIO LA EXHIBICION, EXPOSICION, EXPLOTACION, USO Y/O PARTICIPACION DE ANIMALES, CUALQUIERA FUERA SU ESPECIE.
Fecha: 11/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO 1 PROHIBICIONES
ARTÍCULO 1: Prohíbase en todo el territorio nacional el establecimiento, con carácter temporal o permanente, de espectáculos de características circenses o similares, cualquiera fuera su finalidad o medio en el cual se desarrollen, que ofrezcan como atractivo principal o secundario, la exhibición, exposición, explotación, uso y/o participación de animales, cualquiera sea su especie.
ARTÍCULO 2: Aquellos espectáculos de características circenses o similares de origen extranjero que transiten por el territorio nacional, sólo podrán realizar actividades que no requieran la exhibición y/o participación de animales cualquiera sea su especie.
CAPÍTULO 2 ACCIONES
ARTÍCULO 3: En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 1, las autoridades competentes procederán a:
a) La inmediata clausura del establecimiento en donde se realice el espectáculo;
b) El decomiso de las especies vivas objeto de la exhibición, exposición, explotación, uso y/o participación en el espectáculo;
ARTÍCULO 4: Al momento del decomiso, deberá disponerse la constatación del estado de salud de los individuos decomisados, debiendo el profesional idóneo presentar un informe detallado dentro de los cinco días hábiles posteriores a la realización de la medida.
ARTÍCULO 5: No podrá abandonarse los animales que al momento de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren participando, o hayan participado, en espectáculos de características circenses o similares.
En relación con los animales que sean objeto de decomiso o desvinculación, en los términos de este artículo, deberá procederse a su:
a) Relocalización; o
b) Adopción privada por una persona solicitante, siempre y cuando ésta no haya participado en la exhibición, exposición, explotación y/o uso de ese o cualquier otro animal; ello siempre y cuando se trate de especies domésticas y cuya tenencia no se encuentre prohibida por otras normas.
En caso de que los dueños, poseedores, tenedores y/o guardianes de estos animales, con motivo de la entrada en vigencia de la presente ley, opten por desvincularse de ellos, las autoridades competentes correspondientes al lugar en que se instalen los establecimientos o monten los espectáculos a que refiere esta ley deberán arbitrar los medios necesarios para su custodia y sustento hasta que se proceda a su relocalización o adopción en los términos de este artículo.
Las autoridades competentes, correspondientes al lugar en que se instalen los establecimientos o monten los espectáculos a que refiere esta ley, arbitrarán los medios necesarios para la custodia y el sustento de los animales circenses cuyos dueños opten por desvincularse de los mismos hasta tanto se disponga un destino adecuado a su bienestar.
ARTÍCULO 6: Deberá procurarse y priorizarse la reinserción a su hábitat de los animales decomisados por infracción a esta ley, los que bajo ningún concepto podrán ser objeto de sacrificio. Queda terminantemente prohibido ingresar los animales decomisados en programas de experimentación o investigación, impliquen o no la muerte del animal.
A fin de obtener la devolución de los animales a su hábitat podrán ser entregados, siempre en forma provisoria, a Centros de Rescate o a Zoológicos Sin Jaulas que cuenten con la infraestructura necesaria para su rehabilitación, satisfaciendo las necesidades naturales de la especie que se trate y brindandoles la atención médica que puedan requerir. De igual modo, podrá recabarse la colaboración de Fundaciones o Asociaciones animalistas, nacionales o extranjeras, que puedan llevar a cabo la reinserción de los animales o su alojamiento en santuarios y/o reservas naturales.
CAPÍTULO 3 HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 7: En forma previa a otorgar la habilitación y/o la autorización para funcionar y/o para la realización de espectáculos de características circenses o similares, las autoridades competentes correspondientes al lugar donde se instalen los establecimientos o monten estos espectáculos deberán constatar el cumplimiento de la presente ley y extender un certificado que haga fe de ello.
Este certificado sólo podrá ser extendido previa verificación in situ de las instalaciones, espacios comunes y propios del establecimiento, sus vehículos y/o transportes utilizados.
Cualquier habilitación y/o autorización que se conceda carecerá de validez si carece del certificado aludido en este artículo.
CAPÍTULO 4 SANCIONES
ARTÍCULO 8: Incorpórase al artículo 3º de la Ley 14.346, como inciso 9) el siguiente párrafo:
"9. Realizar, promover, organizar, producir o autorizar, espectáculos de características circenses o similares, que ofrezcan, ya sea como atractivo principal o secundario, la exhibición y/o participación de animales cualquiera sea su especie."
ARTÍCULO 9: Independientemente de las responsabilidades penales establecidas en el Código Penal y/o leyes especiales, la persona titular o responsable del funcionamiento de un circo o espectáculo circense que viole lo establecido en la presente ley, será subsidiariamente reprimido con multa de $ 3.000 a $ 10.000.
Este artículo se aplicará de modo subsidiario a lo establecido en la legislación de cada jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
CAPÍTULO 5 COMPETENCIA
ARTÍCULO 10: A los efectos de la presente ley, por "autoridades competentes" se entenderán aquellas autoridades locales con competencia en materia de fauna y/o biodiversidad.
ARTÍCULO 11: La autoridad competente a nivel nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus disposiciones y la de sus reglamentos.
ARTÍCULO 12: El cumplimiento de la presente ley en ningún caso impedirá a las autoridades locales, la aplicación de las sanciones contravencionales o administrativas legisladas en cada jurisdicción, ni impedirá el inicio, continuación o juzgamiento de las conductas tipificadas en la ley 14346 o la que la reemplace en el futuro.
CAPÍTULO 6 DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13: La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14: Deróguese toda disposición que sea contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley promueve la protección de los animales en lo que respecta a su inaceptable utilización y explotación en espectáculos de características circenses o similares. Esto, toda vez que se acepta que lo que se está observando en tales eventos, es un animal que ha sido secuestrado de su hábitat o reproducido en cautiverio, con el único fin de realizar comportamientos seteados por la crueldad humana y que nada tienen que ver con su naturaleza.
Este es el camino que lentamente está siendo seguido a nivel mundial. La prohibición de utilizar animales para espectáculos con características circenses o similares rige en el territorio entero de países como Finlandia, Costa Rica, India, Austria, Israel, Reino Unido, Grecia y Bélgica, y en algunos estados de Brasil, Canadá y Estados Unidos, entre otros.
La presente tampoco es una iniciativa nueva en nuestro país. Diversas jurisdicciones a lo largo y ancho de la República Argentina ya han reconocido esta problemática y han legislado en consecuencia con prohibiciones y sanciones, como por ejemplo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la ley 1446/04, la Provincia de Mendoza con la ley 7877/08, la Provincia de Río Negro con la ley Q n° 4274, la Provincia de Salta con la ley 7761/12, la Provincia de Corrientes con la ley 5943, la Provincia del Chaco con la ley 7473, y la Provincia de Entre Ríos con la Resolución Nº 449/12 de la Dirección General de Recursos Naturales, dependiente del Ministerio de Producción de la Provincia. En el ámbito municipal, por ejemplo de la provincia de Buenos Aires, hay diversas ordenanzas en este sentido como la ordenanza N° 9358/01 de Lanús, N° 8363/94 de La Plata, y N° 4548/88 de Tandil.
A nivel nacional, en 1954 se sancionó la ley 14.346 donde se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales. Sin embargo, no hay menciones de esta problemática particular en las definiciones de lo que son actos de maltrato o actos de crueldad contra los animales. Así, si bien Argentina se encuentra fuertemente comprometida contra el maltrato animal, a pesar de todo no existe en la actualidad una ley nacional que prohíba de modo generalizado y homogéneo la utilización de animales en espectáculos de características circenses o similares.
Al respecto, se han presentado no pocas iniciativas al respecto en esta Cámara, entre las cuales se encuentran el expediente 2321-D-2006, de los diputados radicales Pedro Azcoiti, Alberto Beccani, Olinda Montenegro, Silvia Lemos, Víctor Zimmermann, Federico Storani y Ricardo Jano; el expediente 2632-D-2009 del diputado Eduardo Galantini y otros; el expediente 3191-D-2010, de la diputada Gil Lozano y otros; y el expediente 6729-D-2013 del diputado Enrique Thomas. En particular, sobre este último proyecto, vemos como obligación remitirnos a sus elocuentes fundamentos que mencionan de forma acabada diversos antecedentes nacionales y del derecho comparado, muchos de los cuales se ven reflejados en el articulado aquí propuesto.
Compartimos lo que fuera expresado en el citado expediente 2321-D-2006, en el sentido de que: "[l]a aprobación de la normativa aquí propuesta, no significa un ataque ni mucho menos a la actividad circense. Al contrario, a partir de terminar con un anacronismo como es la presencia de animales, intenta jerarquizar los aspectos artísticos y habilidades de quienes allí las canalizan y hacen del circo un medio de vida. Incluso el reemplazo de los antinaturales actos con animales permitirá seguramente la incorporación de nuevos artistas de las distintas disciplinas que conforman la programación propia de cada circo. (...) El circo como espectáculo, no necesita de los animales para seguir convocando con su magia a hombres y mujeres de todas las edades".
Por lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0346-D-17