PROYECTO DE TP


Expediente 4242-D-2019
Sumario: INTERVENCION DE COMUNICACIONES. MODIFICACION DE LAS LEYES 11179, 19798, 23984 Y 25520.
Fecha: 06/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modifíquese el Art. 19 de la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias, debiendo identificarse a todos los sujetos que intervengan en el proceso de interceptación o captación de la comunicación, procesamiento de la información obtenida y su custodia. La identificación de todos los participantes será efectuada bajo sistemas de protección de identidad personal conforme disposiciones reglamentarias del organismo de dirección.
Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.
La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de Inteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 25.520 de Inteligencia Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma
“Artículo 20. — Protocolo de resguardo y destrucción de la información. El organismo superior del sistema de inteligencia nacional establecerá un protocolo de custodia que asegure la trazabilidad de todo el proceso de la interceptación y la disposición de la información obtenida, así como su indemnidad, inviolabilidad, confidencialidad e inalterabilidad de la documentación, soporte, registros y contenido de las comunicaciones interceptada hasta su entrega final a la autoridad judicial competente, o a quien está expresamente indique.
Dicho protocolo debe contener disposiciones sobre identificación de los sujetos a cargo del proceso de interceptación conforme el artículo 20 de esta ley, y los mecanismos de destrucción y eliminación, y su acreditación posterior por ante el juez competente.
Los funcionarios, agentes, empleados y personas que intervengan en el proceso de interceptación están obligados a guardar reserva de la información a la que accedan en el marco de sus funciones.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas. Una vez efectuada la destrucción o borrado ordenado, se deberá informar al juez competente de su cumplimiento.”
Artículo 3.- Modifíquese el artículo 42 de la ley 25.520 de Inteligencia Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma
“Artículo 42. — Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, y que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas, de telégrafo, o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura a la que no se encuentre autorizado o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos y/o accediere a un sistema informático de acceso restringido, sea de un organismo público estatal o de un privado.
No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación”.
Artículo 4.- incorpórese el artículo 43 quater al texto de la ley 25.520 de Inteligencia Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma
“Artículo 43 quater.- Violación al deber de confidencialidad. Será reprimido con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, si no resultare aplicable el delito previsto en el artículo siguiente, quien estando obligado por esta ley a guardar secreto respecto de la documentación, la información y/o los registros obtenidos de una intervención de comunicaciones, violare ese deber de reserva.
La pena será de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena si a sabiendas, ofreciere, divulgare, comerciare, o entregare para su difusión, la documentación, la información o los registros obtenidos de una intervención de comunicaciones.
Artículo 5.- Modifíquese el Art. 153 del Código Penal de la Nación -Ley 11.179 y sus actualizaciones-, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 153. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
La pena será de prisión de seis (6) meses a dos (2) años para el que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 6.- Incorporase al Código Penal - Ley 11.179 y sus actualizaciones-, como Art. 153 ter el texto que se detalla a continuación:
"Art. 153 ter. - Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que participando en forma permanente o transitoria de tareas interceptación, y que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas, de telégrafo, o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos.
La escala penal previstas en este artículo se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la interceptación.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial por doble tiempo, al que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones o copias de las interceptaciones o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones”.
Artículo 7.- Modifíquese el artículo 20 de la ley Nacional de telecomunicaciones N° 19.798, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20.- Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia, de que tengan conocimiento en razón de su cargo, siéndoles aplicable las disposiciones penales que regulan la violación de secretos y la privacidad en caso de incumplimiento.
Artículo 8.- Modifíquese el artículo 38 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 38. — Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida. Su incumplimiento trae aparejado las responsabilidades penales que regulan la violación de secretos y de la privacidad. La autoridad de aplicación reglamentará un protocolo de custodia que asegure el control de todo el proceso de la interceptación y la disposición de la información obtenida, así como su indemnidad, inviolabilidad, confidencialidad e inalterabilidad de la documentación, soporte, registros y contenido de las comunicaciones interceptada hasta su entrega final a la autoridad judicial competente, o a quien está expresamente indique.
Dicho protocolo debe contener disposiciones sobre los mecanismos de destrucción y eliminación y su acreditación posterior por ante el juez competente.
Los agentes, empleados y personas que intervengan en el proceso de interceptación están obligados a guardar reserva de la información a la que accedan en el marco de sus funciones.”
Artículo 9.- Modifíquese el artículo 45 quater de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 45 quater — El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sin perjuicio de las responsabilidades penales y por daños que le correspondan a estos por violación de los deberes de secreto e incumplimiento de las normas reglamentarias para su custodia y seguridad en su manipulación.”
Artículo 10.- Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984 y sus actualizaciones- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 236. Intervención de comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él.
En todos los casos se dispondrá la orden de destrucción o borrado de todos los registros obtenidos cualquiera sea el soporte en el que consten, una vez agotado los fines por los que fueron solicitados”.
Artículo 11.- Modifíquese el artículo 150 del Código Procesal Penal Federal - Decreto 118/2019 P.E.N.-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 150.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
En todos los casos se dispondrá la orden de destrucción o borrado de todos los registros obtenidos cualquiera sea el soporte en el que consten, una vez agotado los fines por los que fueron solicitados”.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la privacidad, amparado constitucionalmente en nuestro país por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; artículos 11 inc. 2° y 21, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 17, inc. 1° y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 52 y cc. Del Código Civil y Comercial de la Nación, representa una esfera de libre intimidad personal, excluida de la intervención de terceros y de la autoridad de los órganos estatales.
Su protección constituye un aspecto central del estado de derecho constitucional y democrático, que tiende a revitalizar la dignidad del ser humano y la defesa de su autonomía volitiva.
En nuestro sistema normativo, la protección de dicho fuero íntimo se traduce en el resguardo de las comunicaciones en todas sus variantes; y cuya interferencia o injerencia constituye una medida restrictiva de carácter excepcional, transitorio y sólo autorizado mediante una orden judicial debidamente fundada que permita acreditar su dictado como última ratio u opción posible.
Desde allí, en Argentina, la interceptación de las comunicaciones -y con ello, la afectación de la intimidad de todo habitante- se encuentra regulada a través de dos extremos: la ley 25.520 de Inteligencia Nacional y el Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984; plexo normativo completado con la ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, el Código Penal, el decreto PEN –DNU- 256/2015 y las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°2/2016, N°30/2016 y N°17/2019 que reglamentan el funcionamiento de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeC0) dentro de su órbita a partir del año 2015.
De dicho marco se desprende un doble sistema de interceptación como medida excepcional a la intimidad: a) como medida dispuesta en el curso de las funciones de inteligencia y contrainteligencia autorizadas por un juez competente en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.520 (Título VI Interceptación y Captación de Comunicaciones art. 18 a 22 y sus disposiciones penales dispuestas en los artículos 42 a 43 ter) ; y b) como medida investigativa dispuesta por el juez en el marco de un proceso penal en trámite, que se rige en por el Código Procesal Penal en su artículo 236.
Ambos extremos son completados por los artículos 45 bis, ter y quater de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 y el marco punitivo de que el código penal en su Capítulo III Violación de Secretos y de la Privacidad (artículos 153 a 157 bis) establecen a través de distintas figuras penales.
Para ambos casos, sea ya por medidas requeridas en ejercicio de la Ley de Inteligencia Nacional o como medida procesal adoptada en el marco de una investigación penal, la interceptación de las comunicaciones debe dictarse por medio de una orden judicial, única herramienta posible para admitir la afectación a la privacidad.
Hasta el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 256/2015 (29/12/2015) las interceptaciones de las comunicaciones funcionaban bajo imperio de la Secretaria de Inteligencia, siendo luego transferidas bajo dirección del Ministerio Publico fiscal, y finalmente con el decreto mencionado, se dispuso la transferencia del sistema bajo jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo la figura de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeC0); encomendándose además a la Corte Suprema el dictado de un reglamento de funcionamiento del referido órgano.
Que en virtud de ello, la Corte Suprema dictó la Acordada N° 2/2016 creando la Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial de la Nación, la cual, según estableció su artículo 2°, tendrá por objetivo dar trámite al cumplimiento de las medidas referentes a la interceptación o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo, que fueran requeridas por los magistrados judiciales y los del Ministerio Publico Fiscal.
De esta forma, inserta institucionalmente en la órbita de la Corte Suprema, y dotada de autonomía de gestión, actualmente es el único órgano estatal encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
Sobre las debilidades del sistema de interceptación
No obstante el marco reglamentario señalado, se han producido un sinnúmero de actos violatorios contra la privacidad e intimidad personal a partir de vulneraciones en el proceso de interceptaciones de las comunicaciones; traduciéndose ello en filtraciones del contenido interceptado en el marco de causas penales e investigativas en trámite.
Ello ha provocado una reacción tanto en la opinión pública de la comunidad como de la propia estructura estatal, manifestando preocupación sobre la seguridad de la información a la que se accede al ejecutar la intervención de comunicaciones, su manipulación y custodia, y sobre la responsabilidad de quienes llevan adelante estos actos violatorios de la intimidad.
Esto ha provocado un mayor y más estricto escrutinio social y político sobre el funcionamiento del sistema de interceptación de las comunicaciones en nuestro país, sus deficiencias y desafíos, poniendo en resalto la debilidad de la custodia del contenido y los actores involucrados en todo el procedimiento; reclamando en consecuencia un mayor fortalecimiento de esta tarea.
Dicho escenario fue completado en el mes de mayo del corriente año, a través del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, quien publicó una declaración con consideraciones preliminares a los medios de comunicación al concluir su visita oficial a la Argentina del 6 al 17 de mayo de 2019, en donde manifiesta especial preocupación sobre algunas deficiencias sobre el sistema de interceptaciones de las comunicaciones que atentan contra la vulnerabilidad y consecuentemente la confiabilidad del sistema, manifestando expresamente que:
“5. Durante mi visita, he observado una falta general de confianza en los servicios de inteligencia de Argentina. Posiblemente debido a la historia reciente de Argentina, a una fuerte cultura de opacidad y a algunos casos de vigilancia ilegal muy publicitados, muchas personas en Argentina sospechan que están personalmente bajo vigilancia y que los agentes de inteligencia actúan sin supervisión ni vigilancia.
(…)
6. Sin embargo, la tecnología utilizada es bastante anticuada. En caso de que se adquiera una nueva tecnología de interceptación que permita no sólo interceptar las líneas terrestres y las conversaciones móviles, sino también, por ejemplo, el uso de malware en los teléfonos móviles, es necesario revisar en consecuencia tanto el diseño institucional como las salvaguardias aplicadas.
7. Dicho lo anterior, también considero que el sistema de vigilancia de Argentina también tiene varias vulnerabilidades inherentes que se derivan de: a) el uso excesivo de las interceptaciones, tratadas como una medida ordinaria de investigación para todos los tipos de delitos y no como el último recurso para los delitos graves; b) la debilidad de los controles en la cadena de custodia sobre el acceso al contenido de las interceptaciones*; y c) la falta de un control independiente sobre el uso de las interceptaciones.
* El Relator Especial también está preocupado por la metodología utilizada en las interceptaciones. Si bien se respeta el estado de derecho, el sistema concebido para permitir el uso del material interceptado es anticuado y de mal diseño, lo que aumenta los riesgos, especialmente de chantaje y extorsión por parte de las personas que tienen acceso al contenido de las interceptaciones (excluyendo a DAJuDeCO). El sistema actual resulta en el flujo de millones de CDs físicos y dispositivos similares que son mucho más propensos a caer en manos equivocadas que los sistemas tecnológicos más modernos y seguros donde los registros de auditoría son mucho más seguros. Además, debería introducirse un sistema que se ajuste a las mejores prácticas internacionales, en virtud del cual los investigadores no reciban todo el contenido de las líneas interceptadas, sino sólo las partes pertinentes para las investigaciones, y que las transcripciones sean realizadas estrictamente por funcionarios que no formen parte de los equipos de investigación.
8. Creo firmemente que todas las fuerzas de seguridad de Argentina, así como los organismos de asistencia (por ejemplo, DAJuDeCO), deberían invertir un esfuerzo serio para aumentar su transparencia. Esto puede hacerse de múltiples maneras, incluso publicando en línea sus informes anuales de actividad, cuando estén disponibles, así como cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a los ciudadanos a comprender mejor los tipos de actividades que llevan a cabo estas organizaciones y el tipo de salvaguardias que han establecido para proteger los derechos humanos.
(…)
Recomendaciones
31. El Congreso de Argentina debería rápidamente aprobar una nueva ley de protección de datos de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
32. El Congreso de Argentina debería urgentemente introducir una nueva proposición de ley que cubra los aspectos de protección de datos y privacidad del uso de datos personales por parte de las fuerzas de seguridad, que queda fuera del ámbito de la actual propuesta.
33. Los servicios de inteligencia deberían llevar a cabo una revisión en profundidad de su cultura y prácticas de opacidad, actualmente impuestas por la ley. Asegurarse de que sólo la información que debe mantenerse en secreto es de hecho secreta, permitiría a la sociedad argentina comprender mejor el papel y los métodos de trabajo de sus servicios de inteligencia. En última instancia, y junto con una estricta supervisión y cumplimiento de la ley, permitiría a los servicios de inteligencia ganarse la confianza de la sociedad argentina.
34. Debería crearse un nuevo órgano independiente a tiempo completo cuya labor debería complementar la de la Comisión Bicameral de Inteligencia. Esta nueva entidad independiente debería contar con una combinación de jueces superiores, personal técnico en tecnologías de la información y expertos experimentados en la materia, en número suficiente y con plena autoridad para llevar a cabo comprobaciones rápidas tanto de los organismos de inteligencia como de los servicios de policía, a fin de evaluar si la vigilancia que se lleva a cabo es legal, necesaria y proporcionada. El excelente sistema argentino de defensores públicos independientes debería participar en la labor de este organismo de supervisión independiente. De acuerdo con las mejores prácticas internacionales, este nuevo órgano de supervisión debería tener acceso electrónico remoto completo y permanente a todas las bases de datos de las fuerzas de inteligencia y policiales que supervisa. Debería informar de manera independiente al poder legislativo y no al ejecutivo y, por lo tanto, estar sujeto también a la supervisión de la Comisión Bicameral.
35. Deben introducirse sistemas informáticos más modernos y seguros para la difusión de los contenidos de la interceptación de las comunicaciones que los que utiliza actualmente DAJuDeCO. Esta modernización debería garantizar que puedan realizarse auditorías precisas del uso de los datos. El uso de CDs debe ser eliminado y reemplazado por la transferencia de archivos exclusivamente a través de sistemas informáticos seguros.
36. Lamento que partes del proyecto de ley sobre la interceptación de las comunicaciones y la cadena de custodia (S-979/18), debidamente revisado y actualizado, aún no se hayan incorporado al ordenamiento jurídico, ya que ello aumentaría las medidas jurídicas y disuasorias concebidas para ayudar a evitar las violaciones de la información personal obtenida mediante la vigilancia legítima;
37. Además, debería introducirse un sistema que se ajuste a las mejores prácticas internacionales, en virtud del cual los investigadores no reciban todo el contenido de las líneas interceptadas, sino sólo las partes pertinentes para las investigaciones, y las transcripciones deberían ser realizadas estrictamente por funcionarios que no formen parte de los equipos de investigación.
38. Consolidar la sensibilización y el conocimiento de los jueces y fiscales sobre las normas internacionales y las pruebas de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática a través de programas/módulos de formación específicos. (…).”
Esta misma preocupación fue proyectada luego por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada 56/2019, manifestando la importancia de trabajar para un fortalecimiento de la confianza del sistema de interceptación en todo el país, con exhortancia hacia los demás jueces y el propio órgano de control legislativo en materia de inteligencia.
Sobre los alcances y la importancia del proyecto
En virtud de todo lo antes expuesto, el presente proyecto de ley recupera las principales impugnaciones esgrimidas en el informe preliminar del Alto Comisionado y la propia CSJN, haciendo eco de las problemáticas que la comunidad manifiesta, y atendiendo al proyecto de ley de los senadores Urtubey, Pichetto, Espinola y Guastavino sobre intervención de comunicaciones y cadenas de custodia (S.-979/18), que fuera tratado por dicha Cámara durante el año 2018, su dictamen, las observaciones manifestadas en la disidencia y otras impugnaciones efectuadas sobre dicho proyecto ; y demás antecedentes legislativos en la materia.
Que en atención a todo ello, el presente proyecto propone la modificación del marco normativo regulatorio de las interceptaciones de comunicaciones en nuestro país, a saber: la ley 25.520 de Inteligencia Nacional, el código procesal penal de la nación ley 23.984 y código procesal penal federal -Decreto 118/2019-, la ley Nacional de telecomunicaciones 19.798 y el Código Penal; buscando el fortalecimiento de la transparencia y confianza en el sistema, procurando:
• Un mayor control de los actores y sujetos intervinientes en el proceso de interceptación de las comunicaciones, y lograr con ello incentivos para una actuación responsable;
• La generación de un sistema de custodia para la trazabilidad del proceso de interceptación y control posterior de la manipulación de la documentación, soporte, y registros de las comunicaciones interceptada; asegurando indemnidad, inviolabilidad, confidencialidad e inalterabilidad de su contenido;
• La efectiva destrucción del contenido una vez cumplido su finalidad, permitiendo el control posterior de dicha eliminación por parte del juez competente que lo requiera.
• Mayor reprochabilidad de todas aquellas conductas violatorias del secreto y confidencialidad a través del incremento de penas y la creación de nuevos tipos penales; generando coherencia entre el régimen punitivo de la ley de inteligencia nacional y el resto de los actores vinculados a la interceptación pero que no forman parte de la respectiva ley 25.520.
Que estas pretensiones se traducen en modificaciones normativas sobre la legislación ya referida, específicamente:
- Ley 25.520 de Inteligencia Nacional: modificación de los artículos 19, 20, 42 e incorporación del articulo 43 quater.
Artículo 19: se incorpora la obligatoriedad de identificar a todos los sujetos que intervengan en el proceso de interceptación, procesamiento y custodia de las comunicaciones mediante herramientas que a su vez permitan resguardar su identidad de forma pública.
Artículo 20: se incorpora la obligación para la autoridad superior de inteligencia de establecer un protocolo reglamentario de custodia de la información obtenida hasta su entrega final a la autoridad judicial, que incluya mecanismos de destrucción y eliminación y su acreditación por ante el juez competente; reafirmando el deber expreso de reserva sobre funcionarios, agentes, empleados que participen del proceso. La reforma de este artículo se completa además con la obligación de informar al juez competente luego de cumplimentada la orden de destrucción del contenido, permitiendo así un mayor control de ello.
Artículo 42. Reemplaza el término “indebido” de la redacción original, por una mayor precisión prescriptiva de la figura punitiva tal como“sin orden judicial o excediendo la que posea”, ampliando el ámbito del objeto, incluyendo la injerencia sobre sistema informático de acceso restringido público o privado; incorporando la exclusión expresa de la obediencia jerárquica o el cumplimiento de mandatos antijurídicos como eximente de responsabilidad.
Artículo 43 quater. Finalmente se incorpora a través del artículo 43 quater una figura específica referida a la violación al deber de confidencialidad con un agravante por divulgación o difusión de la información en su poder.
- Código penal: se proyecta la modificación del artículo 153 y la incorporación del 153 ter a la redacción actual del código penal. En el primer caso se amplía la escala penal para la interceptación de comunicaciones, reemplazando también en este caso el término “indebido” de la redacción original, por una mayor precisión prescriptiva de la figura punitiva tal como “sin orden judicial o excediendo la que posea”. Se incluye un agravante por difusión o publicidad del contenido, con el adicional de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena si el responsable fuere un funcionario público.
La segunda modificación se proyecta a través de la incorporación de un nuevo artículo al código penal, introduciendo una figura punitiva especial dirigida a los funcionarios y actores pertenecientes al sistema de interceptación, ello, bajo la consideración de la gravedad que implica que un sujeto de quien se espera un mayor compromiso y confianza utiliza su función para el desarrollo de dicha conducta; incluyendo un agravante por la difusión del contenido interceptado. El último párrafo de este artículo se completa con el establecimiento de una pena para quienes omitieren destruir o borrar los soportes de las grabaciones o copias de las interceptaciones; generando una congruencia entre las prescripciones de similar tenor insertas en la ley nacional de inteligencia para similar conducta.
- Ley nacional de telecomunicaciones N° 19.798: se modifica el artículo 20, 38 y 45.
Para el primer caso, se incorpora la vinculación del reproche penal del código penal por violación de secreto a todos los sujetos afectadas a los servicios de telecomunicaciones que cumplan funciones de interceptación.
Sobre el artículo 38, se incorpora el deber de la autoridad de aplicación de esta ley de reglamentar un protocolo de custodia que asegure el control de todo el proceso de la interceptación y la disposición de la información obtenida, garantizando la indemnidad, inviolabilidad, confidencialidad e inalterabilidad del contenido hasta su entrega final; incluyendo en dicho protocolo una reglamentación sobre los mecanismos de destrucción y su acreditación posterior por ante el juez competente.
- Código procesal penal de la nación y código procesal penal federal: se modifican los artículos 236 y 150, respectivamente; incorporando de forma expresa a la redacción de ambos artículos que la orden demanda de juez competente autorizando la interceptación, incluirá en todos los casos la orden de destrucción o borrado de todos los registros obtenidos cualquiera sea el soporte en el que consten, una vez agotado los fines por los que fueron solicitados
Así, de los términos expuestos en el articulado y las aclaraciones efectuadas en los fundamentos, se desprende la pretensión de dotar al sistema de interceptaciones de las comunicaciones, mayores y más rigurosos criterios de control, que permitan un fortalecimiento de la seguridad con que estas actividades de excepción al derecho de privacidad se desarrollan en un estado democrático, a fin de resguardar las garantías constitucionales y la confianza ciudadana en las instituciones del estado.
Por todo ello, solicito a mis pares la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
ARCE, MARIO HORACIO FORMOSA UCR
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL