PROYECTO DE TP


Expediente 4220-D-2019
Sumario: IMPLEMENTACION DE LA BOLETA UNICA DE SUFRAGIO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL) Y 26571 (LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL)
Fecha: 05/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPLEMENTACION BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO DE PAPEL
Artículo 1°— Modifícase la denominación del título II de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
TITULO II
Primarias abiertas y simultáneas
Artículo 2°— Modifícase el artículo 18° de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 18°— Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas y simultáneas.
Artículo 3º— Modifícase el artículo 19° de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 19°— Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, excepto cuando se presentare una sola lista, en cuyo caso será proclamada y oficializada como ganadora de la elección primaria.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas y simultáneas, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.
Art. 4°— Modifícase el artículo 25° de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25°— Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias la agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias. Se utilizara una boleta única por agrupación política, la boleta única con todas las listas de una misma agrupación tendrá un color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco.
Art. 5°— Modifícase el artículo 44° de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 44°— La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, o a los que fueron proclamados en forma automática bajo la modalidad de lista única, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Art. 6°— Modifícase el artículo 45° de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 45°— Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría y las agrupaciones políticas que hayan presentado lista única que haya sido proclamada por la autoridad correspondiente.
Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
Art. 7°— Modifícase el artículo 46° de la ley 26.571, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
ArtÍculo 46°— Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas y simultáneas, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262.
Art. 8°— Eliminase del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el segundo tercero cuarto y quinto párrafo
Art. 9°— Incorporese como artículo 60 ter al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
Artículo 60° ter— Requisitos para la oficialización de las listas. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate o hayan presentado lista única proclamada por la autoridad correspondiente, deberán presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Los candidatos que participen de la elección deben hacerlo para una (1) sola categoría de cargos electivos. No se admitirá la participación de un mismo candidato en forma simultánea en una (1) categoría de cargos nacional y provincial o municipal. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos. Las agrupaciones políticas deberán presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley 23.298 y sus modificatorias, en la ley 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Asimismo, incluirá la manifestación de no presentarse simultáneamente para ninguna otra candidatura, nacional, provincial o municipal, en cuyo caso se practicará la intimación prevista en el artículo 63 ter de este código, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que podría corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura de vicepresidente de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias, y en el caso de la renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo establecido en el artículo 61°.
Art. 10°— Modifícase la denominación del título del capítulo IV, del título III, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo
IV
Votación con Boleta Única de Sufragio
Art. 11°— Modifícase el artículo 62°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62°— La Junta Nacional Electoral ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 12°— Incorporase como artículo 62° bis, al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
Artículo 62°bis— La Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas, espacios, o columnas de igual dimensión para cada agrupación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las agrupaciones políticas que participan del acto electoral. A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas, las diferentes categorías de cargos electivos. De acuerdo a la elección, contendrán lo siguiente:
1. El número de lista correspondiente a la política;
2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que la agrupación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre de la agrupación política;
3. Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos;
4. El apellido y nombre completos de los candidatos a presidente y vicepresidente, y una fotografía color del primero de ellos;
5. El apellido y nombre de número de candidatos titulares y suplentes a de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional que la junta considere pertinente.
6. El apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a senador nacional, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor los candidatos titulares;
7. El apellido y nombre del número de candidatos titulares y suplentes a diputados nacionales que la junta electoral establezca;
8. El apellido y nombre del número de candidatos titulares y suplentes a diputados nacionales que la junta electoral establezca;
9. El apellido y nombre del número de candidatos titulares y suplentes a convencionales constituyentes que la junta electoral establezca.
Las listas completas de candidatos a diputados nacionales, a parlamentarios del Mercosur, con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos oficializados correspondientes a las agrupaciones políticas participantes del comicio.
En cada categoría habrá un casillero en blanco en blanco para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, los candidatos de su preferencia.
Art. 13°— Incorporase como artículo 62° ter, al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
Artículo 62°ter— La Boleta Única de Sufragio debe incluir y ser confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:
1. Tendrá un tamaño no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultado a la junta Nacional Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número agrupaciones políticas que intervengan en la elección:
2. Será de papel no transparente con la indicación gráfica de sus pliegues. De modo tal que al doblarse en cuatro partes debe pasar fácilmente por la ranura de la urna:
3. Reverso: un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de las agrupaciones políticas
4. Anverso:
a) El año que la elección se lleva a cabo;
b) La individualización de la sección y circuito electoral;
c) La indicación del número de mesa, y
d) Las instrucciones para la emisión del voto.
Art. 14°— Incorporase como artículo 62°quater, al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
Artículo 62°quater— La Junta Electoral dispondrá también la confección de plantillas idénticas a las mencionadas en los artículos 62° bis y 62°ter del presente código , en papel transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas con discapacidad visual puedan ejercer su derecho a voto.
Art. 15°— Modifícase el artículo 66°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66°— Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales.
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos oficializados, rubricados y sellados por la Junta electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar de la elección y dentro de los cuartos oscuros.
4. Talonarios de boletas únicas serán suministradas por la Junta Electoral en tiempo y forma a cada mesa electoral.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de la legislación vigente.
7. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Art. 16°— Modifícase el artículo 82°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 82° — Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las boletas plegadas de los votantes.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marque su elección en la boleta única en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
Art. 17°— Modifícase el artículo 85°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 85° — Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Art. 18°— Modifícase el artículo 93°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 93°— Entrega de boleta única al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa debe entregar al elector la boleta única, en blanco y sin marcar, y un bolígrafo con tinta indeleble. Debe mostrarse los pliegues a los fines de doblarla. Acto seguido, lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro para proceder a la selección electoral.
Art. 19°— Modifícase el artículo 94°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94°— Emisión y recepción del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas en cuatro partes.
Las personas con discapacidad con discapacidad visual, que desconozcan el alfabeto braille, o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.
La boleta debidamente plegada, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 20°— Derógase el artículo 98°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias).
Art. 21°— Modifícase el artículo 100°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 100° — Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. Deberá contar las boletas únicas sin utilizar, para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o se escribirá la leyenda "Sobrante" con la firma de cualquiera de las autoridades de mesa
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Art. 22°— Modifícase el artículo 101°, del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 101° —Procedimiento. El presidente de mesa, auxiliado por sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además los talones pertenecientes a las boletas únicas complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas complementarias que no se utilizaron.
b) examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por la Junta Electoral.
c) verificará que cada boleta única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas únicas una a una con un sello que dirá "Escrutado".
e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias boletas únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la boleta única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.
g) si el número de boletas únicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación.
Art. 23°— Incorporase como artículo 101°bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
Artículo 101° bis. — Clasificación de Votos. Los votos se clasificaran en las siguientes categorías:
1.- Votos válidos: Son considerados votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta única oficializada. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
2.- Votos nulos. Son considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta única;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa o las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
3.- Votos en blanco. Son considerados votos en blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única.
Art. 24°— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este año hemos visto la crisis de gobernabilidad que provoca el sistema de primarias vigente cuando no compiten candidatos prácticamente en ninguna agrupación, por ello insisto con la presentación de esta iniciativa legislativa
La presente propuesta legislativa tiene un doble objetivo, por un lado modificar la Primarias Abiertas Simultaneas y Obligatorias, y por otro implementar el sistema de boleta única de sufragio.
La ley 27.120, Ley De Democratización De La Representación Política, La Transparencia Y La Equidad Electoral, fue sancionada el dos de diciembre del año 2009, significó un avance en la democratización del sistema electoral argentino, estableció el sistema de Internas Abiertas Simultaneas Y Obligatorias entre otras mejoras tendientes a equiparar las oportunidades de todas las agrupaciones políticas en el acceso a la publicidad además de establecer pautas y reglas para ordenar las campañas electorales.
Las primarias son necesarias son sanas para la democracia, que el estado las garantice es un avance con respecto al sistema anterior donde al interior de los partidos políticos se decidía si se realizaban internas en las que eran los afiliados los que elegían a los candidatos o si estos se elegían de algún otro modo. También es beneficioso la simultaneidad de las primarias de los distintos espacios políticos. En las democracias más consolidadas del mundo, esto es así.
Lo que no tiene ningún sentido es que cuando en algún espacio político se hayan consensuado las listas de candidatos, se los obligue a participar de esa interna y tampoco lo tiene que se obligue a los electores independientes o a los no interesados a elegir la propuesta electoral de algún espacio político, tal cual establece la legislación vigente.
Por ello la presente propuesta legislativa propone que las actuales Primarias Abiertas Simultaneas y Obligatorios, (PASO), pasen a ser no obligatorias, manteniendo simultaneidad para todas las fuerzas políticas que decidan elegir sus candidatos con este instrumento. En este sentido, propone también que cuando se presentare una sola lista, esta sea proclamada y oficializada como ganadora de la elección primaria automáticamente.
Si en las primarias no compiten distintas listas dentro de las agrupaciones políticas, no tienen razón de ser, se convierten en un gasto inútil para la sociedad.
La presente iniciativa también propone la implantación de la boleta única de sufragio en papel. Esta tiene innumerables beneficio con respecto al actual sistema de boletas por categorías agrupación política.
Con la boleta única es la autoridad electoral, y no los partidos políticos, la encargada y responsable del diseño, impresión y distribución de las boletas. El elector encuentra con una boleta con toda la oferta electoral y no una varias boletas de cada una de las agrupaciones políticas que compiten en la elección, esto evita peleas por la ubicación, negocios, robo de boletas y formas de control de parte de los partidos a los electores. Las boletas únicas solo son accesibles en los lugares de votación y los partidos políticos no puede repartirlas ni hacer circular ejemplares de boletas oficializadas antes del día de la elección Con el sistema de boleta única el votante recibe del Presidente de Mesa la boleta. Para votar debe marcar en la boleta el casillero de la lista a la que quiere votar por cada categoría, sólo ese casillero, o votar marcar la opción lista completa o voto en blanco, de esta manera se mitiga el efecto arrastre. Esto hace mucho más fácil la fiscalización durante la jornada electoral.
Con la boleta única también se garantiza al votante que encontrará todas las opciones de candidatos, y garantiza a todos los espacios políticos que sus candidaturas estarán disponibles para los votantes. Es decir garantiza una oferta electoral completa y el derecho a elegir y ser elegido.
En definitiva el sistema propuesto es más transparente, más equitativo para las agrupaciones políticas, equipara oportunidades, evita prácticas clientelistas y negociados que tanto mal le han hecho a nuestra democracia. Si se aprueba el presente proyecto de ley se evitaran denuncias mediáticas y judiciales que hoy son comunes luego de finalizados los comisión que, instalan un manto de sospecha y desconfianza en los electores, que puede terminar generando descreimiento de la política toda.
La boleta única permite utilizar una plantillas de papel transparente con leyendas en alfabeto Braille y ranuras sobre los casilleros, que al ser colocadas sobre la Boleta Única, les permite a las personas ciegas que utilicen braille alfabeto realizar su voto de manera independiente y secreta, tal como lo establece nuestra constitución nacional. Esto es imposible con las boletas vigentes. Cuando la persona con discapacidad visual no conoce el sistema Braille, puede ser acompañada por otra persona que le indica las opciones y luego se puede retirar del cuarto oscuro para que el elector con discapacidad visual sufrague.
Por lo expuesto, en el entendimiento que las modificaciones propuestas colaboraran con la mejora y consolidación de nuestro sistema democrático, solicito a mis pares me acompañen con el pronto tratamiento y posterior aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN PARTIDO BLOQUISTA DE SAN JUAN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA