PROYECTO DE TP


Expediente 4124-D-2018
Sumario: DELEGADO PARLAMENTARIO PARA LAS FUERZAS ARMADAS. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 04/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DELEGADO PARLAMENTARIO PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Principios Generales
Artículo 1°: Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la figura del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas, el cual ejerce las funciones establecidas por la presente ley, que velará por los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y como órgano auxiliar para el ejercicio del control parlamentario del Sistema de Defensa Nacional.
Disposiciones Particulares
Artículo 2°: El Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas es elegido por el Honorable Congreso de la Nación a propuesta de la Comisión Bicameral Permanente de Defensa Nacional, la cual deberá proponer a tres candidatos para ocupar dicho cargo. Dentro de los 30 (treinta) días siguientes del pronunciamiento de la Comisión Bicameral, ambas cámaras eligen por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos. En caso que ningún candidato cuente con la cantidad de votos necesarios para acceder al cargo, el proceso de votación deberá repetirse hasta que uno de los candidatos quede designado al efecto.
Artículo 3°: El nombramiento del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas se instrumenta por medio de resolución conjunta suscrita por los presidentes del Honorable Senado de la Nación y por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la que deberá publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras. El Delegado Parlamentario tomará posesión de su cargo ante las autoridades del Honorable Congreso de la Nación prestando juramento para desempeñar debidamente el cargo. El Delegado Parlamentario de las Fuerzas Armadas percibirá la remuneración que establezca el Honorable Congreso de la Nación por medio de una resolución conjunta.
Artículo 4°: Para ser elegido Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas, el candidato deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por opción;
b) Tener como mínimo de edad treinta años;
c) Tener pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d) Poseer un título de grado con una duración no menor a 4 (cuatro) años.
Artículo 5°: Las funciones del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por destitución producto de haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d), el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e), el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 8°, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.
Artículo 6°: El Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso de la Nación.
Artículo 7°: La duración del mandato del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas será de 3 (tres) años, con posibilidad de ser reelegido por única vez según el procedimiento establecido en el artículo 2°.
Artículo 8°: A propuesta del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas, la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2º, debe designar un adjunto que contribuirá con el cumplimiento de sus funciones, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la Comisión determine al designarlo.
Artículo 9°: El cargo del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad político- partidaria. En caso contrario, de no cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, no será aceptado el nombramiento. La actividad Parlamentaria que desempeña no se interrumpe en el período de receso del Congreso.
Artículo 10°: El Delegado deberá:
a) Presentar un informe anual ante el Honorable Congreso de la Nación;
b) Presentar en cualquier momento, bajo requerimiento, informes puntuales al Honorable Congreso de la Nación o a la Comisión Bicameral de Defensa que así lo solicite;
En los supuestos previstos por el inciso a) el Delegado Parlamentario en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, como así también de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el informe no deberán constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador. Dichos informes serán elevados dentro de los 10 (diez) días de iniciados el periodo de Sesiones Ordinarias.
En los supuestos previstos por los incisos a) y b) serán publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas cámaras y las copias de los informes mencionados serán enviadas para su conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 11°: En cumplimiento de las funciones atribuidas por razón de su cargo, el Delegado tiene las siguientes competencias:
a) Puede exigir al Ministro de Defensa de la Nación y a todos los servicios y personas subordinados al mismo los datos que precise y el examen de los expedientes que requiera. El ejercicio de estos derechos solo podrá denegársele por razones perentorias de mantenimiento de secreto militar. La resolución de la denegación será adoptada por el Ministro de Defensa quien habrá de motivarla ante la Comisión Bicameral de Defensa Nacional. En virtud de una instrucción con arreglo al párrafo anterior, y de una petición basada en una queja del remitente, el Delegado estará autorizado para oír al remitente, así como a testigos y peritos;
b) Puede instar a las autoridades competentes a que regulen o intervengan en el asunto de su competencia;
c) Propondrá asimismo los marcos normativos y la eventual adecuación de la legislación vigente con la finalidad de contribuir al logro de su objeto;
d) Puede dar traslado de un caso a la autoridad competente a efectos de la incoación del correspondiente proceso penal o expediente disciplinario en arreglo con lo prescripto en la Ley 26.394;
e) Puede visitar en cualquier momento todas las unidades militares, Estados Mayores, servicios y autoridades de las Fuerzas Armadas y sus instalaciones, incluso sin previo aviso. Este derecho solo asiste al Delegado personalmente, en cuanto al ejercicio de sus funciones y al esclarecimiento de las investigaciones;
f) Puede solicitar al Ministro de Defensa informes resumidos sobre el ejercicio del poder disciplinario en las FFAA y a las autoridades federales competentes, informes estadísticos sobre el ejercicio de la jurisdicción penal, en tanto afecte a las FFAA o a sus integrantes;
g) Puede asistir a las vistas de los procesos penales y disciplinarios, incluso cuando se celebren a puerta cerrada. Tendrá el mismo derecho que el representante de la acusación y el representante de la autoridad impulsora en lo tocante a la consulta de los autos y expedientes.
Artículo 12°: Cuando el Delegado Parlamentario actúe en virtud de una petición, podrá decidir según su prudente arbitrio si ha de hacer público el hecho de la petición y el nombre del remitente siempre y cuando ello no contravenga ninguna obligación jurídica. Incluso una vez concluido su mandato, el Delegado estará obligado a guardar secreto sobre los asuntos que haya conocido por razón de su cargo. Lo anterior no será de aplicación a las comunicaciones dentro del servicio administrativo ni a los hechos notorios o que por su contenido no deban ser mantenidos en secreto.
Artículo 13°: El Delegado no estará facultado durante el ejercicio de su cargo, ni una vez concluido el mismo, para declarar en relación con dichos asuntos ante los tribunales o extrajudicialmente, ni a efectuar declaraciones sin la correspondiente autorización. La autorización será concedida por el presidente de la Honorable Cámara de Senadores y el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de común acuerdo con la Comisión Bicameral de Defensa Nacional.
Artículo 14°: La autorización para testificar solo podrá denegársele si la declaración supusiera perjuicios para el bien de la República Argentina o hiciera peligrar seriamente o dificultar notablemente el cumplimiento de funciones públicas. Queda a salvo el deber legal de denunciar hechos delictivos y defender el mantenimiento del orden democrático de libertades y garantías en los supuestos en que éste corra peligro.
Artículo 15°: Las autoridades judiciales y administrativas de la República Argentina están obligadas a informar al Delegado sobre la incoación del procedimiento, la presentación de la acción pública, la ordenación de la investigación en el procedimiento disciplinario y la resolución del proceso en los casos en que el asunto haya sido trasladado a una de estas autoridades por el Delegado.
Disposiciones Referidas al Tratamiento de Peticiones
Artículo 16°: El Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas puede iniciar y proseguir de oficio a petición de soldados, suboficiales u oficiales directa o individualmente sin necesidad de observar la vía jerárquica, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos, prestando especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general en la administración pública de la Defensa Nacional, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter de circunstancias de las que se derive la existencia de una violación de derechos fundamentales de los soldados o de los principios de la conducta militar. Todo soldado, por el hecho de dirigirse al Delegado no debe ser objeto de sanción disciplinaria ni sufrir cualquier otro perjuicio.
Artículo 17°: Sólo puede darse una instrucción cuando la Comisión Bicameral de Defensa no convierta las peticiones citadas en el artículo precedente en objeto de sus propias deliberaciones y/o de tratamiento específico. El Delegado puede solicitar ante la Comisión de Bicameral Defensa que le dé instrucciones para examinar las citadas peticiones.
Artículo 18°: Una vez admitida la queja, el Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, a fin de esclarecer los supuestos de aquella. Para tal fin, dispone de las competencias del Articulo 11° de la presente ley cuyos plazos máximos no podrá superar los 30 días. Dicho plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Delegado Parlamentario de las Fuerzas Armadas, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.
Artículo 19°: El Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los integrantes de las Fuerzas Armadas, podrá proponer al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo la modificación de la misma o en su defecto promover nuevos mecanismos legales.
Artículo 20°: El Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de 30 (treinta) días corridos.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informa al Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento al Ministro del área, o a la máxima autoridad de la entidad involucrada, acerca los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Artículo 21°: El Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta.
Comisión Bicameral
Artículo 22°: Créase en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, la Comisión Bicameral Permanente de Defensa Nacional. La misma estará compuesta por 9 (nueve) Senadores y 9 (nueve) diputados, elegidos por sus respectivos cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos.
Artículo 23°: Las decisiones de la Comisión Bicameral de Defensa Nacional se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 24°: La Comisión Bicameral de Defensa Nacional será el órgano auxiliar en el ejercicio del control parlamentario en asuntos relativos:
a) Propender al control parlamentario de las Fuerzas Armadas,
b) Simplificar los procesos administrativos tendientes a dirimir hechos lesivos a los derechos fundamentales de los integrantes de las Fuerzas Armadas;
c) Fortalecer la institucionalidad en el respeto de los derechos fundamentales de los soldados;
d) Promover el establecimiento gradual de las propuestas dotando al Estado de mayor previsibilidad a la acción del instrumento militar reduciendo los grados de incertidumbre. Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren el asesoramiento sobre asuntos relativos a la organización, armamentos, doctrina, disciplina de las tres Fuerzas Armadas, respetando su especificidad, sus misiones y todas aquellas cuestiones inherentes a la legislación vigente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 25°: La Comisión Bicameral de Defensa Nacional se constituirá en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la aprobación de la presente ley, tendrá todas las demás atribuciones necesarias para cumplir con su objeto.
Asimismo, para el cumplimiento de su cometido, afectar a personal del Congreso Nacional, dictará su reglamento interno, procederá a la elección de sus autoridades, fijará sus días de reunión y establecerá las directrices generales en términos de usos y costumbres del Honorable Congreso de la Nación en relación a la labor del Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas, quien no estará sujeto a instrucciones según lo establecido por el artículo 1° de la presente.
Artículo 26°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa de ley se promueve la creación de una figura cuya principal función es la protección de los derechos fundamentales de las integrantes de las Fuerzas Armadas, además de contribuir al ejercicio del control parlamentario del instrumento militar, en particular, y del sistema de Defensa Nacional, en general. Razón por la cual el órgano que se erige abarca dos misiones específicas, la protección de los derechos de los integrantes de las Fuerzas Armadas (Soldados, Oficiales y Suboficiales) y el Control Parlamentario del Instrumento Militar.
Para desempeñar dichas funciones el Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas posee atribuciones propias con amplias facultades, por ejemplo, puede exigir en cualquier momento al Ministro de Defensa de la Nación y a todos los órganos dependientes -centralizados y descentralizados- que faciliten la información y el acceso a los expedientes; como así también puede visitar las unidades militares en el orden de sus investigaciones. El Delegado es sumamente relevante para observar las misiones principales y subsidiarias impuestas a las Fuerzas Armadas en cuestiones inherentes a la formación, adiestramiento y alistamiento; como así también en el despliegue en el exterior.
El principal eje de la labor del Delegado Parlamentario es la observancia al principio de la conducta militar, entendiendo, que los integrantes de las Fuerzas Armadas no son entes cuyo principal cometido es recibir órdenes, sino hombres y mujeres que piensan con espíritu crítico, no dejando de ser ciudadanos. Para lo cual, es fundamental contar con y dotar de herramientas a distintas instituciones en la protección de los derechos fundamentales de los soldados que merecen todo el empeño y dedicación por parte de la conducción civil de la Defensa.
Es lícito recordar que las Fuerzas Armadas desempeñan un papel principal en el tejido social del Estado. Su definición, despliegue, estructura, y misiones que se le atribuyen ocupan un rol significativo dentro del Estado, cuyo fin último, es contribuir con los intereses vitales y estratégicos de la Nación, velando por los preceptos constitucionales y el sistema legal vigente. Esto no solo aplica al instrumento militar sino también debería ser extensivo al trato de los soldados (en sentido general, concibiendo a todos los integrantes uniformados).
La República Argentina ha desarrollado una serie de instrumentos legales tendientes al control civil de las Fuerzas Armadas y los instrumentos de dicho control son de múltiples naturalezas. Desde el control de la dotación de recursos presupuestarios por parte del Honorable Congreso de la Nación hasta la garantía de posibilidad de la protección jurídica de los soldados y finalizando con la responsabilidad del Ministro de Defensa ante el parlamento.
Según lo propuesto en el presente proyecto de ley, es crucial velar por las relaciones entre el Parlamento y el Delegado Parlamentario para las Fuerzas Armadas, es por esto que una de las principales características es la creación de una Comisión Bicameral Permanente de Defensa Nacional a la cual se le atribuye la posibilidad de examinar un caso en particular dentro del ámbito de su competencia, siendo el Delegado quien queda a disposición de la misma a fin de contribuir a la resolución y simplificación de los hechos lesivos suscitados a los integrantes de la Fuerzas Armadas propendiendo al control parlamentario de las mismas.
El Delegado bajo el marco previsto posee una relación de servicio público. Durante su desempeño no puede asumir otra función remunerada, ejercer profesión, poseer actividades económicas privadas o tener un ejercicio político-partidario.
Asimismo, el Delegado, no solo se limita a controlar las Fuerzas Armadas por mandato del Parlamento sino que además se le atribuye la función de actuar como instancia de petición e investigación, a partir de la cual todo soldado tiene el derecho de dirigirse, dado que puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de soldados, suboficiales u oficiales directa o individualmente sin necesidad de observar la vía jerárquica, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter de circunstancias de las que se derive la existencia de una violación de derechos fundamentales de los soldados o de los principios de la conducta militar. Por el hecho de dirigirse al Delegado no debe ser objeto de sanción disciplinaria ni sufrir cualquier otro perjuicio.
Por las razones anteriormente mencionadas se promueve la presente iniciativa y solicitando a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley, partiendo del concepto que la Defensa Nacional es un derecho inalienable del Estado Nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO PRO
DINDART, JULIAN CORRIENTES UCR
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/09/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría