PROYECTO DE TP


Expediente 4080-D-2019
Sumario: PROHIBIR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LA VENTA LIBRE, USO, MANIPULACION, FABRICACION, DEPOSITO, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ELEMENTOS DE PIROTECNIA DE ALTO IMPACTO SONORO CON EFECTOS AUDIBLES MAYORES A 90 DECIBELES. DEROGACION DE LA LEY 24304.
Fecha: 28/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICIÓN DE PIROTECNIA
TÍTULO I
De las prohibiciones.
Artículo 1°. – Prohíbase el uso, la manipulación, la venta mayorista o minorista, la fabricación y la distribución a cualquier título de artificios pirotécnicos cuyos efectos sonoros superen los 90 decibeles.
Se entiende por artificio pirotécnico a todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión, como así también a cualquier otro elemento análogo al que la autoridad de aplicación le otorgue dicha categoría.
Artículo 2º.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1º aquellos artificios pirotécnicos cuyos efectos sonoros no superen los 90 decibeles que hayan sido expresamente autorizados por la autoridad de aplicación luego de haber cumplido los requisitos de seguridad que ésta disponga.
Asimismo, quedan exceptuados todos aquellos artificios pirotécnicos, cualquiera sea su naturaleza, que se empleen como señales de auxilio o emergencia; cuya función esté destinada a la actividad productiva, extractiva o agrícola; o que formen parte del equipamiento de las fuerzas armadas, de seguridad o de defensa civil.
Artículo 3º.- Toda actividad recreativa, conmemorativa o protocolar organizada por el Estado Nacional, en sus tres poderes y en todos sus niveles, omitirá el uso de artificios pirotécnicos con efectos sonoros.
TÍTULO II
De la autoridad de aplicación.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Son deberes y facultades de la autoridad de aplicación:
a) Implementar, supervisar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
b) establecer criterios para la verificación de la seguridad de los artificios pirotécnicos y formular, en virtud de ellos, requisitos a cumplirse en la fabricación, distribución y venta mayorista o minorista de estos productos;
c) autorizar el uso, la manipulación, la venta mayorista o minorista, la fabricación y la distribución de aquellos artificios pirotécnicos cuyos efectos sonoros no superen los 90 decibeles que hayan cumplido con los requisitos de seguridad correspondientes;
d) coordinar y articular esfuerzos con los distintos Estados provinciales y municipales a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
e) concientizar a la sociedad respecto de la importancia de evitar el uso de artificios pirotécnicos peligrosos o dañinos, como así también de su efecto sobre los animales, entre otras consecuencias negativas de esta práctica;
f) aplicar las sanciones correspondientes cuando se verifique el incumplimiento de las disposiciones de la presente por parte de una persona física o jurídica.
TÍTULO III
De las sanciones.
Artículo 5º Toda persona física o jurídica que incumpliere las disposiciones de la presente ley será pasible de las siguientes sanciones:
a) Multa equivalente a entre una y quince veces el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Para la graduación de esta sanción se tomarán en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar; el contexto socioeconómico y cultural en el que se produjo el incumplimiento; y la conducta previa de la persona física o jurídica que se halle en infracción. Lo recaudado en concepto de multas será destinado por la autoridad de aplicación a la concientización sobre los peligros y perjuicios involucrados en el uso de pirotecnia.
b) Decomiso de todo artificio pirotécnico que se halle en infracción, como así también de los elementos involucrados en su fabricación, exhibición, distribución y venta.
c) Clausura del local comercial en el que se realizaren las conductas previstas en el artículo 1º de la presente por el término de diez (10) a quince (15) días hábiles en el caso de la primera infracción, y de treinta (30) a noventa (90) días hábiles en caso de reincidencia.
Artículo 6º.- Si las circunstancias del caso indicaren inequívocamente que la persona infractora no pudo razonablemente conocer las prohibiciones contempladas en el título I de la presente en atención a su contexto socioeconómico o cultural, o a causa de su situación de vulnerabilidad, la autoridad de aplicación quedará facultada a suspender por única vez la aplicación de la sanción correspondiente, debiendo en todo caso comunicarle de forma clara y precisa a dicha persona que se halla en infracción.
TÍTULO IV
Normas complementarias.
Artículo 7º.- Derógase la Ley 24.304 en lo que se oponga a la presente.
Artículo 8º.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto prohibir el uso, la venta y la fabricación de pirotecnia con efectos sonoros dañinos para los seres humanos y los animales.
Hemos asistido en las últimas décadas a un significativo avance en la conciencia social respecto de esta problemática, que ha sido impulsado por diversos estudios que ponen de manifiesto los efectos adversos que produce el uso de pirotecnia excesivamente ruidosa o estruendosa.
Si bien es cierto que esta práctica guarda vínculos culturales con diversas ceremonias y celebraciones, ello no obsta a la necesidad de evitar el empleo de artefactos que lesionan de forma inmediata e irreversible a las células responsables de percibir los sonidos más agudos.
En la actualidad asistimos a pirotecnia de uso corriente que puede llegar a duplicar los decibeles tolerables por el oído humano. Esta situación se agrava considerablemente en el caso de animales con un oído mucho más desarrollado que el de los seres humanos, y que –por lo tanto- sufren en mayor medida las consecuencias de esta práctica. El caso de los perros es paradigmático, ya que la pirotecnia sonora les ocasiona temblores, taquicardia, temor, ansiedad y excitación, entre otros síntomas.
Según los especialistas, las personas con TEA (Trastornos del Espectro Autista) tienen una mayor sensibilidad en algunos de los sentidos, y en particular el oído. Al tener su capacidad auditiva incrementada, perciben los estruendos como una verdadera catástrofe, se estresan y sufren, sin poder controlar las crisis que les provocan los ruidos. Esta situación es tan crítica, especialmente en los niños y niñas que pueden llegar a autolesionarse y lastimarse. Se vienen realizando campañas para limitar el uso de la pirotecnia con alto nivel de estruendo. Una de las mas conocidas fue la realizada en Córdoba, bajo el lema ¨Más luces y menos ruido¨
La pirotecnia también implica en muchos casos un riesgo a la seguridad de sus propios usuarios, por lo que el proyecto le brinda a la autoridad de aplicación amplias facultades para establecer los requisitos que deben cumplirse en su fabricación y para incluir dentro del catálogo de artefactos prohibidos a aquellos que no encuadren de forma estricta dentro de la definición ofrecida en el título I.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen con su voto al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
QUETGLAS, FABIO JOSE BUENOS AIRES UCR
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CANTARD (A SUS ANTECEDENTES)