PROYECTO DE TP


Expediente 3878-D-2019
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 69, SOBRE CAMBIO DE NOMBRE.
Fecha: 14/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifícase el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación (Anexo I de la ley 26.994), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenom-bre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal, alteración o supresión del estado civil o de la identidad, o víctima de delitos contra la integridad sexual por parte de al-guno de sus progenitores o ascendientes”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El adjunto proyecto de ley propicia la modificación del artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo vinculado a los cambios de prenombre y apellido por volun-tad de su titular.
Sabido es que el nombre, comprensivo tanto del nombre propia-mente dicho -o prenombre-, como el apellido, constituye un derecho personalísimo que configura un atributo de la persona.
Su pertenencia está reconocida como un derecho fundamental en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño –entre otros instrumentos internacionales- y hace no solo a cómo el resto de la comuni-dad y el propio Estado identifican a una persona, sino que también se funde con ella misma y su propio ser.
De allí que goza de un reconocimiento y tutela especialmente in-tensos, y las normas jurídicas –como es el caso del Código Civil y Comercial- se ocupan de definir reglas vinculadas a su designación, uso y eventual modificación.
“El artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos, vigente con jerarquía constitucional según lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de los padres o al de uno de ellos”, agre-gando que “la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”. El nombre es expresión de una identificación tanto desde el punto de vista registral (aquel que permite el reconocimiento de los inte-grantes de una sociedad organizada) cuanto filiatorio (aquel que permite el reconoci-miento de las personas en una cadena biológica-jurídica). En un país en el que es regla que el apellido de las personas se corresponda con el de los padres, la faceta registral y la filiatoria tienden a coincidir (el apellido del hijo se corresponde con el de los padres biológicos). No obstante, en ocasiones puede haber discordancia” (Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, Tomo I, pág. 268).
Si bien puede discutirse desde un punto de vista filosófico-político el grado de intervención que puede atribuirse al Estado en esta materia precisamente por
el carácter personalísimo de este derecho, es propósito de este proyecto circunscribirse a lo concerniente a los supuestos que la norma contempla como habilitantes del cambio de prenombre y apellido.
Esto es, a los casos en que resulta procedente la “discordancia” con el apellido de los padres a la que alude Rosatti, y que deja habilitada por vía de la regla-mentación legal del derecho, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre este particular, el artículo 69 del Código Civil y Comercial -vigente desde el 1° de agosto de 2015- aborda la cuestión estableciendo las excepciones, y en este orden atribuye al juez la potestad de otorgar la autorización para el cambio de prenombre o apellido, con apego al estándar de “justo motivo”.
Seguidamente, la norma citada enumera a título meramente enun-ciativo, tres supuestos configurativos de “justo motivo”: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Estas son pautas no taxativas que el juez habrá de tener en cuenta al momento de resolver sobre la petición.
Pero también la norma incorpora supuestos –estos sí taxativos- que habilitan el cambio de prenombre o apellido, disponibles para el peticionante en la instan-cia administrativa y sin ninguna clase de intervención judicial: el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
“Aparece como una novedad del Código –vinculada a la precepti-va de varios artículos de la Ley de Derecho a la Identidad de Género que se mencionan en las Concordancias- la posibilidad de obtener directamente por vía administrativa y sin intervención judicial el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desa-parición forzada, apropiación ilegal o alteración del estado civil o de la identidad” (Lo-renzetti, Ricardo Luis, director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ru-binzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo I, pág. 340).
Consideramos que sin perjuicio de las causales expresamente con-templadas por el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde contemplar la situación de aquellas personas cuya voluntad es solicitar este cambio con
fundamento en haber sido víctimas de delitos contra la integridad sexual por parte de sus progenitores o ascendientes que portan ese mismo apellido.
Si acordamos en que el nombre es un atributo esencial de la perso-na y la forma en que perfila la individualidad distintiva y única que tiene el ser humano frente a todos sus semejantes, no podemos sino considerar muy especialmente el sentir de aquellas personas que no pueden asumirse con el mismo apellido de un familiar cer-cano que llevó a cabo hechos de abuso sexual en su perjuicio.
Es por ello que el presente proyecto auspicia adicionar en el párrafo final del artículo 69 este supuesto que venimos comentando, de modo de que sin necesi-dad de declaración judicial alguna, quede expedita ante las autoridades administrativas encargadas de registrar el nombre y apellido de las personas, la posibilidad de que las víctimas de estos hechos puedan requerir sin más trámite el cambio de prenombre o ape-llido, o ambos.
Corresponde tener presente que de las cuatro causales hoy con-templadas en la ley, tres de ellas contemplan al peticionante en tanto víctima de delitos con capacidad para conmover al portador de ese apellido y justificar su deseo de no ser identificado de esa manera frente a la sociedad.
No dudamos en que se coincidirá en que el supuesto que propicia-mos incorporar participa del mismo grado de gravedad y trascendencia para el portado del nombre, que los restantes hechos que describe la norma en la actualidad.
Para comprender en toda su dimensión los alcances de lo que de-cimos, la vivencia de la persona afectada y los avatares a que debe sujetarse por tener que acudir a una decisión judicial siempre incierta pese a tener probado el hecho que funda-menta la petición, vale reseñar el caso de Josefina, quien fue la que con su caso nos mo-vió a analizar la solución legal y a repensar la configuración de la norma.
Josefina fue víctima de abuso por parte de su progenitor durante su infancia en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
Por esa misma razón no asumió como propio el apellido que en términos legales le había sido dado en razón de ese vínculo paterno filial.
Como la cuestión no está prevista en la norma como una de las razones que autorizan el cambio en sede administrativa, debió adicionar al calvario de su lucha en pos de justicia en el ámbito penal, una acción en el ámbito civil para obtener una decisión que le habilite suprimir su apellido paterno y utilizar únicamente el de su madre.
La causa tramitó en la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, en el Juzgado n° 83, en el Expte. n° 39.281/14.
En julio de 2016 y luego de dos largos años que implicaron revivir el sufrimiento vivido, el juez hizo lugar al planteo y le ordenó al Registro Civil de Co-modoro Rivadavia la inscripción del cambio del apellido de Josefina.
Como decíamos más arriba, Josefina nos expuso su caso personal-mente y fue quien nos transmitió su más que atendible y justificable pedido de amplia-ción de los supuestos contemplados en el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de evitar en lo sucesivo el doble trasiego judicial que implica la búsqueda de la sanción penal en sí por una parte, y la supresión del apellido del perpetrador por la otra, sumando un innecesario trámite en el ámbito judicial para una situación que por su trascendencia, bien puede asimilarse en su tratamiento al resto de los casos contemplados en la misma cláusula legal.
Finalmente, creemos pertinente destacar también en los anteceden-tes de este proyecto, al trabajo periodístico de la periodista Virginia Navarro, profesional de la comunicación que a partir de una entrevista en la radio FM 100.1 de Comodoro Rivadavia y de un trabajo publicado en el sitio www.milpatagonias.com, puso de relieve este drama e hizo un llamado de atención sobre la necesidad de revisar las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación en esta materia.
Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en el pre-sente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
AYALA, AIDA BEATRIZ MAXIMA CHACO UCR
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
FERNANDEZ, CARLOS A. BUENOS AIRES UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)