PROYECTO DE TP


Expediente 3865-D-2019
Sumario: EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA - LEY 24317 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4°, 10 Y 11, SOBRE DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Y PROHIBICIONES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 13/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 4 de la Ley 24.317, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4: Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la Kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional. Los profesionales de la Kinesiología que cuenten con un título habilitante en tal materia del nivel de la Licenciatura o superior están habilitados a atender, dentro de su competencia, el requerimiento de cualquier persona que voluntariamente solicite su asistencia profesional. Los profesionales de la Kinesiología que cuenten con un título habilitante en la materia que no sea Licenciatura o superior pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales habilitados a tal efecto. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.
ARTICULO 2° — Modifícase el artículo 10 de la Ley 24.317, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 10: Obligaciones. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Articular la elección y dosificación de los agentes kinésicos con el profesional derivante;
c) Solicitar la colaboración de otro profesional de la salud cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones fuera de su competencia profesional que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad;
d) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.317, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 11: Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental que exceda o sea ajeno a su competencia;
b) Realizar asistencia de enfermos sin contar con la habilitación profesional o derivación, según corresponda al nivel de su titulación.
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera del ámbito de su competencia;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen para la salud un peligro no justificado por la ciencia o la buena praxis;
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios;
i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional;
j) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.
Artículo 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto renueva la presentación del Proyecto 6395-D-2015, corregido gracias a la contribución de Profesionales, Asesores y Diputados, durante el año 2016 y aún con posterioridad. El proyecto lleva a consideración de la Cámara la reforma de la ley 24.317 que ordena en la actualidad el ejercicio de la Kinesiología.
Entiendo que los 20 años de experiencia bajo dicha ley, las modificaciones en los planes de estudio y en la formación profesional y universitaria, los cambios sociales y los del sistema de salud avalan la oportunidad del presente proyecto de reforma.
La modificación propuesta se concentra en un punto clave y reclamo histórico de los profesionales de la kinesiología: la supresión de la necesidad de la derivación por parte del médico para la primera consulta por parte de un paciente. De allí la propuesta de modificación del Artículo 4 de la ley 24.317, sobre el que desarrollaré los fundamentos.
Adicionalmente, este proyecto propone la corrección menor de una imposición demasiado taxativa de la Ley 24.317 que en su Artículo. 11 dispone:
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
por una formulación más acorde a la realidad de las prácticas profesionales, que siempre implican algún riesgo, y que, al mismo tiempo, promovería la formulación explícita de criterios de buenas prácticas:
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen para la salud un peligro no justificado por la ciencia o la buena praxis;
La modificación del inciso b) del mismo artículo 11, es simplemente complementaria a la modificación central del artículo 4.
El ejercicio de la kinesiología en nuestro país tiene una historia ya más que centenaria, de desarrollo sostenido y progresivamente enriquecido en los aspectos institucionales-educativos y en la progresiva difusión geográfica de los centros de formación. Comienza a finales del siglo XIX con los primeros cursos singulares impartidos en la Escuela de Enfermería de la Dra. Grierson y en la UBA. De la consolidación de éstos, en la década del 30, se forma un recorrido académico con la forma de Curso bi o trianual que encontrarán su consagración en la Escuela de Kinesiología de la Facultad de Medicina de la UBA en 1937 de donde egresaron los primeros Kinesiólogos universitarios.
El decreto ley 6.216/44 regulador de las ciencias médicas y ramas auxiliares es el primer marco legal explícito para el ejercicio de la Kinesiología y le asigna dos campos: Kinesioterapia (bajo prescripción médica) y Kinefilaxia (con libre ejercicio).
La expansión del campo y prácticas kinesiológicas en sus versiones académicas y espurias motivaron la Res. Min. Salud 23.948/50 que precisaba la disposición anterior fijando tres campos para la Kinesiología (art. 2) Kinesiología: la kinesiterapia, la kinefilaxia, y la fisioterapia. La misma disposición obligaba a una doble intervención del médico: Art. 3 b) cuando en el ejercicio de su profesión surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa el estado de salud del paciente o la agravación de su enfermedad y Art. 3 d) Exigir un certificado médico previo al tratamiento que indique que no está contraindicada la terapéutica kinésica con excepción de aquellos casos en que el tratamiento se aplique en hospitales o establecimientos oficiales o semi-oficiales, porque se supone que allí se aplican los métodos kinésicos con diagnóstico médico
De este antecedente se nutre la Ley Nacional 13.970, votada por unanimidad en ambas cámaras y limitada por el decreto ley que, en mismo año 1950, avanza además en el requerimiento del título universitario para el ejercicio de la kinesiología, a consagrar que:
Art. 2- Solo podrán ejercer la kinesiología
a) las personas que tengan título otorgado por una universidad nacional
b) las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional
Ley Nacional 13.970, con la introducción de la exigencia del título universitario, quitó la necesidad de la derivación médica e incluso se extendió a los kinesiólogos la habilitación a la conducción de institutos especializados:
Art. 4- los kinesiólogos, sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales están facultados para:
a) ejercer la dirección y la inspección de institutos kinesiológicos dedicados a la terapéutica;
b) ejercer la dirección y la inspección de institutos kinesiológicos dedicados a la higiene y a la estética y departamentos físico deportivos.
En 1951 una segunda generación de planes de estudio llevó la duración de la carrera, consecuentemente, a cuatro años de duración.
Con los sucesivos cambios de la década del 50 y 60 estas disposiciones fueron reconsideradas, pero se mantuvieron vigentes durante 17 años, hasta la llamada “ley ómnibus” de 1967, decreto ley 17.132 de gobierno de facto que derogó a la ley 13.970. Esta nueva disposición pretendía reordenar todas las profesiones del ámbito sanitario y ponerlas en torno a la del médico (fundamentalmente clínico), por lo que no solo reemplaza y deroga la L.N. 13.970, sino que constituye una suerte de degradación: la kinesiología pasa de tener una ley particular a depender de otra de carácter general y los kinesiólogos retroceden de ser profesionales independientes a ser auxiliares.
A pesar de este contexto legal desfavorable, las carreras universitarias de kinesiología se fueron multiplicando y su extensión aumentó. La Ley Nacional 24.317 que desde 1994 rige exclusivamente el ejercicio de la Kinesiología a nivel nacional, pretendió consagrar esta evolución, pero no cambió un principio fundamental del decreto-ley 17.132: la concepción de que el kinesiólogo, egresado universitario de una carrera de por entonces cuatro años de duración (ahora tienden a ser cinco), especializado en campos muy concretos de aplicación, no podía atender enfermos sino por derivación. Creo que éste es un punto a revisar después de 20 años de su vigencia.
No quiero extenderme en la enumeración de la legislación en las provincias, pero, para no ser injusta ni centralista, debo reconocer que nuestro sistema federal ha dado cabida a rectificaciones parciales y a avances del marco legislativo. Se puede, por ejemplo, considerar la Ley 3.191 de la Provincia de Chaco, promulgada en 1987, que rompe con el modelo médico hegemónico, sustrae al kinesiólogo de la tutela médica y en su Artículo 11 fija funciones que lo sitúan a pleno derecho entre las profesiones de la salud:
Art. 11.- Los profesionales que ejercen la kinesiología, podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes;
b) Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisio-kinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa; el Colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente y sometido al reconocimiento y autorización del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia del Chaco;
c) Asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos, en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico, el médico odontólogo u otro profesional derivante indicará el tiempo de elección del derivado, quedando a criterio del profesional solicitar la información antes de iniciar el tratamiento;
d) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos.
Paralelamente a la evolución del marco legal, desde la realidad académica se debe reconocer que en los últimos años se ha producido también la insinuación de un enriquecimiento de la oferta de posgrados en la materia, que puede y debe ser sostenida y apoyada por iniciativas tendientes a jerarquizar la profesión, como la que representa el presente proyecto.
Por lo dicho queda claro que la presente propuesta de modificación no representa una novedad absoluta, ni para nuestra historia, pues ya se organizó la práctica kinesiológica de esta manera, ni para nuestra geografía, pues en la actualidad hay regímenes similares en algunas jurisdicciones. Tampoco es una novedad dentro de nuestra región, donde la kinesiología es profesión de acceso directo o primer contacto en Brasil, Colombia y Venezuela. Más bien trata de reconocer, coordinar y potenciar desde la esfera nacional, un movimiento histórico.
Sin embargo, aun cuando no se proponga una novedad, ni una medida de impacto inmediato, pues su aplicación queda condicionada por la adhesión de las jurisdicciones, ni una revisión completa de un marco legal perfectible; creo que este nuevo paso sería un avance, factible para todas las jurisdicciones, en varios aspectos que me permito señalar sucintamente:
1º- Promovería una mayor articulación de la normativa a nivel federal.
2º- Favorecería una reactualización de los debates acerca del reconocimiento de la distribución de las tareas y reconocimientos dentro del sistema de salud.
3º- Colaboraría con una ordenación más eficaz del recurso humano en salud a través de una medida concreta de diversificación del personal en salud, garantizado la calidad de la asistencia.
4º- Reconocería la competencia profesional para diagnóstico y derivación, que está garantizada por el recorrido curricular de las licenciaturas.
5º- Promovería esta forma de titulación, respaldando un “movimiento hacia la excelencia” en la formación profesional.
6º- Mejoraría la situación de los beneficiarios de los servicios de salud tanto mediante la reducción del período de ventana clínico como con la disminución de los perjuicios y costos asociados a las derivaciones innecesarias.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASSETANI, VANESA LAURA SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL