PROYECTO DE TP


Expediente 3556-D-2018
Sumario: DESAFECTACION DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL ASIGNADOS A LAS FUERZAS ARMADAS. REGIMEN.
Fecha: 07/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- La desafectación de los bienes inmuebles del Estado Nacional asignados en uso a las Fuerzas Armadas requerirá la aprobación del Congreso, que se expedirá a través del dictamen favorable de la Comisión de Defensa Nacional de cada una de sus Cámaras.
A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá a la Presidencia de cualquiera de las Cámaras los ante-cedentes de los que surja falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o esta-do de innecesaridad del bien inmueble de que se trate, teniendo en consideración las competencias, misiones y funciones de las Fuerzas Armadas, como así también la efectiva utilización y/u ocupación de los mismos.
Una vez que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara requerida se haya expedido, las actuaciones serán giradas a la otra Cámara, para la competente intervención de su Comisión de Defensa Nacional.
En caso de rechazo de una o ambas Comisiones de Defensa Nacional, la desafectación del bien inmueble no podrá llevarse a cabo sino por ley formal del Congreso, a cuyo fin el Poder Ejecutivo deberá presentar la respectiva iniciativa legislativa en cualquiera de las Cámaras del Congreso.
ARTÍCULO 2°.- La enajenación de bienes inmuebles del Estado Nacional asignados en uso a las Fuerzas Armadas deberá ser aprobada por ley formal del Congreso, en los términos del artículo 75, inciso 5°, de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente ley, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, serán afectados en su totalidad para la reorganización, recuperación de los ciclos logísticos y/o el reequipamiento —o modernización del equipamiento ya existente— de cada una de las Fuerzas Armadas.
El Poder Ejecutivo remitirá anualmente al Congreso, para consideración de la Comisión de Defensa Nacional de cada una de sus Cámaras, un informe que dé cuenta de la inversión de los ingresos a los que se refiere el párrafo precedente. Las Comisiones podrán requerir la información y documentación adicional que estimen necesarias; y producirán, respecto de los resultados de la inversión
desarrollada y las mejoras que crean necesario implementar, un informe público para conocimiento del plenario de su respectiva Cámara. Si las circunstan-cias lo aconsejaren o exigieren, podrán producir, además, un informe secreto, el que también se dirigirá al Poder Ejecutivo. En caso de existir disidencias entre los miembros de las Co-misiones, las mismas podrán producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
ARTÍCULO 4°.- En todos los aspectos no contemplados en la presente ley, los bienes in-muebles del Estado Nacional asignados en uso a las Fuerzas Armadas se encontrarán sujetos a las disposiciones del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, su reglamentación y normas.
ARTÍCULO 5°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sometemos a consideración de esta H. Cámara el presente proyecto de ley, por el que se propicia establecer reglas especiales concernientes a los bienes inmuebles de las Fuer-zas Armadas, sin perjuicio de la vigencia, en los restantes aspectos, del régimen general de administración y disposición de bienes del Estado Nacional —a saber: las disposiciones del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, su reglamentación y normas complementarias—.
Ante todo, conviene recordar que, según la Constitución Nacional, es el Congreso el órgano competente para disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional (v. art. 75, inc. 5°]). Si bien la delegación de esta atribución, a favor de una Agencia específica en el ámbito de la Administración Pública descentralizada —la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE)— se justifica por su naturaleza esencialmente administrativa, lo cierto es que el mismo Decreto N ° 1382/12 y sus modificaciones prevé que La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Esta-do nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales (art. 1°, segundo párr., Dto. cit.). La misma literalidad del precepto transcripto expresa que la delegación de esta tarea, efectuada por el Poder Legislativo, no necesariamente es comprensiva de la totalidad de los bienes del Estado Nacional y que, por el contrario, es compatible con la preservación de la competencia para la administración y disposición de determinada categoría de bienes en particular, en cabeza de un órgano o Poder estatal diferente, cuando fundadas razones así lo justifiquen.
Entendemos que aquellas razones se verifican en el caso de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas. Éstas —procede recordar— son el instrumento militar de la Defensa Nacional y se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo, garantizando de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; y protegiendo la vida y la libertad de sus habitantes (arts. 20 y 2°, Ley N° 23.554). Por lo demás, La Defensa Nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda (art. 3°, Ley cit.).
Esa misión crítica, compleja y esencial al que están destinados los recursos materiales afectados al instrumento militar de la Defensa Nacional plantea la necesidad de someter la administración y disposición de los bienes inmuebles asignados a las Fuerzas Armadas a reglas especiales que aseguren la debida intervención del Congreso antes de decidirse la desafectación de tales bienes estatales al servicio de la Defensa Nacional o, inclusive, su enajenación, en forma consistente con un planeamiento primario sobre la composición, dimensión y despliegue de las Fuerzas Armadas, que la Ley Fundamental pone bajo la respon-sabilidad del Poder Legislativo (v. art. 75, inc. 27]), sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo para disponer del instrumento militar y correr con su organización y distribución según las necesidades de la Nación (v. art. 99, inc. 14]) y dentro de los parámetros para su planeamiento fijados por el Congreso a través de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas N° 24.948 y demás normas de rango legal que puedan complementarlas o reemplazarlas en el futuro. Es natural que así sea, pues las decisiones adoptadas por el Congreso en esta materia tan trascendental reposan en la legitimidad democrática, plural y consensual resultantes del debate legislativo, ya que la Defensa Nacional constituye necesariamente una política de Estado, cuya eficacia para el logro de sus fines requiere que sus bases sean generadas en virtud de un acuerdo de las fuerzas democráticas de la Nación, que le den permanencia y organicidad.
Debemos tener presente que la Ley N° 24.948 ordena que la organización de las Fuerzas Armadas debe llevarse a cabo dividiendo el territorio nacional en áreas estratégicas dotadas de un comando, de carácter conjunto, con la misión de realizar estudios y previsiones de carácter estratégico operacional y de elaborar las doctrinas aptas para el área estratégica correspondiente (art. 8°).
También dispone que Las unidades se agruparán en áreas geográficas determina-das, racionalizando los procedimientos de instrucción, adiestramiento mantenimiento, abastecimiento y atención de infraestructura. Las fuerzas armadas deberán compartir el uso de instalaciones y facilidades, para un mejor aprovechamiento de la capacidad instalada (art. 9°); y que para la reestructuración y el despliegue de las unidades militares, se considerará en forma especial su probable empleo, la extensión geográfica del país, la baja densidad poblacional en zonas apartadas —especialmente en áreas de frontera— y la concentración de unidades en menor número de bases, las que serán complementadas con otras a instalar en caso de necesidad, por lo que será priorizada la capacidad para despliegue rápido. Se tenderá a concentrar las unidades de las tres fuerzas armadas que integren cada comando estratégico operacional, en zonas contiguas (art. 10).
Estos estándares legales ponen de manifiesto que la administración y disposición de los bienes inmuebles asignados a las Fuerzas Armadas se hallan abarcadas prioritaria y sustancialmente por lógicas y principios estratégicos propios del sistema de la Defensa Nacional. En consecuencia, no podrían quedar enteramente sometidos a una política genérica de administración de bienes del Estado que, sin bien persigue su uso racional (v. art. 8°, inc. 15], Dto. N° 1382/12 y sus modifs.), opera con criterios de aprovechamiento que difícilmente contemplen las necesidades estratégicas del sistema de la Defensa Nacional.
Adicionalmente, es necesario garantizar que los ingresos provenientes del uso y, en su caso, la enajenación, de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas, sean afectados al financiamiento de sus necesidades de reestructuración, recuperación de ciclos logísticos y equipamiento, tal como lo prescribe el artículo 28 de la Ley N° 24.948, ratificándose esta afectación específica de aquellos ingresos de cara a lo dispuesto en el artículo 15 del Decre-to N° 1382/12 y sus modificaciones que, en su parte pertinente, establece que Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, serán afectados un setenta por ciento (70%) a favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente y el treinta por ciento (30%) restante ingresará al Tesoro nacional. Por lo demás, resultará necesario establecer mecanismos de monitoreo y control del Congreso sobre el uso de tales ingresos, complementarios a los que lleve a cabo la Auditoría General de la Nación en ejercicio de sus competencia de control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos (v. art. 85, Const. Nac.); y de naturaleza más bien política, consistentemente con el carácter de órgano integrante del sistema de Defensa Nacional en ejercicio de las faculta-des conferidas por la Constitución Nacional para el tratamiento de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras (art. 9°, inc. c], Ley N° 23.554)
Para lograr todos estos propósitos, el proyecto de ley que presentamos prevé, en primer término, que la desafectación de los bienes inmuebles del Estado Nacional asignados en uso a las Fuerzas Armadas requerirá la aprobación del Congreso, que se expedirá a través del dictamen favorable de la Comisión de Defensa Nacional de cada una de sus Cámaras. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá a la Presidencia de cualquiera de las Cámaras los antecedentes de los que surja falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o esta-do de innecesaridad del bien inmueble de que se trate, teniendo en consideración las competencias, misiones y funciones de las Fuerzas Armadas, como así también la efectiva utilización y/u ocupación de los mismos. Una vez que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara requerida se haya expedido, las actuaciones serán giradas a la otra Cámara, para la competente intervención de su Comisión de Defensa Nacional. En caso de rechazo de una o ambas Comisiones de Defensa Nacional, la desafectación del bien inmueble no podrá llevarse a cabo sino por ley formal del Congreso, a cuyo fin el Poder Ejecutivo deberá presentar la respectiva iniciativa legislativa en cualquiera de las Cámaras del Congreso (art. 1° del proyecto).
Cuando hablamos de desafectación, respecto de la Defensa Nacional, de los bienes inmuebles asignados en uso a las Fuerzas Armadas, no estamos contemplando su venta o enajenación, sino la posibilidad de su reasignación a otras necesidades o reparticiones públicas. Como no dejan de ser bienes del Estado y, llegado el caso, podrían, por hipótesis, volver a ser asignados a las Fuerzas Armadas, consideramos que no resulta necesaria la sanción de una ley para aprobar la desafectación —aunque sí se prevé la necesidad del dictado de una norma legal cuando la propuesta de desafectación del bien inmueble de que se trate no haya contado con dictamen favorable de ambas Comisiones del Defensa Nacional del Congreso—.
En segundo término, el proyecto propuesto determina que la enajenación de bienes inmuebles del Estado Nacional asignados en uso a las Fuerzas Armadas deberá ser aprobada por ley formal del Congreso, en los términos del artículo 75, inciso 5°, de la Constitución Nacional (art. 2° del proyecto). En este caso, la exigencia de una ley para que la enajenación sea procedente se funda en la adscripción de este tipo de decisiones de gestión patrimonial a la lógica y principios estratégicos propios del sistema de la Defensa Nacional, concebido, tal como se explicara anteriormente, como una política de Estado, vital y fun-damental para la subsistencia de la Nación misma, que debe ser articulada sobre la base del consenso de las fuerzas democráticas que sólo el proceso legislativo posibilita.
En tercer lugar, se propone, con fundamento en las necesidades específicas de la Defensa Nacional, que los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente ley, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, serán afectados en su totalidad para la reorganización, recuperación de los ciclos logísticos y/o el reequipamiento —o modernización del equipamiento ya existente— de cada una de las Fuerzas Armadas (art. 3°, primer párr., del proyecto). Este dispositivo busca asegurar el propósito, precedentemente indicado en estos Fundamentos, de garantizar que los ingresos provenientes del uso y, en su caso, la enajenación, de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas, sean afectados al financiamiento de sus necesidades de reestructura-ción, recuperación de ciclos logísticos y equipamiento, tal como lo prescribe el artículo 28 de la Ley N° 24.948.
Finalmente, y tomando como modelo, en su parte pertinente, el esquema de control congresal programado en el Título VII de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias —aunque prescindiendo de la creación de una Comisión Bicameral ad hoc—, la segunda parte del artículo 3° de nuestro proyecto legislativo contempla que el Poder Ejecutivo remitirá anualmente al Congreso, para consideración de la Comisión de Defensa Nacional de cada una de sus Cámaras, un informe que dé cuenta de la inversión de los ingresos a los que se refiere el párrafo precedente. Las Comisiones podrán requerir la información y documentación adicional que estimen necesarias; y producirán, respecto de los resultados de la inversión desarrollada y las mejoras que crean necesario implementar, un informe público para conocimiento del plenario de su respectiva Cámara. Si las circunstancias lo aconsejaren o exigieren, podrán producir, además, un informe secreto, el que también se dirigirá al Poder Ejecutivo. En caso de existir disidencias entre los miembros de las Comisiones, las mismas podrán producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
En definitiva: creemos que el proyecto de ley propuesto, al mismo tiempo que se nutre de previsiones constitucionales expresas (v. art. 75, incs. 5°] y 17], Const. Nac.) que tornan insoslayable la intervención del Congreso en esta materia y abonan la tesis democrática del gobierno político y civil de las Fuerzas Armadas, constituye un instrumento útil para someter la administración y disposición de los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas a las exigencias específicas de un planeamiento estratégico de esta clase de recursos materia-les del sistema de la Defensa Nacional. En todos los demás aspectos en los que no resulta necesario establecer reglas especiales para aquella administración y disposición, los bienes inmuebles del Estado Nacional asignados en uso a las Fuerzas Armadas se encontrarán sujetos a las disposiciones del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, su reglamentación y normas.
Por las razones expuestas, solicitamos que la H. Cámara otorgue su media sanción a la presente propuesta legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOREAU, LEOPOLDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA