PROYECTO DE TP


Expediente 3434-D-2019
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 2459 SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Fecha: 05/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modifíquese el Artículo 2459 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2459.- Prescripción adquisitiva: La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde el fallecimiento del donante. Se aplica el artículo 1901.
Artículo 2° - De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto se refiere al cómputo del plazo para oponer la prescripción de la acción de reducción. Este instituto del derecho sucesorio tiene por objeto proteger el caudal de bienes que corresponde como porción legítima a los herederos, ante el fallecimiento del causante, y que puede verse afectado en el caso de donaciones que este hubiera realizado en vida. En el Código de Vélez Sarsfield, la acción de reducción era imprescriptible, pero con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación esta acción queda limitada con un plazo de prescripción, lo que debe sumarse a otras disposiciones que prevén la reducción de la legítima, lo que hace que la porción de libre disponibilidad sea mayor.
La ley 26.994 aprobó el nuevo código que en su artículo 2459 establece la prescripción adquisitiva como defensa del donatario y el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Es decir, ordena que el plazo empiece a correr en vida del donante. E incluso nada obsta a que el plazo transcurra enteramente en vida del causante, cuando obviamente no hay aún herederos que puedan estar legitimados para interponer acción de defensa de su legítima.
Si bien tal situación puede haber pretendido dar certeza al negocio jurídico surgido de una liberalidad, provoca una total desprotección al futuro heredero forzoso, el cual se encuentra indefenso frente a un negocio jurídico que lo dañará, porque en vida del causante no tiene acción. Cuando la sucesión se abra, y en su calidad de heredero estará habilitado para iniciar la acción de reducción, pero ésta será fulminada por la defensa que habilita el 2459, una prescripción cumplida antes del nacimiento de la acción defensiva.
El cálculo de la legítima recién se puede efectuar después de fallecido el causante, sobre la masa de bienes que dejó en ese momento, restándole las deudas, y sumando al resultado el valor de los bienes donados computables para cada legitimario. Esa es la oportunidad que tiene el heredero de conocer si su legítima ha sido violentada por la donación del causante e interponer la acción de reducción en defensa de su derecho.
Asimismo, con el nuevo código, se ha dejado sin protección principios jurídicos básicos, a los fines de solucionar el problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico, tales como aquel que dicta que el curso de la prescripción inicia con la aptitud para accionar, plasmado en el art. 2554 del CCCN o aquella noción específica en materia sucesoria que indica que la legítima recién se puede efectuar después de fallecido el causante, y se desatienden también, aquellos principios que fueron inspiradores de la mejora estricta dejando a los herederos forzosos en estado de indefensión.
No puede una acción prescribir, si no ha nacido el derecho para iniciarla, es decir, si no se tiene legitimidad para iniciarla o la calidad de heredero para ejercerla.
La prescripción comienza siempre que la acción pertinente tenga nacimiento y se encuentre expedita, así lo sostenía el Código Civil en su art. 3956, y lo establece actualmente el Código Civil y Comercial en el art. 2554.
La acción de colación es un instituto particular, en la búsqueda de igualar a los herederos como fundamento indiscutido y la acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible.
Dichas acciones son sucesorias (“mortis causae”), nacen con la muerte. Por ello mal se puede pretender que el plazo de la prescripción adquisitiva comience antes de que dichas acciones tengan nacimiento, dejando con ello vulnerados los derechos del heredero forzoso, quien se encuentra en total desprotección.
Estas cuestiones, expuestas aquí brevemente, fueron materia de tratamiento en los ámbitos académicos y en tal caso puede citarse las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil organizadas por la Universidad de La Plata del año 2017 donde, entre otros temas, se trató la cuestión.
Por lo fundamentado solicito a mis pares a que me acompañen con la aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)