PROYECTO DE TP


Expediente 3408-D-2018
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE DESARROLLO DE EMPRENDIMIENTOS DE EQUIPOS DE ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES.
Fecha: 01/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE DESARROLLO DE EMPRENDIMIENTOS DE EQUIPOS DE ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES
CAPITULO I
Definición, ámbito de aplicación y alcances
ARTICULO 1°: Créase un Régimen de Promoción para los emprendimientos de investigación, creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación, montaje, y/o construcción de equipos, partes y/o sus componentes de integración a equipos, destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables, fabricados en la República Argentina , que regirá en todo el territorio Argentino con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2°: Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y/o asociaciones sin fines de lucro, y/o unidades productivas relacionadas a las economías regionales, microempresas, pequeñas y medianas empresas y/o empresas de la economía social, y/o instituciones educativas, tecnológicas y de investigación, constituidas en el país que fijen domicilio social principal o establecimiento permanente en territorio de la República Argentina cuya actividad principal sea relacionada al desarrollo de equipos, partes y/o sus componentes, para la producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables.
Las mismas deberán encontrarse habilitadas para actuar dentro del República Argentina con ajuste a la legislación, debida inscripción en los organismos de recaudación y contar con la habilitación respectiva, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en la Nación total o parcialmente y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo 4°.
ARTICULO 3°: Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltese a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción en el registro habilitado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4°: Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la investigación, creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación, montaje,
y/o construcción de equipos, partes y/o sus componentes de integración a equipos, destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables destinada a viviendas familiares, y/o asociaciones sin fines de lucro, y/o unidades productivas relacionadas a las economías regionales, microempresas, pequeñas y medianas empresas y empresas de la economía social.
La autoridad de aplicación vía reglamentaria, elaborará un listado de actividades comprendidas en el presente artículo, con los detalles tecnológicos necesarios para cada categoría de actividad comprendida en el presente régimen promocional.
Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de desarrollo de equipos que generen energía eléctrica, mediante el uso de biocombustibles o combustibles fósiles.
ARTICULO 5°: A los fines de la presente ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes de Energía Renovables: aquellas fuentes de energía renovables no fósiles, tales como energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley 26.093.
b) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables: se entenderá por tal la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales.
c) Equipos para la Generación de Energía Eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables: aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energía eléctrica, que generen un cuidado del medio ambiente.-
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el sector
ARTICULO 6°: A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7°: Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de investigación, creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación, montaje, y/o construcción de equipos, partes o sus componentes, destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, no podrán ver incrementada su carga tributaria total al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo.
ARTICULO 8°: Los beneficiarios del régimen de la presente ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo, diseño, producción, fabricación, montaje, y/o construcción de equipos, partes o sus componentes de integración a equipos, destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables, que se desarrollen en el país de manera total o parcialmente y/o que realicen exportaciones de estos, tendrán derecho a generar un bono de crédito fiscal intransferible equivalente al 20% (veinte por ciento) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de
la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en el desarrollo de equipos, partes o sus componentes de generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables, en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
ARTICULO 9°: Los sujetos adheridos al régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del cincuenta por ciento (50%) en el monto total del impuesto a las ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación, creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación, montaje, y/o construcción de quipos, partes y/o sus componentes de integración a equipos, y/o de exportaciones de equipos, partes o sus componentes, destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables, en las magnitudes que determine la autoridad de aplicación. Los presentes beneficios se entenderán complementarios a los contemplados en leyes nacionales creadas o a crearse.
ARTICULO 10º: A los efectos del mantenimiento de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad reconocida aplicable a los equipos, partes o componentes y/o procesos que hace mención los artículos precedentes. Esta exigencia comenzará a regir a partir del segundo año de vigencia del presente marco promocional.
ARTICULO 11º: Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria objeto de la presente ley como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su
contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.
La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.
ARTICULO 12º: No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Los declarados en estado de quiebra, o quienes se encuentren concursados en proceso judicial, b) Los condenados con fundamento en la ley 24.769 y sus modificaciones, según corresponda; como así también por la ley 10397 y sus modificatorias.- c) Los condenados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros. d) Las personas jurídicas, en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
CAPITULO III
Importaciones
ARTICULO 13º: Las importaciones de productos, elementos, componentes o patentes que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción generarán un bono fiscal transferible equivalente al cincuenta (50%) de lo efectivamente abonado en concepto de derechos arancelarios o aduaneros como consecuencia de la importación, para el desarrollo de equipos, partes y/o componentes destinados a la generación de energía
eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables. La autoridad de aplicación vía reglamentaria fijará límites y requisitos para la generación del bono fiscal
CAPITULO IV
Fondo Fiduciario de Equipos de Energías Renovables
De la Nación
ARTICULO 14º: Créase el Fondo Fiduciario de Equipos de Energías Renovables y afines de la Nación, el cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos internacionales, nacionales u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 15º: Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos cien millones ($ 100.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13. Dicho monto se incrementará en forma anual proporcionalmente conforme al aumento que experimente el Presupuesto General de la Administración Pública para cada ejercicio.
ARTICULO 16º: La Autoridad de aplicación de la presente ley dispondrá qué Secretaría o Dirección será la autoridad de aplicación en lo referido al Fondo Fiduciario de Equipos de Energías Renovables y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.
ARTICULO 17º: La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes, organizaciones no gubernamentales y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo objeto de esta ley.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con los municipios que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Autoridad de Aplicación del Fondo.
ARTICULO 18º: La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fondo Fiduciario de Equipos de Energías Renovables:
1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4° de la presente.
2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos, en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de equipos, partes y/o sus componentes de integración a los equipos, para la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables y afines.
4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos en zonas con necesidades energéticas urgentes.
ARTICULO 19º: La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fondo Fiduciario de Equipos de Energías Renovables, según lo definido en el artículo 16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo
b) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética.
c) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
d) Generen mediante la capacitación y formación, un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;
e) Coordinar con universidades, centros de estudio e institutos de investigación en la materia, preferentemente dentro de la geografía nacional, cada uno en el ámbito que corresponda, el desarrollo de tecnologías
aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, destinada a la fabricación de equipos, partes y/o componentes de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes de energía renovables.
f) .Celebrar acuerdos de cooperación nacional e internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.
g). Adhieran al presente régimen de promoción.
ARTICULO 20º: Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionada a la administración del Fondo Fiduciario de Equipos de Energías Renovables, no deberán superar el veinte por ciento (20%) de la recaudación anual del mismo.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
ARTICULO 21º: El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de los sujetos designados en el artículo 2 º, que se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 22º: La autoridad de aplicación de la presente ley será la que disponga el Poder Ejecutivo de la República Argentina.
ARTICULO 23º: La Autoridad de Aplicación publicará en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos. Estos datos deberán ser cargados en formatos de datos abiertos.
ARTICULO 24º: A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo las relacionadas con el uso energías fósiles.
ARTICULO 25º: El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.
ARTICULO 26º. — Invitase a las provincias a adherir a al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTICULO 27º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos tiempos, se ha dado gran importancia a la generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovable.-
La realidad es que el cuidado del medioambiente, y la adopción de medidas que garanticen su protección y saneamiento, constituyen uno de los temas centrales en nuestra actualidad.
Esta forma de generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energías renovables, ayudan a preservar y cuidar el medio ambiente. Esta, es una forma inagotable y limpia de producir energía, porque puede ser reemplazada tan pronto como es consumida, al encontrarse en cantidades infinitas.
En este orden de ideas, se materializa lo que establece el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, de que todos los habitantes tengan el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
En este marco, es que las energías renovables cobran una importante competitividad para afrontar los nuevos tiempos. Por ello, es importante potenciar la tecnología, y facilitar el desarrollo y la fabricación de equipos, de sus partes y de componentes de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes renovables; Alentar de esta manera su desarrollo y exportación de acuerdo a las exigencias de los mercados que evolucionan sobre las bases de calidad, eficiencia y economía.
Este proyecto de Ley viene a complementar esta visión eco-sustentable, que está marcando las nuevas normas de diferentes ámbitos (nacionales y provinciales), mediante la creación de condiciones beneficiosas para desarrollar los emprendimientos de investigación, creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación, montaje, y/o construcción de equipos, partes y/o sus componentes de integración a equipos, destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables, orientados a la minimización del impacto ambiental en la construcción de viviendas eco-sustentables, con especial atención principalmente en viviendas familiares y empresas de la economía social.
Es por ello, que se establece la necesidad de promover actividades económicamente viables, y alentar inversiones para asegurar en un futuro el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo. De este modo, se fomenta el desarrollo de equipos, partes y/o sus componentes de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes renovables, que generen el cuidado del medio ambiente.-
Por lo explicado precedentemente, entendemos que se debe fomentar el desarrollo de esta industria, generando un régimen promocional para el desarrollo de proyectos en el sector, transferencia de tecnología y lograr una alternativa eco-sustentable en sintonía con los avances en la materia tanto en el plano internacional como a nivel de los investigadores locales, en procura de minimizar el impacto ambiental, y lograr dinamizar un sector económico con posibilidad de crecimiento.
Por ello, solicito a los Sres. Legisladores acompañen con su voto afirmativo la sanción del proyecto de ley adjunto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA