PROYECTO DE TP


Expediente 3394-D-2018
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCION DE HABITOS SALUDABLES. CREACION.
Fecha: 01/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE HÁBITOS SALUDABLES.
COMPONENTES DEL PROGRAMA. CONSEJO ASESOR.
Artículo 1º. PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE HÁBITOS SALUDABLES. Créase el Programa Nacional de Promoción de Hábitos Saludables, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el que tiene por objetivos:
a. La promoción de hábitos saludables de vida, en particular en materia de alimentación y de la práctica frecuente de ejercicio.
b. La promoción del consumo de alimentos saludables y del conocimiento sobre qué combinaciones de alimentos constituyen una alimentación saludable.
c. El fomento de la práctica de deportes no competitivos y la actividad física cotidiana en las escuelas de los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria.
d. La prevención y la detección temprana de la obesidad en niñas, niños y adolescentes.
e. La reducción de las consecuencias de la obesidad infantil y sus enfermedades asociadas.
f. La disuasión del consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido nutricional, informando sobre sus consecuencias.
Artículo 2º. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES. El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación del Programa creado por esta Ley. Son sus funciones:
a. Procurar la difusión de las pautas para una alimentación saludable, en especial de las tablas de valor nutricional de alimentos y bebidas evaluadas, elaboradas por el Ministerio de Salud de la Nación. A tal fin promoverá campañas de difusión a nivel nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, colaborando con las autoridades correspondientes. Asimismo, impulsará el dictado de las resoluciones y disposiciones que correspondan para la más completa difusión de las características nutricionales de los productos alimenticios envasados en ausencia del consumidor y listos para consumir, en los rótulos de sus envoltorios.
b. Procurar la inclusión de contenidos curriculares en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, que propendan al conocimiento de los hábitos saludables de alimentación y de vida; y de las características de la obesidad y de sus consecuencias. A tal fin asesorará y brindará colaboración a los Ministerios de Educación de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Impulsar la práctica de deportes no competitivos y la actividad física cotidiana en las escuelas primarias y secundarias. A tal fin colaborará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el diseño de la actividad curricular, y la vinculación con instituciones sin fines de lucro.
d. Impulsar el desarrollo de programas de producción de alimentos, tanto en instituciones educativas como en organizaciones sin fines de lucro, orientados a niñas, niños y adolescentes y a adultos en general. A tal fin colaborará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el diseño de los programas.
e. Desalentar el consumo de bebidas gaseosas, de jugos azucarados y de comidas de bajo aporte nutricional y alto contenido calórico. A tal fin promoverá la sanción de las normas correspondientes, a nivel nacional y local.
f. Promover la detección temprana de la obesidad infantil. A tal fin brindará asesoramiento y cooperación para la instalación de servicios de salud especializados en la prevención y el tratamiento de la obesidad y sus enfermedades asociadas, en las Provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g. Impulsar que los sistemas de salud, público, de seguridad social o privados otorguen cobertura para programas de nutrición, educación en alimentación y actividad física. A tal fin promoverá la sanción de las normas correspondientes, a nivel nacional y local.
h. Impulsar el establecimiento de controles sanitarios periódicos de la población escolar, y de asesoramiento a los padres de alumnos que exhiban conductas de riesgo en relación con el sobrepeso, y tratamiento y seguimiento de las situaciones patológicas que se detecten. A tal fin colaborará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el diseño de los programas.
i. Brindar asistencia y colaboración para la gestión del financiamiento de las actividades propuestas a las autoridades nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin promoverá la vinculación con organismos de financiamiento regional e internacional.
j. Realizar evaluaciones de resultado y de impacto del Programa.
Artículo 3º. COMPONENTES DEL PROGRAMA. Son componentes del Programa.
a. Las actividades de difusión y capacitación dirigidas al público en general.
b. Las actividades educativas curriculares y extracurriculares incorporadas a los tres niveles educativos del sistema escolar.
c. Las actividades de control sanitario vinculadas al objeto del Programa.
d. Las normas regulatorias de la información pública y de la promoción y propaganda de alimentos y bebidas.
e. Las normas fiscales que gravan la producción y comercialización de alimentos y bebidas.
f. Las normas regulatorias del sistema de salud público, de seguridad social y privado vinculadas a la temática del Programa.
g. Toda otra actividad que a criterio de la autoridad de aplicación resulte adecuada para el cumplimiento de los objetivos del Programa.
Artículo 4º. CONSEJO ASESOR DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE HÁBITOS SALUDABLES. Créase el Consejo Asesor del Programa Nacional de Promoción de Hábitos Saludables, el que está integrado por un representante del Ministerio de Salud de la Nación; un representante del Ministerio de Educación de la Nación; un representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; y un representante del Instituto de Tecnología Agropecuaria (INTA).
Dentro de los treinta (30) días de la promulgación de esta ley, cada organismo dictará la norma correspondiente para la designación del representante ante el Consejo, comunicándolo al Ministro de Salud de la Nación, dentro de los siete (7) días de su publicación.
El Consejo dictará su reglamento de funcionamiento interno, dentro de los sesenta (60) días de constituido, y será presidido alternadamente por el representante de cada organismo durante un (1) año. Los miembros del Consejo se desempeñarán ad-honorem.
El Consejo Asesor colaborará con la autoridad de aplicación del Programa proponiendo e impulsando las actividades vinculadas con el área de competencia de sus integrantes y que puedan resultar necesarias para el mejor desarrollo del Programa; cooperando en la vinculación interinstitucional para la elaboración y diseño de las actividades, y para su financiamiento; y en general en el diseño, ejecución y evaluación del Programa.
CAPÍTULO 2.
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE.
Artículo 5º. ALIMENTOS DE BAJO CONTENIDO NUTRICIONAL y ALTO CONTENIDO CALÓRICO. PUBLICIDAD. Dentro del plazo de ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación determinará y dará a publicidad los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine; y será responsable de su actualización.
Artículo 6º. PROHIBICIÓN DE INCENTIVOS PARA EL CONSUMO. Se prohíbe la venta de alimentos y bebidas de bajo contenido nutricional, cuyo nivel calórico supere el máximo fijado por las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación, y que estén acompañados de objetos de incentivo para consumo (figuritas, stickers, juguetes, álbumes y en general cualquier otro producto no alimenticio) en todos los establecimientos expendedores de alimentos y bebidas de la República Argentina.
Artículo 7º. VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y OTROS. PROHIBICIÓN. El Ministerio de Educación de la Nación establecerá los alimentos y bebidas que podrán ser expendidos en los establecimientos educativos de la Nación, de acuerdo con el relevamiento realizado por el Ministerio de Salud de la Nación, conforme lo previsto en el artículo 5º, haciendo hincapié en la calidad nutricional de los mismos.
Se prohíbe la promoción y/o distribución gratuita de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional en establecimientos escolares, centros infantiles y juveniles, y encuentros deportivos, académicos y/o culturales organizados por el Estado y/u organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, donde se deberán ofrecer productos que respondan a una alimentación saludable.
Artículo 8º. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. Se prohíbe el fomento a través de publicidad y/o promoción de ventas en vía pública de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alto contenido calórico, que utilicen alguno de los siguientes recursos:
a. Error, confusión o engaño respecto de los beneficios nutricionales del producto anunciado.
b. Niñas, niños o adolescentes (o su representación) consumiendo el producto anunciado.
c. Personas o personajes famosos (o su representación) consumiendo o promoviendo el consumo del producto anunciado.
d. Bonificación, premios o regalos de otros productos que no sean el anunciado.
e. Publicidad testimonial de personas o personajes para inducir el consumo del producto anunciado.
Todo ello sin perjuicio de las disposiciones de la Resolución Nº 20/2005 del Ministerio de Salud de la Nación y de la Disposición Nº 4980/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Artículo 9°. PUBLICIDAD. PROHIBICIÓN EN LA PROGRAMACIÓN INFANTIL. Se prohíbe la publicidad en toda programación televisiva infantil, canales de televisión infantiles, y en publicaciones gráficas infantiles, de alimentos con bajo valor nutricional.
ARTICULO 10º. IMPUESTOS INTERNOS. Sustitúyase el artículo 26 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá en un NOVENTA POR CIENTO (90%) para los siguientes productos:
a. Las bebidas analcohólicas elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b. Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Están exentos de este tributo los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, que se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de jugo o zumo de limón, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionales en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
Los jugos mencionados en los párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá darse cumplimiento con lo exigido en el Código Alimentario Argentino respecto a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Las bebidas analcohólicas energizantes, bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; están gravados por un impuesto interno del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%)
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados- los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
La clasificación de los productos mencionados en el presente artículo se realizará de acuerdo con las definiciones del Código Alimentario Argentino.
Artículo 11º. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen regulatorio y de sanciones.
Artículo 12º. REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Artículo 13° .Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabemos que una parte importante de los problemas de salud que padece la sociedad actual son imputables al modo de vivir de las personas. Diversas enfermedades crónicas, en especial algunas enfermedades cardiovasculares, tienen una relación directa con hábitos como los alimentarios y la falta de actividad física.
Muchas de estas conductas se adquieren en la infancia o en la adolescencia, implantándose de tal forma que tratar de cambiarlas posteriormente resulta difícil.
De ahí la importancia de ofrecer, desde el primer momento de la vida escolar, la oportunidad de capacitar y educar a las personas, de manera que se favorezcan y desarrollen actitudes y conductas saludables y se dificulten las que son nocivas.
La adquisición de hábitos saludables ayuda al individuo a optar por estilos de vida, donde su salud es un elemento valorado y, por lo tanto, a evitar factores de riesgos que afectan de manera negativa a una calidad de vida adecuada.
Es obvio que la idea de incorporar estos contenidos en la escuela no es novedosa. Desde finales del siglo XIX tenemos ejemplos y modelos claros de la inquietud de los educadores en este campo. En esa primera etapa predominaba un “modelo salubrista”, orientado sobre todo a implantar hábitos de higiene personal y del medio escolar.
A partir de los años ochenta del siglo pasado, predomina una concepción ecológica de la salud que se preocupa por el desarrollo -desde la infancia- de comportamientos y estilos de vida saludables y por el desarrollo de entornos saludables, de ambientes generadores de salud, refiriéndose tanto al ambiente social como al físico; esto es, el individuo, la comunidad en la que vive y el entorno físico, interactuando de manera indisociable.
La OMS ha tenido en esto un papel fundamental. Ya en 1991 creó la Red Europea de Escuelas Promotoras de Salud. La Red es un proyecto tripartito de la Comisión Europea, el Consejo de Europa y la Oficina Regional de la OMS para Europa.
Pero resulta claro que instalar esta temática en la escuela no es suficiente para promover hábitos saludables en la población, se requiere -además de la interacción con la comunidad que la rodea: docentes, familia, servicios de salud- la formulación de políticas que regulen la actuación de los medios de comunicación y de los sistemas de promoción y publicidad, de forma tal de disuadir el consumo de aquellos alimentos y bebidas que puedan resultar perjudiciales para una alimentación saludable e integral.
También es claro que la política fiscal debe orientarse a promover el consumo de alimentos y bebidas de alto valor nutricional y bajo contenido calórico, y obviamente gravar en forma especial la comercialización de los que tienen efecto negativo en la salud.
El Proyecto que impulso prevé la creación de un Programa Nacional de Promoción de Hábitos Saludables, en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, que es además su autoridad de aplicación.
Este Programa contempla varios componentes de diversa naturaleza: actividades de difusión; educativas; normativas; y sanitarias.
Los objetivos del Programa están definidos en el artículo 1º y reconocen como finalidad la promoción de la salud de la población, asumiéndola como un valor individual y social, que permite una adecuada calidad de vida.
Además el proyecto prevé la prohibición de la venta de productos nocivos para la salud en las instituciones educativas nacionales (artículo 7º), invitando a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la Ley. Y la prohibición de promover el consumo de estos productos mediante el incentivo de entregar otros artículos que son de interés de las niñas, niños y adolescentes (artículo 6º), en todo el territorio nacional.
También se regula el contenido de la publicidad de los productos de bajo valor nutricional, y se prohíbe la misma en los espacios televisivos y gráficos de esparcimiento de niñas, niños y adolescentes.
Finalmente se aumenta la alícuota correspondiente a los impuestos internos para este tipo de alimentos y bebidas, como una forma directa de reducir su consumo.
Esperamos que este Programa permita que las administraciones educativas y sanitarias, ya conscientes de la importancia de la promoción de la salud en el medio escolar, puedan impulsar el desarrollo de la educación para la salud en la escuela, y sean agentes del cambio promoviendo las reformas necesarias para desarrollar en los alumnos y alumnas (y por ende en su medio familiar) hábitos saludables relacionados con la salud física, psíquica y social.
El proyecto establece un Programa flexible que admite la incorporación de otros componentes a los previstos y el auxilio de un Consejo Asesor a la actuación de la autoridad de aplicación. De esta forma esperamos que se logre un programa bien estructurado al que podamos darle continuidad en el tiempo.
Por lo expresado, queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y las diputadas para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA