PROYECTO DE TP


Expediente 3360-D-2019
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 597 Y 611 SOBRE ADOPCION.
Fecha: 04/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 597 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental o que se encuentren comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 611.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño y medien causas justificadas suficientes y razonables que lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.
La guarda fundada en la excepción prevista en el párrafo anterior deberá iniciarse en el plazo máximo de seis meses de configurada la entrega, ante el Juez del domicilio del niño, niña o adolescente; debiendo requerirse en el proceso la conformidad de los progenitores, o en su caso, del único progenitor.
Cualquier incumplimiento de esta norma, habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, iniciativa de la Campaña Nacional “Por Nuevas Normas para la Adopción”, tiene por objeto dar solución a una problemática actual que permanece irresuelta pese a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
El origen de la modificación propuesta coincide con los interrogantes planteados por el Juez de Familia del Juzgado Nº5 de Rosario, Dr. Marcelo José Molina, en oportunidad de fallar en los autos “L.,A. s/ Guarda preadoptiva” y su conexo “L., A. E. s/ Adopción”:
“¿Qué sucede con aquellas personas, a veces parientes, a veces amigos, a quienes una mamá le deja su pequeño hijo al cuidado y nunca más se vuelve a tener noticia de ella? ¿Qué hacemos con ese puente filiatorio construido durante largos lapsos entre un niño y quien él considera su madre? ¿Qué contestamos a las familias más vulnerables de nuestra comunidad que traen estos casos al Tribunal cuando quien todos consideran hijos ingresan a la adolescencia e inician la escuela secundaria? ¿Le respondemos que no es hijo porque esos hechos que son precisamente su vida no pueden ser considerados por el juez?
¿Cómo se compadece ignorar una situación de hecho desarrollada en el curso de diez años en la que claramente una niña se ha referenciado con una mujer como su madre? ¿Cómo ignorarla cuando para esta niña esa mujer es su madre en sus relaciones sociales, en la escuela, en el barrio, en el almacén de la esquina, en su ámbito familiar y para su propio hermano ha operado como madre? ¿Quién de todos nosotros le dice a esta niña ‘no sos hija porque una norma le prohíbe al juez tener en cuenta tu historia‘ cuando, por otra parte, no ha existido ningún elemento de ilicitud en el origen de esos hechos?”
La experiencia recolectada de la jurisprudencia nos permite concluir que las actuales normas regulatorias en materia de adopción - tal como manifiesta el Dr. Molina en la resolución previamente citada- no tienen válvula de escape y bloquean la mirada del juez sobre aquellos casos donde los vínculos de hecho construidos por los propios niños son la voz cantante del derecho.
Para superar la problemática descrita se propone modificar el texto del artículo 611 del Código Civil y Comercial, buscando armonizar su redacción a aquellas situaciones de hecho que hasta hoy se vieron subsanadas por vía judicial. Se propone retomar en este artículo la figura del referente afectivo -prevista en el anteproyecto del código y no regulada al momento de la sanción de la ley- otorgando la flexibilidad reclamada socialmente y creada por la jurisprudencia para aquellos casos en los que el interés superior del niño así lo amerite.
En miras a la integridad y suficiencia de la norma, resulta necesaria la readecuación del artículo 597, cuya nueva redacción hace referencia a la modificación propuesta en el artículo 611.
Con las modificaciones propuestas buscamos dar solución a una situación que se plantea con frecuencia en la justicia, que a diferencia de las prácticas conocidas como “pacto de entrega directa”, tiene un origen lícito y que, por no encontrarse contemplada en la norma, muchas veces da lugar a decisiones judiciales o administrativas que van en contra del principio rector en materia de adopciones, que es el interés superior del niño, niña o adolescente.
Se trata de brindar una herramienta que permita a los jueces analizar la situación particular de los casos mencionados, y encontrar un encuadramiento legal para estas situaciones de hecho en que existe una relación de parentesco o afectiva entre los progenitores y los pretensos guardadores, que permita proteger al niño, niña o adolescente de una arbitrariedad normativa.
Para finalizar, consideramos importante destacar, que como fue mencionado supra, el presente proyecto surge de la iniciativa de la Campaña Nacional “Por Nuevas Normas para la Adopción” y su redacción ha sido propuesta por un grupo de abogados que colaboran con la campaña de manera voluntaria y que cuentan con conocimientos y experiencia profesional en la materia, a quienes queremos reconocer su labor. Se trata de los profesionales: Abog. Guillermo Carlos Bramuzzi (DNI: 33.695.638); Abog. José Andrés Etulain (DNI: 33.814.488); Abog. Franco Giordanengo (DNI: 31.591.503); y Abog. Pablo David Moine (DNI: 33.359.433).
Por los motivos expuestos, y con el deseo de poder aportar a la solución de una problemática tan sensible, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)