PROYECTO DE TP


Expediente 3233-D-2017
Sumario: INICIATIVA POPULAR. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 15/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE INICIATIVA POPULAR
Artículo 1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, régimen del procedimiento de formación y sanción del presupuesto y de materia penal.
Artículo 2. La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al 1% del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales. A su vez, deberá representar a un mínimo de 3 distritos electorales, salvo cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional, en cuyo caso el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.
Artículo 3. Créase en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la “Oficina de Iniciativa Popular”. Dicha repartición tendrá a su cargo asistir y brindar asesoramiento a quienes deseen ejercer el derecho de iniciativa popular.
Artículo 4. Los ciudadanos promotores de la iniciativa popular deberán constituirse en una junta promotora a los efectos de su correspondiente trámite legal. La junta promotora será quien podrá efectuar peticiones e impulsar el trámite del proyecto. Tendrá derecho a participar y exponer en la audiencia pública prevista en la presente ley, y también podrá intervenir en todo debate parlamentario que se suscite con motivo del proyecto, previa petición fundada por escrito y autorización que al efecto deberá expedir la presidencia de las Cámaras con al menos cinco días de anticipación a la fecha del debate.
Artículo 5. Como primer trámite, la junta promotora deberá presentar la iniciativa popular ante la H. Cámara de Diputados, especificando:
a) El proyecto de ley;
b) Sus fundamentos;
c) Nombre y domicilio de quienes promuevan la iniciativa;
La Presidencia de la Cámara de Diputados remitirá el proyecto de ley por iniciativa popular a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá emitir dictamen sobre la admisibilidad formal de la iniciativa. En su caso, la comisión deberá señalar los defectos de que adolezca ordenando a la junta promotora corregir o subsanarlos dentro del plazo razonable que fije.
Una vez transcurrido dicho plazo, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, la comisión elevará el dictamen sobre la admisibilidad formal de la iniciativa a la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 6. La Cámara de Diputados deberá dictar resolución que admita o rechace el proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de emitido el dictamen previo de legalidad formal y sustancial.
Artículo 7. La resolución que desestime el proyecto será recurrible por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 8. Admitida formalmente la iniciativa popular por la H. Cámara de Diputados, la junta promotora deberá presentar por escrito las planillas de firmas con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral ante la justicia nacional electoral quien verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad, se desestimará la misma a cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular.
Artículo 9. La justicia nacional electoral conocerá respecto de la recolección de firmas y su verificación. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas son falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Artículo 10. Concluido el trámite ante la justicia nacional electoral, la junta promotora deberá presentar ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados:
a) La resolución de la Cámara de Diputados en la cual se hubiese determinado la admisibilidad formal de la iniciativa popular presentada por la junta promotora;
b) La resolución de la justicia nacional electoral sobre la autenticidad de las firmas que avalan la iniciativa popular;
c) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración de nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.
Corroborada la presentación de la documentación a que alude el artículo anterior por la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación, ésta ordenará la inclusión del proyecto de ley en el Boletín de Asuntos Entrados de la Cámara de Diputados de la Nación, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Artículo 11. El proyecto de ley por iniciativa popular, junto con la documentación presentada por la junta promotora, se publicará en la página web de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación.
Artículo 12. Recibida la iniciativa, el presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará a la Dirección de Comisiones, para que se establezcan las comisiones con competencia en el asunto y el proyecto sea girado a las mismas.
Artículo 13. Girado el proyecto, la comisión cabecera fijará la fecha para convocar a la audiencia pública, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que el proyecto fuese girado a las comisiones. La comisión cabecera comunicará la fecha fijada para la audiencia pública al presidente de la Cámara de Diputados, quien deberá suscribir el decreto de convocatoria a la misma.
Se consideran participantes: a) los integrantes de la Junta Promotora del proyecto; b) las organizaciones no gubernamentales que soliciten su inscripción; c) todo ciudadano empadronado que invoque derechos o intereses tutelados por el ordenamiento.
Podrán intervenir como expositores: a) la junta promotora, b) las organizaciones no gubernamentales inscritas que invoquen afectación o incidencia respecto del contenido del proyecto, c) los diputados, d) el Defensor del Pueblo, e) los peritos y expertos convocados al efecto.
Se garantiza a los ciudadanos participantes el derecho a intervenir mediante la formulación de posiciones o preguntas por escrito.
Artículo 14. Luego de la celebración de la audiencia pública, el proyecto de ley volverá a las comisiones competentes para su tratamiento, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar. El dictamen de la comisión deberá tener en cuenta las informaciones, posiciones, opiniones y objeciones vertidas en la audiencia pública.
La iniciativa deberá ser incluida en el orden del día correspondiente de la Cámara de Diputados de la Nación, con tratamiento preferente.
Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa dentro de los sesenta (60) días siguientes, pudiendo a tal efecto declararse en comisión.
Artículo 15. El Congreso deberá darle tratamiento expreso en el término de doce (12) meses a partir de la fecha en que el proyecto de ley haya sido incluido en el Boletín de Asuntos Entrados de la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 16. Derogase la ley 24.747.
Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 18. De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se presenta propone la modificación del régimen vigente sobre iniciativa popular. La razón detrás de la modificación radica en la baja incidencia que ha tenido este instituto incorporado en la reforma constitucional de 1994 en la vida diaria de nuestras instituciones. En ese momento, se planteó que la formulación y sanción de leyes se realizaban “a espaldas” de la ciudadanía, sin que ésta tenga real acceso a sus representantes.
Sin embargo, las deficiencias persistentes en la regulación han neutralizado todo efecto que estos mecanismos pudiesen haber tenido sobre la construcción de un Estado participativo, y la actual regulación de este mecanismo de democracia semidirecta presenta falencias que desnaturalizan este derecho de raigambre constitucional.
En efecto, esta “crisis de representación” tomó especial vigencia a partir de la crisis política que atravesó nuestro país a fines del año 2001 y comienzos del año 2002, con el reclamo popular de “que se vayan todos”. En esas circunstancias, quedó patente que el bajo grado de rendición de cuentas de los representantes en el parlamento y la necesidad de plantear reformas al sistema político que permita la participación ciudadana sin que se lleguen a los incidentes de esos años.
El proyecto que presento a consideración de la Cámara tiene como objetivo robustecer la relación entre representados y representantes, tratando de modificar cuestiones de la regulación actual que obstaculizan la construcción de un Estado participativo. Un estado más participativo significa mayor inclusión y también mayor control por parte de la ciudadanía.
En primer lugar, entendemos que el requerimiento de que las firmas correspondan a seis distritos electorales constituye un impedimento a la presentación de proyectos que no se corresponde con los objetivos constitucionales. Debe tenerse presente que el instituto de la iniciativa popular busca abrir un canal de comunicación de los ciudadanos con el Congreso, por lo que exigir tamaña organización parece pretender que los ciudadanos formen un partido político y no que meramente propongan iniciativas. Esta iniciativa popular, entendemos, que para ser tratada como tal debe estar legitimada, pero esta exigencia no puede implicar la desnaturalización de los derechos acordados por la Constitución Nacional.
Buscamos y proponemos establecer entonces, derechos y garantías a favor de los promotores de iniciativas populares. En el mismo sentido, en lo que atañe al mecanismo vigente sobre el requisito de la recolección de firmas, consideramos que debe existir una instancia previa a la exigencia de este requisito donde se efectúe el análisis de admisibilidad formal.
El esfuerzo más grande que conlleva la presentación de un proyecto de ley, a través de este mecanismo, consiste en juntar los cientos de miles de firmas. Es por ello que consideramos que antes de proceder a cumplir con este requisito debe existir una instancia de control sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, ya que en esta oportunidad pueden ser advertidos ciertos defectos de tipo formal que, planteados oportunamente, posibilitan su corrección antes de comenzar la trabajosa tarea de recolección de firmas. El mecanismo vigente encierra el peligro de que los errores formales de un proyecto sean el fundamento de su rechazo, esterilizando de esta manera todo el trabajo realizado por los promotores de la iniciativa.
Entendemos que la participación ciudadana es un imperativo constitucional, y vemos cotidianamente como tal participación enriquece nuestra democracia. La campaña por la paridad de género en los cargos electivos, por la baja de la inflación, o por la ley de derechos de las víctimas son sin duda manifestaciones que deben hacernos replantear la regulación actual.
Debemos entonces dar este paso para ayudar a que esos canales participativos encuentren correlato institucional adecuado.
Es por lo expuesto que solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0831-D-19