PROYECTO DE TP


Expediente 3229-D-2017
Sumario: REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. CREACION.
Fecha: 15/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTROS DE OBSEQUIOS
Artículo 1° — Créase en cada uno de los poderes del Estado un Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos de conformidad con la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
Artículo 2º - Sujetos alcanzados. Quedan comprendidos en la obligación de realizar las correspondientes inscripciones en el Registro de Obsequios:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios, directores nacionales y coordinadores de programas nacionales del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios que se desempeñen en misiones diplomáticas, representaciones consulares y en Cancillería en forma permanente o como agregados especializados;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor a la de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director, coordinador o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a la de secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Todo el personal de los organismos de inteligencia, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Artículo 3º - Autoridad de aplicación. Cada uno de los poderes del Estado establecerá el organismo encargado de llevar adelante el registro creado conforme a las disposiciones del artículo 1° de la presente ley.
Artículo 4º - Definición de obsequios. Se considerarán obsequios recibidos por cortesía a aquellos regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, de cosas, servicios o bienes, que se entienden parte de los usos sociales, mediante los cuales se manifiesta la atención, respeto o afecto. Mientras que se considerarán obsequios recibidos por costumbre diplomática a aquellos reconocimientos protocolares recibidos en el marco de relaciones de gobierno o como parte de los ceremoniales diplomáticos establecidos por ley o por la costumbre oficial, siempre que fueran entregados durante una visita, evento o actividad oficial pública y dentro de las competencias, atribuciones y responsabilidades del funcionario que se trate.
Artículo 5°.- Inscripción y destino. Los bienes o servicios a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser inscriptos en el Registro de Obsequios. Deberán además ser incorporados al patrimonio del Estado Nacional en los siguientes casos:
a) Si al momento de producirse la entrega de los bienes o servicios el valor de mercado de los mismos superare por cada objeto o en conjunto, la suma total de pesos cuatro mil (4.000) al momento de la recepción. Dicho importe se actualizará automáticamente tomando como referencia la mitad del valor del salario mínimo vital y móvil. En caso de no ser posible la determinación del valor, se entenderá que el obsequio supera el establecido en este párrafo.
b) Los obsequios recibidos por costumbre diplomática, aún en los casos en los que no superen la medida de valor establecida en el párrafo anterior, cuando el objeto posea un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado.
El organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 3° de la presente ley determinará el destino con fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio. Cuando por su naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente determinados, deberá ser incorporado a su patrimonio conforme a las disposiciones del artículo 8 ° de la presente ley.
Cuando los obsequios recibidos consistan en cosas comestibles se procederá a su inscripción, sin embargo no será necesaria su incorporación al patrimonio del organismo designado.
Artículo 6°.- Origen del Obsequio. Los obsequios mencionados en el artículo 4º de la presente ley, no podrán provenir de una persona o entidad que:
a) Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
b) Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
c) Sea contratista o proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
d) Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
e) Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
Artículo 7°.- Datos del Registro de Obsequios. En el Registro de Obsequios se hará constar los siguientes datos:
a) El nombre completo, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quién se le hubiere otorgado el obsequio;
b) Descripción del bien o servicio recibido por el funcionario público en los términos del artículo 4° de la presente ley, incluyendo los bienes comestibles;
c) La identificación del gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;
d) La fecha de recepción;
e) El contexto, evento o actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;
f) En los casos que corresponda, el destino seleccionado.
Artículo 8°.- Procedimiento de inscripción. La inscripción e incorporación al patrimonio del Estado Nacional de los bienes y servicios obsequiados a funcionarios públicos por razones de cortesía o costumbre diplomática, se regirán por las siguientes reglas:
a) El funcionario público deberá, en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido el regalo, obsequio, donación, beneficio o gratificación inscribirlo en el Registro de Obsequios
b) El objeto en cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que se decida su destino, cuando corresponda.
c) Cuando el obsequio deba incorporarse al patrimonio del organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5 ° de la presente ley, el titular a cargo de dicho organismo determinará su destino en el plazo de diez (10) días hábiles de tomado conocimiento, atendiendo a la naturaleza del obsequio.
d) En el caso de que quien reciba obsequios sea el titular a cargo del organismo mencionado, la facultad para determinar el destino del obsequio será ejercida por el funcionario a quien este le haya delegado dicha función.
e) Determinado, en los casos que corresponda, el destino que deberá darse al obsequio, se dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para:
I) Proceder a registrarlo patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha recibido el obsequio; o bien
II) Remitirlo al organismo destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.
REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS
Artículo 9° — Créase en cada uno de los poderes del Estado un Registro de Viajes Financiados por Terceros.
Artículo 10°.- Gastos de viajes o estadías financiados por terceros. Los sujetos alcanzados por el art. 2º de la presente ley podrán aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías únicamente en los siguientes casos:
a) Para el dictado de conferencias, cursos o actividades institucionales/académicas o culturales, o la participación en ellas;
b) Cuando dicho financiamiento proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas que no puedan ser incluidas en los términos del artículo 6° de la presente ley; y
c) Que no resultare incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.
Artículo 11º -Registro. Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán proceder a su inscripción en el Registro de Viajes Financiados por Terceros.
Artículo 12°.- Datos del Registro de Viajes Financiados por Terceros. En el Registro de Viajes Financiados por Terceros deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre completo, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quien se le financió el viaje;
b) Gobierno, entidad o persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;
c) Evento al que se concurre y carácter de su participación;
d) Lugar y fechas de inicio y finalización del evento;
e) En su caso, si el funcionario o el organismo en el cual desempeña sus funciones tuvo que hacer frente a algún gasto con motivo del viaje, con indicación de la persona que autorizó el mismo.
Artículo 13°.- Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente régimen, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales, civiles y administrativas vigentes.
Artículo 14° — El titular a cargo del organismo conforme a las disposiciones del artículo 3° de la presente ley, determinará el organismo que deberá desarrollar, dentro de los sesenta (60) días del dictado de la presente ley, los sistemas informáticos necesarios para la organización y funcionamiento de los registros creados por los artículos 1° y 9° de la presente ley.
Artículo 15° — Los datos obrantes en el Registro de Obsequios y en el Registro de Viajes Financiados por Terceros serán de libre acceso público y se encontrarán disponibles en los correspondientes sitios web del organismo designado
Artículo 16° — Hasta tanto sean efectivamente habilitados los Registros que se crean por los artículos 1° y 9° de la presente ley, en caso de que un funcionario público recibiera un obsequio por razones de cortesía o costumbre diplomática, deberá comunicar dicha recepción a la máxima autoridad del organismo en donde desempeña sus funciones con los datos requeridos en el artículo 7° y 12 respectivamente de la presente ley que deberá incluir en el Registro una vez que haya sido habilitado.
Artículo 17°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley tiene por objeto la creación de Registros de Obsequios a funcionarios públicos que se desempeñen en cada uno de los poderes del Estado, así como la creación de Registros de Viajes Financiados por Terceros. El mismo se inscribe en el marco de los compromisos asumidos para combatir la corrupción y promover las acciones tendientes a incrementar el grado de transparencia no sólo en la Administración Pública sino también en el Poder Legislativo y Judicial.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 25.188 Ética en el ejercicio de la función pública, los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. Asimismo, dicho artículo establece que en el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, se deberá reglamentar su registración y regular los casos en que deban ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.
Mediante el Decreto 1179 de fecha 18 de noviembre de 2016, se estableció la reglamentación de dicho artículo 18 de la Ley 25.188 y se creó el Registro de obsequios a funcionarios públicos que funciona en el ámbito de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, dicho decreto creó el Registro de viajes financiados por terceros que funcionara en el mismo ámbito. Sin embargo, dichas disposiciones no alcanzan a otros poderes del Estado y es por ello que es necesario asegurar un adecuado control y seguimiento del destino de los obsequios de aquellos funcionarios públicos que cumplen funciones en el ámbito público de manera de evitar la indebida incorporación de éstos obsequios al patrimonio del funcionario.
A su vez, el pasado 31 de marzo de 2017, Argentina firmó la adhesión a la Recomendación de Integridad Pública de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) a través de la Oficina Anticorrupción que solicita a los países miembro elaborar un sistema coherente e integral de integridad pública, establecer marcos legislativos e institucionales en favor de la integridad en el sector público que permita la rendición de cuentas e impulsar un sector público profesional basado en el mérito y en los valores del servicio público.
En este marco, la creación de Registros de Obsequios a Funcionarios Públicos de conformidad con la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública responde a la recomendación expresada en la Convención Interamericana contra la Corrupción sobre la base de que el fin de la función pública es la realización del bien común que debe estar orientado principalmente a la educación ética y a la prevención de conductas disfuncionales que pudieran facilitar la realización de actos de corrupción. En este sentido, el presente proyecto contribuye al conjunto de políticas y prácticas preventivas entendidas como aquellas normas, sistemas y mecanismos de aplicación y control que tienen por finalidad evitar que las personas, especialmente los funcionarios públicos, tengan conductas contrarias a la ética pública.
A nivel regional, Chile y México son ejemplos de países que han impulsado reformas en legislaciones en materia de regulación de obsequios a funcionarios públicos. En el caso de Chile, la Ley 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses establece que la base del principio de probidad consiste en “observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Por su parte, en el caso de México el Acuerdo de la Secretaría de la Función Pública establece el procedimiento para la recepción y disposición de obsequios, donativos o beneficios en general que reciben los servidores públicos en conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que regula las obligaciones que los funcionarios públicos deben cumplir en el desempeño de sus funciones en base a criterios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
A su vez, resulta oportuno regular la inscripción de los viajes y/o estadías financiados o recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, los cuales pueden ser aceptados por los funcionarios siempre que no resultaren incompatibles con las funciones del cargo o prohibidos por normas especiales, como un mecanismo de transparentar su utilización.
En suma, en el marco de promoción de políticas de transparencia, se presenta este proyecto a fin de establecer canales de comunicación y de rendición de cuentas a la ciudadanía cumpliendo con la demanda de la sociedad civil y de la propia Administración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0228-D-19