PROYECTO DE TP


Expediente 3206-D-2018
Sumario: NACIONAL DE TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5°, SOBRE DEFINICION DE CUATRICICLOS Y REGLAS PARA SU USO.
Fecha: 24/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 5 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Cuatriciclo: vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, todoterreno, con tracción total, manubrio, asiento del tipo de monociclos y mecanismo de cambio de velocidades con o sin marcha atrás, para el transporte de personas, con los o sin dispositivo de enganche para remolque.
Motocicleta todoterreno de cuatro ruedas con tracción total.
ñ) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
o) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
p) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
q) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
r) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
s) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
t) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
u) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
v) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
w) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
x) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
y) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
z) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z´) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z´´) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.”
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 11 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11. - EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, cuatriciclos, bicicletas con pedaleo asistido a motor, en tanto no lleven pasajero;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.”
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 16 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera
“ARTÍCULO 16. - CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y bicicletas con pedaleo asistido a motor. Cuando se trate de motocicletas o cuatriciclos de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.”
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Artículo 4 °.- Modifícase el inc. I) del artículo 29 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29. - CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
i) Las bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido a motor, las motocicletas, los triciclos y cuatriciclos motorizados deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.”
Artículo 5 °.- Modifícase el artículo 31 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos y las bicicletas con pedaleo asistido a motor llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas, triciclos y cuatriciclos, cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros busca huellas.”
Artículo 6°.- Modificase el artículo 40 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR.
1) Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
2.- Para poder circular con motocicleta, triciclo y/o cuatriciclos, es indispensable que se cumplan con las disposiciones de los incisos a, b, c, d, h, i del apartado 1 del presente artículo y sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
3.- Para circular con bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido a motor es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.”
Artículo 7°.- Suprimase el artículo 40 bis de la ley 24.449.
Artículo 8 °.- Modificase el artículo 46 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 46. - AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, bicicletas con pedaleo asistido a motor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, cuatriciclos y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).”
Artículo 9°.- Modificase el inc. a) y m) del artículo 48 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 48. - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados, ciclomotores o bicicletas con pedaleo asistido a motor queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
"...m) A los conductores de velocípedos, bicicletas con pedaleo asistido a motor, de ciclomotores, motocicletas y cuatriciclos, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;"
Artículo 10°.- Modificase el artículo 68 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 68. - SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para los ciclomotores motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.”
Artículo 11°.- Modificase los inc. r) y s) del artículo 77 de la ley 24.449, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 77. - CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:
"...r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores, bicicletas asistidas a motor, triciclos y cuatriciclos motorizados y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas, bicicletas con pedaleo asistido a motor, triciclos y cuatriciclos motorizados sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;”
Artículo 12°.- Los triciclos y cuatriciclos motorizados deberán inscribirse en el registro de la propiedad automotor, rigiendo a tal efecto las disposiciones relativas a las motocicletas para su transferencia e inscripción dominial.
La reglamentación determinará el sistema de frenado permanente, seguro y eficaz, como así también toda otra medida de seguridad activa y/o pasiva que deberán cumplimentar las bicicletas con pedaleo asistido a motor.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como finalidad incluir a los cuadriciclos motorizados y bicicletas con pedaleo asistido a motor en la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 sancionada en el año 1994, que por aquel entonces no fueron definidos ni categorizados como permitidos para circular en la vía pública pero que en la actualidad son una realidad en nuestras calles.
Las bicicletas con motor constituyen un nuevo tipo de vehículo que comienza a poblar cada vez más las calles de nuestro país. Tienen la ventaja de ser, rápidas, livianas, muy económicas, de bajo consumo, ya que pueden alcanzar una velocidad de 50 km. p/h, y una autonomía de 150 km con dos litros de nafta.
Por una parte, constituyen una alternativa de transporte económica para circular en el actual tránsito vehicular siendo necesario establecer medidas de seguridad activa y pasiva mínimas para su conductor y acompañante.
Los cuatriciclos son considerados aquellos vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio, asiento del tipo de monociclos y mecanismo de cambio de velocidades con o sin marcha atrás, para el transporte de personas, con los o sin dispositivo de enganche para remolque.
Esos vehículos no eran por aquel entonces tan populares, más bien estaban reservados para algunas tareas rurales o de competición, y se encontraban lejos del tránsito urbano. Con el correr del tiempo, de acuerdo al informe del CESVI (Centro de Experimentación y Seguridad Vial) 2009, el número de unidades importadas fue creciendo en 2005 fue de 6.246 unidades, en 2006, 22.933, 2007, 48.359.
El incremento en el número de estas unidades obliga a llenar el vacío legal existente permitiendo una regulación adecuada. Si bien en algunos municipios se reguló su utilización en otros no, y lo que tenemos como síntesis es una disparidad de criterios.
Para muchos no se les puede exigir a sus conductores ni licencia ni seguro, ya que no existe un marco que los regule, en algunos distritos se los iguala con las motos y se expiden licencias de conducir compartidas, en otros directamente se prohíbe su circulación en lugares públicos.
La provincia de Mendoza, en su Ley de Tránsito 6082/93 exige para los cuatriciclos la obtención de un carnet especial de conducir conocido como Categoría A-4. Esta licencia (para mayores de 18 años) es abonada aparte del carnet usual e indica una instrucción especial para manejar cuatriciclos y motos de gran cilindrada. Además, hay circuitos especiales establecidos para circular con estos vehículos. Tienen que contar con seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio y utilizar indumentaria adecuada: casco homologado, guantes, botas y lentes.
Estamos convencidos que para poder efectuar controles y aplicar las sanciones correspondientes, con el fin de evitar que se produzcan accidentes con estos vehículos, es primordial contar con una ley uniforme que regule la conducción de los cuatriciclos y bicicletas con pedaleo asistido a motor en todo el territorio nacional.
Nuestra legislación vial debe ser preventiva y pro activa a fin de evitar al mínimo los riesgos que pueden ocasionar estos vehículos en la vía pública.
La iniciativa puesta en tratamiento reproduce los términos del Expte 9768-D-2014, presentado oportunamente por el suscripto, incluyendo en esta oportunidad algunas modificaciones a su versión original.
Por los motivos expuestos es que solicito a los Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/03/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen