PROYECTO DE TP


Expediente 3198-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 34, SOBRE INIMPUTABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD ENCONTRANDOSE EN SERVICIO O FUERA DE EL.
Fecha: 24/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. Modificase el artículo 34 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
Se entenderá que obró en cumplimiento de un deber el miembro de las fuerzas de seguridad que encontrándose en servicio o fuera de él, interviniere para defender la vida, la integridad física, la libertad o la propiedad de las personas.
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su vivienda, local comercial, industria o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente cuando se encontrare a un extraño dentro de los inmuebles antes descriptos o cuando se rechazare la intromisión a su vehículo automotor.
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone modificar el artículo 34 del Código Penal en dos aspectos: por un lado introducir una presunción legal de “cumplimiento del deber” cuando actúa un miembro de las fuerzas de seguridad; y por el otro ampliar la presunción de “legítima defensa” -ya regulada por nuestro ordenamiento- a casos en los cuales se rechaza una intromisión de un extraño a la vivienda, el local comercial o industrial y al vehículo automotor.
La realidad nos ha enfrentado a sucesivos casos donde la incertidumbre reinaba sobre cómo calificar ciertas conductas. La reforma aquí propuesta no podrá dar solución a todas las dudas, pero sí aspira a aportar un mayor grado de precisión y herramientas legales más fiables y previsibles.
Se propone una modificación a través de la cual se introduce, por un lado, una presunción legal de cumplimiento de un deber cuando quien actúa es un miembro de las fuerzas de seguridad. El reciente caso “Chocobar” demostró la falencia que presenta el actual Código Penal en aquellos casos en los que el funcionario policial -en servicio o fuera de él- actúa para proteger la vida, integridad física o bienes de un tercero. La reforma propuesta viene a solucionar esta laguna legal que deja al arbitrio de los jueces el determinar cuándo un funcionario había actuado en cumplimiento de su deber.
Las presunciones se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. A través de las presunciones legales, el legislador establece que de ciertos hechos derivan determinados efectos, ya sea según el orden normal de la naturaleza, o si se prefiere la voluntad popular o sentido común que en definitiva el legislador expresa. Entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, el legislador impone una solución de la que el juzgador no puede apartarse.
En estos supuestos es el legislador quien hace el razonamiento y establece la presunción. Su condición de representante del pueblo y su función constitucional de dictar la ley le permiten interpretar en una norma de carácter general cuál es ese orden normal de la naturaleza, voluntad popular o sentido común, y las razones de orden público que imponen la interpretación de determinado tipo de hechos. Por supuesto a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda.
En el derecho existen presunciones que no admiten prueba en contrario. En latín se las llama "juris et de jure". Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente. En este proyecto no nos estamos ocupando de ellas.
Las que en cambio permiten producción de prueba en contrario, en latín se las llama "juris tantum". Imponen la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuarlas. Quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyen las premisas o presupuestos de la misma.
El fundamento lógico de las presunciones reside en que la dificultad de la prueba podría hacer perder muchas veces un derecho, de tal manera que la obligación de demostrar el hecho que podría destruir la presunción recae sobre quien lo alega y no sobre el que invoca la norma que lo ampara.
En derecho penal se presume la inocencia del acusado. Lo que implica que es quien pretende el castigo quien debe probar que se han dado de los hechos de manera tal que se justifique la pena.
La modificación al inciso 4 del artículo 34 del CP pretende establecer una presunción legal que otorgue seguridad jurídica a los miembros de las fuerzas de seguridad, de manera tal que cuando actuaren para defender la vida, la integridad física, la libertad o la propiedad de las personas encontrándose en servicio o fuera de él, sepan que la ley los protege y que sean en todo caso los que los acusan de actuar mal quienes deban probarlo.
Muchas resoluciones judiciales de los últimos tiempos, más inspiradas en filosofías abolicionistas del derecho penal que en la ley, filosofías que conciben a las fuerzas de seguridad como una fuerza invasora o un instrumento de dominación, nos han puesto en situaciones absurdas en las cuales los policías deben enfrentarse a los tribunales luego de que ya lo han hecho en la calle con los delincuentes, como si el cumplimiento de su deber de protegernos a todos los convirtiese en criminales.
Esta presunción pretende erradicar esa deformación que del Derecho han hecho esas filosofías y poner las cosas en su lugar: el sentido común, la voluntad popular, el orden normal de la naturaleza es que las fuerzas de seguridad nos protegen de los delincuentes. Por lo tanto el derecho, la ley, los protege para que puedan actuar.
Por otro lado, se amplían los supuestos en los que proceden las presunciones del inciso sexto del artículo 34, con el fin de reflejar de manera más fidedigna la realidad en la que no existe una marcada diferencia entre vivienda, local comercial, e industria.
El fundamento que dio lugar a las presunciones aquí mantenidas merece ser extendido a otros casos en tanto no guardan con el hogar una diferencia sustancial que amerite un tratamiento diferencial. A la hora de resguardar la vida humana, el ámbito en el que se lleva a cabo el hecho que da lugar a la legítima defensa es secundario. El peligro para la vida de las víctimas es el mismo, independientemente del lugar en donde se produzca el hecho. Hoy, tanto viviendas como locales comerciales e industrias son blanco de asaltos violentos, en donde se afecta, principalmente, la vida como bien jurídico tutelado. Y con esos mismos argumentos deberíamos entonces extender la protección también a quien rechazare la intromisión de un extraño a su vehículo automotor.
Es por ello que resulta necesario incluir, además de la vivienda, a los locales comerciales, industria, sus dependencias y/o vehículo automotor, como lugares en donde puede el ciudadano ejercer su derecho de legítima defensa en caso de ser agredido. Este proyecto de ley, Sr. Presidente, recoge el guante y viene a poner un marco regulatorio específico al respecto. En virtud de todo lo expuesto, considero necesaria la modificación propuesta, motivo por el cual solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN PRO
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA PRO
ARCE, MARIO HORACIO FORMOSA UCR
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO FORMOSA UCR
AICEGA, JUAN BUENOS AIRES PRO
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN PRO
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)