PROYECTO DE TP


Expediente 3059-D-2019
Sumario: PROTECCION DE DENUNCIANTES, PERITOS, TESTIGOS Y VICTIMAS DE ACTOS DE CORRUPCION Y OTROS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA O COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS. REGIMEN.
Fecha: 21/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES, PERITOS, TESTIGOS Y VÍCTIMAS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y OTROS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I
Consideraciones generales
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Esta ley tiene por objeto brindar protección contra actos, resoluciones o prácticas formales, informales, arbitrarios o ilegales dirigidos a quienes de buena fe denuncien, informen, presten declaración o de algún modo colaboren ante cualquier autoridad competente en relación con uno o más hechos punibles de corrupción pública o privada, delitos contra la Administración Pública o el patrimonio público y contra sociedades, empresas u otros entes en los que el Estado tenga participación o que tengan como principal fuente de recursos el aporte estatal y otros delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Para la aplicación de esta ley se tendrá especialmente en cuenta que su fin consiste en la protección de los derechos e intereses de las personas protegidas.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá:
a) Actos de corrupción: Se entenderá por acto de corrupción todo acto definido por el artículo VI numeral 1, el artículo VIII, IX y el artículo XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción; los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; el artículo 1 de la Convención para combatir el cohecho de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y por todo otro instrumento nacional o internacional contra la corrupción que se incorpore al ordenamiento jurídico luego de la entrada en vigencia de esta ley. Estas definiciones serán aplicables en tanto estén en consonancia con el derecho penal vigente en la Argentina. Serán considerados también actos de corrupción aquellos hechos que se encuentren punibles en el derecho nacional y que resulten análogos a los mencionados anteriormente por los bienes jurídicos que pudieran afectar;
b) Personas protegidas: Toda persona física que, como consecuencia de haber realizado, realizar o haber decidido realizar, cualquiera de los comportamientos enunciados en el artículo 1º de la presente Ley, pudiera ser objeto de algún acto, resolución o práctica formal o informal, de carácter arbitrario o ilegal. También se aplicarán medidas de protección cuando el acto arbitrario o ilegal afecte o haya afectado a personas que tengan relación inmediata de carácter afectivo o familiar con quien queda comprendido en la categoría de “persona protegida”.
Cuando las circunstancias del caso lo tornen adecuado, se podrá dictar medidas de protección a favor de personas jurídicas.
ARTÍCULO 3º.- Principios Generales de las medidas de protección. Todas las medidas de protección deberán respetar los siguientes principios: efectividad; celeridad; inmediatez; concentración; economía procesal; oralidad; proporcionalidad; confidencialidad. En los casos en que los actos que dieron lugar a una medida de protección afecten y/o lesionen la integridad o libertad sexual de la persona, ésta deberá ser atendida por miembros de la autoridad de aplicación especialmente entrenados para este tipo de casos.
ARTÍCULO 4º.- Objeto de las medidas de protección.
Las medidas de protección están previstas para ser aplicadas contra todos los actos, resoluciones, prácticas formales o informales que afecten, en modo directo o indirecto, la integridad personal, la integridad o libertad sexual, las condiciones contractuales, las relaciones laborales, la reputación personal o profesional de las personas protegidas o cualquier otro derecho o interés protegido que produzca o pueda producir un daño.
Las medidas serán dictadas a favor de las personas mencionadas en el artículo 2 inciso b) de la presente ley, siempre que los actos mencionados en el párrafo anterior resulten arbitrarios o ilegales por ser consecuencia del comportamiento de quienes sin haber sido autores o partícipes, de buena fe denuncien, informen, o presten declaración ante cualquier autoridad competente en relación con uno o más hechos abarcados por esta ley.
ARTÍCULO 5º.- Provisionalidad y no taxatividad de las medidas de protección. Toda medida de protección será impuesta provisionalmente y de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, se deberá aplicar la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando las medidas de protección resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida contra el acto ilegal o arbitrario, el órgano de aplicación podrá adoptar, o requerir la aplicación a la autoridad que sea competente, otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en esta ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 6º.- La Procuraduría de Investigaciones Administrativas será la encargada de la aplicación de la presente ley. Para desempeñar sus funciones y obligaciones ejercerá las facultades y cumplirá los deberes aquí establecidos.
ARTÍCULO 7º.- Competencias, funciones y deberes de la Autoridad de Aplicación.
a) Instrumentar todo tipo de medidas comprendidas en el ámbito de su competencia para cumplir con el cometido de esta ley. El término “todo tipo de medidas” comprende las medidas informales, administrativas y/o judiciales o de cualquier otro carácter, tendientes a garantizar la vigencia de los derechos de las personas protegidas, tanto en el ámbito del Estado Nacional como del sector privado;
b) Preservar las relaciones comerciales prexistentes con el Estado en caso de que la persona protegida sea una persona física que revista la calidad de socio o directivo de una empresa vinculada contractualmente con el Estado Nacional y garantizar la seguridad personal y material de la persona protegida frente a eventuales amenazas, hostigamientos o intimidaciones. Los mismos principios son aplicables a las personas jurídicas;
c) Revisar las medidas otorgadas cada seis meses;
d) Elaborar anualmente un informe dirigido al Congreso de la Nación, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación y a la Presidencia de la Nación según lo establecido en el artículo 29º de la presente ley;
e) Asesorar a las personas protegidas, mientras dure el período de protección;
f) Elaborar y publicar una guía práctica para difundir e informar los casos y circunstancias que pudieran dar lugar a la solicitud de medidas de protección.
CAPITULO III
Aplicación de las medidas de protección
ARTÍCULO 8º.- Medidas de protección personales vinculadas a la relación laboral en la Administración Pública Nacional. Cuando los presuntos actos arbitrarios o ilegales contra una persona protegida afecten de algún modo su situación laboral en el ámbito de la Administración Pública Nacional, por tratarse de despido, exoneración, retrogradación, postergación de ascenso, suspensión, apercibimiento, traslado, reasignación o privación de funciones, calificaciones o informes negativos, aislamiento, acoso, o cualquier otro tipo de afectación formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente, la persona protegida tendrá derecho a que:
a) La autoridad de aplicación, con su consentimiento y del presunto responsable del acto arbitrario o ilegal, convoque a una audiencia conciliatoria, inmediatamente y sin formalidad alguna, con el fin de promover una solución consensuada entre las partes;
b) La autoridad de aplicación, con su consentimiento, solicite inmediatamente la cesación del acto arbitrario o ilegal a su responsable, siempre que se estime conveniente;
c) La autoridad de aplicación ordene la suspensión, hasta la determinación definitiva de los hechos, de cualquier medida que se haya tomado en su contra, manteniendo la misma situación laboral o contractual anterior al presunto acto arbitrario o ilegal, con percepción de la remuneración, aun cuando las circunstancias no permitan a la persona protegida seguir cumpliendo sus obligaciones;
d) Se le permita optar, luego de la determinación definitiva de los hechos en cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad del acto, entre alguna de las siguientes alternativas:
d.1) Considerarse despedido sin causa, con derecho a percibir el doble de indemnización sin topes que le correspondería. Además, tendrá derecho a demandar por los daños y perjuicios sufridos con un mínimo indemnizatorio no inferior a seis meses de remuneración;
d.2) Exigir el cese definitivo del acto arbitrario o ilegal y de todos sus efectos o consecuencias mediante la declaración de nulidad, al restablecimiento de las condiciones laborales anteriores al conflicto y a la percepción de los salarios devengados y no percibidos;
d.3) En cualquiera de las relaciones laborales existentes en el Estado Nacional, a obtener el traslado a otra área del organismo o a otro organismo, según el caso, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración a la percibida con anterioridad al conflicto.
Se considerará “determinación definitiva de los hechos” cualquier solución asimilable a un acuerdo conciliatorio entre las partes del conflicto y, en caso de que no se arribe a tal acuerdo, a la determinación por parte de la autoridad de aplicación de la situación de hecho y de derecho objeto del conflicto que originó la disputa acerca de la eventual aplicación de una de las medidas de protección previstas en la presente ley.
Cuando se trate de medidas que deben ser ordenadas judicialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán competentes para dictarlas los tribunales de primera instancia del fuero contencioso administrativo federal. En el resto del país, y para todos los casos, serán competentes los juzgados federales de primera instancia.
La enunciación de medidas no es taxativa. La autoridad de aplicación podrá agregar cualquier otra que considere necesaria y pertinente para el caso concreto de oficio o por recomendación de alguno de los interesados. Además, las medidas podrán ser aplicadas en forma individual o conjunta.
ARTÍCULO 9º.- Medidas de protección personales vinculadas a la relación laboral en el ámbito privado. Cuando los presuntos actos arbitrarios o ilegales contra una persona protegida afecten de algún modo su situación laboral en el ámbito privado, por tratase de despido, exoneración, retrogradación, postergación de ascenso, suspensión, apercibimiento, traslado, reasignación o privación de funciones, calificaciones o informes negativos, aislamiento, acoso, o cualquier otro tipo de afectación formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente, la persona protegida tendrá derecho a que:
a) La autoridad de aplicación, con su consentimiento y del presunto responsable del acto arbitrario o ilegal, convoque a una audiencia conciliatoria, inmediatamente y sin formalidad alguna, con el fin de promover una solución consensuada entre las partes;
b) La autoridad de aplicación, con su consentimiento, solicite inmediatamente la cesación del acto arbitrario o ilegal a su responsable, siempre que se estime conveniente;
c) El tribunal competente ordene la suspensión, hasta la determinación definitiva de los hechos, de cualquier medida que se haya tomado en su contra, manteniendo la misma situación laboral o contractual anterior al presunto acto arbitrario o ilegal, con percepción de la remuneración, aun cuando las circunstancias no permitan a la persona protegida seguir cumpliendo sus obligaciones;
d) Se le permita optar, luego de la determinación definitiva de los hechos en cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad del acto, entre alguna de las siguientes alternativas:
d.1) Considerarse despedido sin causa, con derecho a percibir el doble de indemnización sin topes que le correspondería. Además, tendrá derecho a demandar por los daños y perjuicios sufridos con un mínimo indemnizatorio no inferior a seis meses de remuneración;
d.2) Exigir el cese definitivo del acto arbitrario o ilegal y de todos sus efectos o consecuencias mediante la declaración de nulidad, al restablecimiento de las condiciones laborales anteriores al conflicto y a la percepción de los salarios devengados y no percibidos, más daños y perjuicios;
d.3) Obtener el traslado, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a otra área de la empresa, según el caso, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración a la percibida con anterioridad al conflicto.
Se considerará “determinación definitiva de los hechos” cualquier solución asimilable a un acuerdo conciliatorio entre las partes del conflicto y, en caso de que no se arribe a tal acuerdo, a la determinación judicial por la vía ordinaria para la discusión de la situación de hecho y de derecho objeto del conflicto que originó la disputa acerca de la eventual aplicación de una de las medidas de protección previstas en la presente ley.
Cuando se trate de medidas que deben ser ordenadas judicialmente respecto de personas cuya actividad laboral se desarrolla en el ámbito privado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán competentes para dictarlas los tribunales de primera instancia del fuero laboral nacional. En el resto del país, y para todos los casos, serán competentes los juzgados federales de primera instancia.
La enunciación de medidas no es taxativa. La autoridad de aplicación podrá agregar cualquier otra que considere necesaria y pertinente para el caso concreto de oficio o por recomendación de alguno de los interesados. Además, las medidas podrán ser aplicadas en forma individual o conjunta.
ARTÍCULO 10º.- Medidas de protección personales vinculadas a transacciones económicas con el Estado Nacional. En los casos en que el acto arbitrario o ilegal afecte a una persona protegida cuando actúa como contratista del Estado, ésta podrá solicitar, de acuerdo con los principios generales de la presente ley, ante la autoridad de aplicación, la cesación de tales actos y todos sus efectos. En estos supuestos, la autoridad de aplicación deberá, además, notificarle al organismo de control competente la existencia del acto arbitrario o ilegal para que, en su caso, tome las medidas que correspondan legalmente con el objeto de garantizar la regularidad de licitaciones, contrataciones y actos jurídicos análogos.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
ARTÍCULO 11º.- Solicitud de las medidas de protección. Cualquier persona que haya realizado o desee realizar alguno de los actos descritos en el artículo 1 de la presente ley, podrá por sí o por terceros solicitar una medida de protección ante la autoridad de aplicación. La solicitud se rige por el principio de informalidad, pudiendo presentarse por escrito, en forma oral, vía correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio. En los casos en que la solicitud se presente por vía oral o telefónica el empleado a cargo de recibirla deberá transcribirla en forma escrita para que quede constancia de la solicitud.
Las medidas podrán también ser ofrecidas de oficio por la autoridad de aplicación, tribunal interviniente o cualquier autoridad del Ministerio Público, cuando se consideren procedentes y necesarias, y la persona expresará su voluntad de que le sea o no otorgada.
ARTÍCULO 12º.- Oportunidad. Toda medida de protección podrá solicitarse en cualquiera de las siguientes oportunidades:
a) Antes de que se inicie formalmente la investigación sobre el hecho denunciado y/o informado o en el momento de realizar la denuncia, prestar declaración o aportar información sobre el hecho ante la autoridad de aplicación o cualquier organismo del Estado Nacional con facultades de investigación de los actos y delitos abarcados por la presente ley;
b) A partir del inicio y hasta la conclusión de la investigación que realice la autoridad de aplicación o cualquier organismo del Estado Nacional con facultades de investigación de los actos y delitos abarcados por la presente ley;
c) A partir del inicio de una causa penal ante los tribunales nacionales o federales.
Todo órgano del Estado Nacional que tenga competencia para intervenir de algún modo en la investigación de un hecho punible que quede abarcado en la presente ley estará obligado a remitir a la autoridad de aplicación a quien realice una denuncia, aporte información o preste declaración sobre el acto, para que se le informen sus derechos y los alcances de las disposiciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 13º.- Representación. Las personas que soliciten medidas de protección ante la autoridad de aplicación, o a quienes se les ofrezca el dictado o la solicitud judicial de tales medidas, tendrán derecho a intervenir personalmente o con la asistencia o representación de su abogado de confianza, tanto ante la autoridad de aplicación como ante los tribunales competentes.
ARTÍCULO 14º.- Investigación preliminar. Presentada una solicitud para que se ordene o requiera una medida de protección, la autoridad de aplicación, solo si resulta indispensable, podrá realizar una investigación sumaria que no podrá superar el plazo de 5 (cinco) días corridos. Hasta tanto se resuelva, se garantizará el derecho a la protección de la seguridad personal y al goce pleno del libre ejercicio de sus derechos e intereses y podrá aplicarse con carácter cautelar la medida de protección. Si en la investigación sumaria quedaran acreditados los hechos que la vuelven necesaria, se resolverá continuar la medida con carácter definitivo.
Concluida la investigación o, en su caso, presentada la solicitud, si la autoridad de aplicación considerase que hay razones suficientes que justifiquen la aplicación de una medida de protección la ordenará o, en su caso, la solicitará formalmente ante el tribunal competente. La medida deberá solicitarse ante tribunal competente en todos los supuestos en que su aplicación afecte de algún modo derechos de terceros.
En este último caso, la autoridad de aplicación presentará la solicitud ante el tribunal competente de acuerdo a las reglas que asignan la distribución de casos del fuero correspondiente.
Al formular la solicitud, que se presentará en sobre cerrado y directamente ante el actuario del tribunal competente, se ofrecerá la prueba que se estime conveniente y necesaria para fundar la petición.
ARTÍCULO 15º.- Resolución del Tribunal. Al presentarse la solicitud ante el tribunal competente, éste fijará una audiencia oral para que en un término no mayor a los tres (3) días hábiles se produzca la prueba ofrecida y admitida, se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección, a la autoridad de aplicación y, en su caso, al abogado de confianza.
Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su resolución inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto lo exigiera, en un plazo que no exceda las 24 horas. La decisión deberá ser fundada. En caso de que se haya demostrado la verosimilitud de la ilegalidad o arbitrariedad del acto que ha afectado, afecta o podría afectar de manera inminente a la persona protegida, el tribunal deberá definir con precisión el alcance y contenido de la medida de protección, las eventuales condiciones que se fijaren y el plazo durante el cual permanecerá vigente.
El tribunal notificará inmediatamente su resolución a la institución o persona física o jurídica que deba acatar la decisión, fijando un plazo prudencial, atendiendo a las circunstancias del caso, para que se ejecute su decisión. La falta de cualquiera de estos requisitos será motivo de invalidez de la resolución que dispone la medida de protección, a menos que pueda ser subsanada directamente de oficio o a pedido de parte.
En caso de que el tribunal competente rechace la solicitud, la autoridad de aplicación podrá presentarla nuevamente si obtiene información adicional que justifique un nuevo pedido.
ARTÍCULO 16º.- Recurso. Si el tribunal competente concede una o más medidas de protección, la persona o institución que deba cumplirlas tendrá derecho a impugnar su resolución ante el tribunal de alzada mediante recurso de apelación. El plazo para interponer el recurso será de tres (3) días corridos, y éste deberá ser interpuesto fundado ante el mismo tribunal de alzada, quien deberá resolver sobre su admisibilidad en un plazo no mayor a tres (3) días corridos.
Concedido el recurso, el tribunal de alzada fijará audiencia oral para que en un término no mayor de tres (3) días corridos las partes presenten sus argumentos y elementos de prueba. La interposición y concesión del recurso no tendrá efecto suspensivo. Finalizada la audiencia, el tribunal deliberará y deberá dictar su resolución inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto lo exigiera, en un plazo que no exceda las 24 horas.
ARTÍCULO 17º.- Imposición directa de la medida. Cuando la medida sea dispuesta directamente por la autoridad de aplicación, ésta notificará inmediatamente a la institución o persona que deba acatar la decisión, fijando un plazo prudencial, atendiendo a las circunstancias del caso, para que se ejecute su decisión. La resolución que la imponga debe cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 15º.
En estos casos, el trámite recursivo será igual al previsto en el artículo 16º, solo que la impugnación será presentada ante y resuelta por el tribunal de primera instancia.
ARTÍCULO 18º.- Recurso del solicitante. Si la autoridad de aplicación rechazara la solicitud de una medida de protección, el solicitante tendrá habilitada la vía recursiva, quien podrá además ejercer el derecho a solicitarla nuevamente en caso de que surja información adicional que lo justifique. En estos casos, el trámite recursivo será también el previsto en el artículo 17º.
CAPÍTULO V
Personas protegidas y proceso penal
ARTÍCULO 19º.- Inicio del procedimiento. Iniciada formalmente la investigación penal por el acto relacionado con la persona protegida, las medidas de protección ya dictadas o que se pudieran dictar con posterioridad no se verán afectadas por las actuaciones ante la administración de justicia penal, a menos que la aplicación de alguna medida cautelar regulada en la legislación procesal modifique las circunstancias que fundaron la necesidad de la aplicación de la medida de protección. En ese supuesto, se decidirá según los criterios del artículo 5°.
ARTÍCULO 20º.- Reserva de Identidad. En los casos en que la autoridad de aplicación haya dispuesto, o los tribunales competentes hayan garantizado como medida de protección la reserva de identidad de la persona protegida, sea en la investigación administrativa como en la investigación penal, la reserva deberá ser levantada a partir del momento en que alguna persona sea citada a prestar declaración indagatoria en la investigación penal iniciada, siempre que dicha medida sea ordenada exclusivamente con fundamentos en la información aportada por la persona protegida.
ARTÍCULO 21 °.- Múltiples imputados. Cuando la investigación comience ante la autoridad de aplicación o cualquier organismo del Estado nacional con facultades de investigación de los actos comprendidos en la presente ley distintos del Ministerio Público, y sea probable que el acto involucre más de un partícipe, se deberá procurar que la investigación se agote antes de solicitar la apertura formal del caso ante la justicia penal.
ARTÍCULO 22°.- Prueba anticipada. Cuando la medida de protección consista en la reserva de identidad del denunciante, informante o testigo, y sea levantada conforme lo indicado en el artículo 20, la persona protegida deberá prestar declaración testimonial ante el tribunal penal de acuerdo con las reglas de los actos definitivos e irreproducibles. Esta medida no obstará a que la persona protegida sea llamada a declarar en calidad de testigo durante el juicio oral, si así lo solicitara cualquiera de las partes.
CAPITULO VI
Obligaciones
ARTÍCULO 23º.- Demanda al Estado Nacional. En caso de que el denunciante, informante o testigo de un acto abarcado por esta ley haya solicitado una medida de protección y, por negligencia de cualquier órgano del Estado Nacional, se haya ordenado una medida inefectiva o no se haya accedido a su solicitud de protección y éste sufra un daño como consecuencia de su colaboración podrá demandar al Estado Nacional por los daños y perjuicios sufridos.
ARTÍCULO 24º.- Obligaciones de las personas protegidas. Las personas a las que se les hubiera otorgado una medida de protección tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar las pautas que hacen a la efectividad de la medida de protección;
b) Confidencialidad sobre la información que se les proporcione;
c) Respeto de las decisiones de la autoridad de aplicación y la autoridad judicial que intervenga;
d) No exponerse innecesariamente a situaciones de riesgo.
ARTÍCULO 25º.- Duración de las medidas. La medida de protección será dispuesta por el tiempo que persista la causal que la motiva y será revisada semestralmente por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 26º.- Finalización de las medidas. La autoridad de aplicación por resolución fundada establecerá la finalización de la medida de protección cuando se presenten alguna de las siguientes causales:
a) Que la persona protegida incumpla alguna de las condiciones eventualmente impuestas;
b) Negativa injustificada de parte de la persona protegida para colaborar con la investigación o trámite judicial respectivo;
c) Desaparición del riesgo;
d) Solicitud de la persona protegida;
e) Cualquier otro motivo que se considere suficiente por parte de la autoridad de aplicación o quien se encuentre a cargo del seguimiento y control de la medida de protección.
ARTÍCULO 27º.- Confidencialidad. Toda la información presentada por la persona protegida que involucre datos personales de carácter sensible según lo establecido por la Ley 25.326 no podrán ser de conocimiento público y tendrán carácter confidencial.
ARTÍCULO 28°.- Funcionarios eximidos del deber de denunciar. Los funcionarios públicos o miembros del Poder Judicial con competencia para ordenar medidas de protección o resolver las impugnaciones contra tales decisiones quedan eximidos del deber legal de informar de la posible comisión de un delito de acción pública en relación a los hechos que conozcan en el trámite de la medida de protección.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO 29º.- Informes. La autoridad de aplicación realizará un informe anual referido a la aplicación de esta ley. Concluida la versión preliminar del informe, ésta será remitida a las instituciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, a las cuales se les brindará oportunidad de formular sus observaciones en un plazo que no exceda los quince (15) días corridos. Tales observaciones serán tenidas en cuenta para la redacción de la versión final.
La versión final del informe anual tendrá carácter público y deberá ser remitida al Congreso de la Nación, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación y a la Presidencia de la Nación, guardando siempre confidencialidad de los datos personales de las personas protegidas. Cualquier persona física o jurídica podrá consultar la versión final de los informes anuales en la página web de la autoridad de aplicación.
El informe anual contendrá al menos la siguiente información:
a) Presentaciones recibidas durante el año;
b) Presentaciones admitidas y rechazadas, con los fundamentos de las decisiones;
c) Dificultades advertidas en la aplicación de la ley y propuesta de modificaciones tendientes a superarlas o a mejorar cualquier aspecto de la presente ley.
ARTÍCULO 30º.- Difusión. La presente ley deberá ser difundida a través de los medios que el gobierno Nacional considere adecuados al momento de su reglamentación.
ARTÍCULO 31º.- Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley e incorporar en sus ordenamientos jurídicos las disposiciones aquí adoptadas.
ARTÍCULO 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley, de importancia fundamental en la lucha contra la corrupción, reproduce el Expediente 5818-D-2013 de autoría del Diputado Manuel Garrido el cual ha sido actualizado a efectos de su reproducción.
Como sabemos, la corrupción afecta el sistema democrático, la credibilidad en el sistema político y la legitimidad de sus actores principales -políticos y partidos políticos-. Por otro lado, la corrupción también provoca una desviación de fondos del Estado que deberían destinarse a la satisfacción de los derechos fundamentales. Además, perpetúa la discriminación y afecta el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. La ausencia de herramientas concretas para combatir la corrupción, la debilidad de los organismos de control y la falta de protección y medidas de seguridad para los denunciantes de buena fe de hechos de corrupción retroalimenta el sistema y aumenta los índices de comisión de estos actos delictivos, generando, por lo tanto, mayores niveles de impunidad.
Los denunciantes, peritos, testigos, víctimas e informantes de actos de corrupción son un punto neurálgico en cualquier investigación, por lo que es fundamental contar con una normativa que les brinde seguridad física y jurídica. Este tipo de normas, además de servir para brindar protección ante situaciones concretas, también como mecanismo de política pública anticorrupción, en tanto, permite incentivar a aquellos que poseen información o son testigos de actos de corrupción a que se acerquen a las autoridades competentes a informar estos hechos, con el objetivo, además, de respaldar y promover la colaboración con el Estado en la lucha contra la corrupción y delitos contra la Administración Pública.
Comprendiendo la importancia de contar con mecanismos para proteger a testigos y/o denunciantes, las convenciones internacionales contra la corrupción -Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción- prevén que los países miembros incluyan en sus ordenamientos jurídicos normas de protección a denunciantes, peritos, testigos, víctimas e informantes de actos de corrupción y/o delitos contra la Administración Pública.
A pesar de haber suscripto ambos tratados, la República Argentina no cuenta con una normativa que permita otorgarles garantías a las personas que realizaron o fueran a realizar denuncias sin temor a sufrir represalias. El propósito del proyecto que aquí se presenta es llenar este vacío legal y permitirle a la Argentina contar con una norma esencial para cualquier política anticorrupción que se busque implementar.
Asimismo, toma como base el proyecto que se elaboró en la Oficina Anticorrupción, a través de un procedimiento de elaboración participada de normas, cuando se encontraba al frente del organismo el Dr. Manuel Garrido. Pero va más allá. En aquél momento, aún no se había suscripto la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, y es necesario, por lo tanto, avanzar en otras cuestiones para cumplir correctamente con los compromisos internacionales. También se ha tenido en cuenta la Ley Modelo de la OEA sobre este tema con el objetivo de alcanzar el mejor texto normativo y cumplir con estándares internacionales en la materia. Como novedad a la recomendación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, este proyecto no solo alcanza a proteger a los “funcionarios o particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción” (Art. III Inc. 8° CICC) ni únicamente a testigos peritos y víctimas (Arts. 32 y 33 CNUC) sino que amplía la nómina de conductas y alcanza a los delitos contra la Administración Pública que específicamente no estuvieran comprendidos como “actos de corrupción”. Extiende, entonces, la protección las personas que puedan llegar a prestar información sobre este tipo de hechos.
Por otra parte, las medidas de protección están previstas para que se apliquen contra todos los actos, resoluciones, prácticas formales o informales que afecten de modo directo o indirecto cualquier derecho o interés protegido que produzca o pueda producir un daño en los protegidos. Para asegurar mayor alcance, están enumeradas bajo un criterio de no taxatividad y menor lesividad o restricción a derechos de terceros. Asimismo, se prevé también, la presentación de nuevas o diferentes hipótesis que puedan llegar a presentarse frente a las cuales se puede solicitar el cambio o modificación de la o las medida/as. Esto asegura la eficacia de implementación.
El proyecto de ley establece ciertos principios que no sólo regulan el procedimiento para la implementación de las medidas concretas, sino que son la base de interpretación de todo el texto para la aplicación de la ley. Los principios son claros y taxativos: efectividad; celeridad; inmediación; concentración; economía procesal; oralidad; proporcionalidad y confidencialidad.
Otro elemento novedoso que permite ampliar los márgenes de las medidas de protección es la posibilidad de que dichas medidas sean solicitadas antes de que tenga lugar la participación de la persona en carácter de denunciante, testigo, perito, víctima o informante. Como se dijo anteriormente, el proyecto pretende fomentar la actividad de aquellos que se encuentran temerosos a represalias contra su persona o sus allegados en caso de realizar una denuncia o informar un hecho.
Es importante señalar, una vez más, que las políticas anticorrupción y/o contra los delitos contra la Administración Pública, requieren de instrumentos concretos, pero también de la participación de la mayor cantidad de actores posibles, generando conciencia en la sociedad de la gravedad de este tipo de hechos delictivos.
La Procuraduría de Investigaciones Administrativas es la autoridad de aplicación de esta ley. Su independencia funcional y autarquía financiera, sumado al procedimiento de selección de su titular, son elementos esenciales que aseguran que, el órgano encargado de aplicar la ley, no tenga ningún interés en impedir o dificultar la implementación de la misma. Así lo estipulaba el proyecto original de la Oficina Anticorrupción. Sin embargo, esta propuesta, especifica una serie de atribuciones y funciones al organismo que no estaban mencionadas anteriormente. Por ejemplo, la Autoridad de Aplicación debe revisar las medidas otorgadas cada seis meses; elaborar anualmente un informe dirigido al Congreso de la Nación, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación y a la Presidencia de la Nación, publicar anualmente en su página de Internet un informe de gestión y elaborar y publicar una guía práctica para difundir e informar los casos y circunstancias que pudieran dar lugar a la solicitud de medidas de protección.
En cuanto a la aplicación en concreto de las medidas, como se mencionó, se las podrá otorgar antes o al momento de que la persona colabore con la justicia. Por otra parte, los requisitos para solicitarlas son mínimos y el trámite para definir sobre su procedencia es ágil, y si la petición fuera rechazada, contempla el derecho al recurso. El objeto de implementar este tipo de trámite es hacer efectiva la finalidad del proyecto.
Una protección real y eficiente generará seguridad personal física y jurídica a quienes participen de alguna manera en el proceso que se investiga y es un incentivo, también, a colaborar con el Estado en la investigación de este tipo de delitos.
En síntesis, a años de incorporadas la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en nuestro ordenamiento jurídico existen espacios pendientes de regulación de los que deriva y se sostiene la ineficacia en el seguimiento y sanción a los actos de corrupción y delitos contra la Administración Pública. Es el Estado el responsable de salvaguardar el sistema democrático para lo cual es imprescindible disponer de mecanismos y herramientas que permitan la participación de todos en una lucha eficaz contra la corrupción y/o delitos contra la Administración Pública. La deuda está pendiente y nosotros como legisladores nacionales tenemos la oportunidad de avanzar en esta materia.
Por todo lo expuesto solicito a los colegas que me acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA