PROYECTO DE TP


Expediente 2951-D-2019
Sumario: PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE REPRESENTACIONES ARTISTICAS. REGIMEN.
Fecha: 11/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE
REPRESENTACIONES ARTÍSTICAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de representaciones artísticas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N°138, ratificado por la ley N° 24.650 y lo establecido en la ley N° 26.390.
Artículo 2°. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por representación artística toda aquella actividad relativa a labores artísticas que comprometa la participación de las personas mencionadas en el artículo 1°, remunerada o no, con o sin exposición ante público, como obras de teatro, cine, circo, radio, televisión, series, publicidades, selección de talentos, proceso de formación del elenco o casting, call back, modelaje u otras actividades similares.
La presente ley no se aplicará a las actividades artísticas realizadas en escuelas de enseñanza inicial, primaria y/o secundaria; profesional y/o técnica; ni en aquellas instituciones públicas o privadas de formación, cuando no se persigan fines comerciales.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea la modalidad de contratación de las personas enumeradas en el artículo 1°.
Artículo 4°. Principios y derechos protegidos. Esta ley se regirá por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente entendido éste como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En especial, deberá respetarse el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oído, opinar y a estar acompañados por un referente adulto.
Artículo 5°. Autorizaciones individuales. La autoridad competente de cada jurisdicción deberá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizaciones individuales con la finalidad de que el niño, niña o adolescente participe en representaciones artísticas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° del Convenio OIT N°138, aprobado por la ley N° 24.650.
La solicitud de autorización deberá ser presentada por la persona física o jurídica que pretenda contratar al niño, niña o adolescente con cinco (5) días hábiles de anticipación al inicio de las labores en los supuestos de casting, call back, publicidad, desfiles y modelaje; y con diez (10) días hábiles de anticipación al inicio de los ensayos, si correspondiera, en los casos de obras de teatro, films cinematográficos, televisión o cualquier tipo de representación enumerada en el artículo 2° de la presente ley.
Para la obtención de las autorizaciones individuales, serán requisitos mínimos:
a) La participación obligatoria del representante legal y/o referente adulto y los niños, niñas y adolescentes, si la edad y grado de madurez lo permitiesen, a una capacitación sobre los derechos que resguarda y confiere la presente ley, cuya duración, contenidos y modalidad serán determinados por la Autoridad de Aplicación;
b) Acreditar la aptitud psicofísica del niño, niña o adolescente para desempeñar la representación artística que se trate, en el que consten antecedentes médicos, tratamientos farmacológicos y/o psicológicos y el calendario de vacunación actualizado;
c) Presentar el certificado de alumno regular, expedido por el establecimiento educativo al que asiste el niño, niña o adolescente, si se encontrare dentro de la edad de escolaridad obligatoria. Asimismo, deberá acreditar que dicho establecimiento se encuentra informado sobre las actividades que desarrolla el niño, niña o adolescente.
d) Copia del guión completo y definitivo de la obra artística, en el que se detalle cuál será la participación de las personas enumeradas en el artículo 1° y tiempo estipulado de actuación.
e) Consentimiento informado expreso del niño, niña o adolescente y de sus representantes legales, si correspondiere, conforme lo dispuesto en el artículo 6° inciso c) de la presente.
Artículo 6°. Relación contractual. Los contratos que involucran a niñas, niños y/o adolescentes para la realización de representaciones artísticas deberán cumplimentar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Informar a las personas mencionadas en el artículo 1°, de acuerdo a su edad y grado de madurez, y a sus representantes legales o referente adulto, sobre los derechos que les asisten y los protocolos que se establezcan de conformidad con la presente ley;
b) Detallar las condiciones socio ambientales en que se desarrollarán las tareas del niño, niña o adolescente, de conformidad con los requisitos que establezca cada jurisdicción;
c) Recabar el consentimiento expreso e informado de los niños, niñas o adolescentes, según las siguientes consideraciones:
Si se tratare de un niño o niña que carece de edad y grado de madurez, se deberá contar con el consentimiento informado de uno de sus representantes legales.
Si se tratare de niño o niña que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, o un adolescente entre trece (13) y dieciséis (16) años, ellos deberán prestar el consentimiento informado y, además, contar con el asentimiento de uno de los representantes legales.
Si se tratare de un adolescente entre dieciséis (16) años y 18 (dieciocho) años, bastará con su sólo consentimiento informado.
El niño, niña o adolescente podrá revocar el consentimiento informado en cualquier momento de la relación laboral sin que ello constituya un incumplimiento contractual.
d) Establecer, como mínimo, un referente mayor de edad, quien deberá acompañar durante toda la jornada laboral al niño, niña o adolescente, no pudiendo ser el mismo empleador ni alguien vinculado al entorno laboral.
Artículo 7°. Jornada laboral. Por jornada laboral se entiende la labor artística establecida en el artículo 2° y todas sus actividades complementarias, como pruebas de vestuario, maquillaje, peluquería, ensayos, entre otras.
La constatación de la ausencia del referente adulto durante la jornada laboral, será causal suficiente para dar de baja la autorización individual otorgada en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la presente.
La jornada laboral deberá respetar, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Ser diurna, comprendida entre las ocho (8) y las veinte (20) horas, incluidos ensayos y/o cualquier otra actividad complementaria a la labor artística. Excepcionalmente, se podrán autorizar representaciones artísticas nocturnas de niños, niñas o adolescentes, cuando la naturaleza de la representación artística lo justifique y no se exponga su salud psicofísica.
b) Cuando se trate de niños o niñas, la jornada no podrá exceder las tres (3) horas diarias o superar las quince (15) horas semanales. En caso de adolescentes, no podrá exceder las 5 (cinco) horas diarias o superar las veinticinco (25) horas semanales. Estas limitaciones podrán exceptuarse siempre que existan razones fundadas y no se comprometa el interés superior del niño, niña o adolescente. La jornada laboral no podrá superponerse con el horario escolar si el niño, niña o adolescente está en edad de escolaridad obligatoria.
c) Deberá asegurarse que el niño, niña o adolescente posea descansos, alimentación saludable y reposo acordes a su edad, entre jornadas y teniendo en consideración el tipo de labor artística.
d) En toda representación artística deberá garantizarse que los niños, niñas o adolescentes dispongan de un ámbito que resguarde su intimidad y, cuando sea posible, que también esté diferenciado del espacio de los adultos.
e) En los casos en que la representación artística involucre contenidos inadecuados o no aptos para todo público, según la edad y grado de madurez y comprensión del niño, niña o adolescente, se deberá garantizar el acompañamiento de personal calificado en la jornada laboral.
Artículo 8°. Información pública. La persona física o jurídica que contrate al niño, niña o adolescente, deberá exponer de manera clara, visible y legible la siguiente información en los espacios donde se desarrollen las representaciones artísticas:
a) Un cartel indicador en el que consten los derechos de las personas enumeradas en el artículo 1°, las obligaciones del empleador y los datos de contacto de la autoridad competente de cada jurisdicción, a fin de facilitar la consulta y/o denuncia por el incumplimiento de la presente ley.
b) El número y referencia al acto administrativo mediante el cual la autoridad jurisdiccional concedió la autorización establecida en el artículo 5° de la presente.
CAPITULO II
Registro Nacional de Monitoreo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el ejercicio de Representaciones Artísticas
Artículo 9°. Creación. Créase el Registro Nacional de Monitoreo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el ejercicio de Representaciones Artísticas, que funcionará en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Artículo 10°. Objeto. El Registro deberá inscribir, recopilar y publicar la siguiente información:
a) Las autorizaciones establecidas en el artículo 5° de la presente que hayan sido otorgadas, denegadas y revocadas.
b) Los datos personales del niño, niña y adolescente sobre quien se realizó la o las solicitudes, de sus representantes legales y referente adulto; la institución escolar a la que asiste, si correspondiere; la cantidad de horas autorizadas en cada solicitud; la representación artística objeto del permiso y locación en la que se desarrolla la misma; persona física o jurídica que realizó cada solicitud; y toda otra información que la Autoridad de Aplicación establezca en la reglamentación correspondiente.
En caso de publicación, sólo se podrán difundir los datos no identificatorios de los niños, niñas y adolescentes.
c) Personas físicas o jurídicas autorizadas para la selección de talentos, casting y call back; la habilitación de la jurisdicción; razón social o responsable; y locación donde se realizan las pruebas para las representaciones artísticas.
d) Sanciones aplicadas en virtud del incumplimiento de la presente ley.
e) Toda otra información relevante para la aplicación de la presente ley.
CAPITULO III
Régimen de sanciones
Artículo 11. Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Supletoriamente, las jurisdicciones podrán aplicar las siguientes sanciones:
a) Revocación de la autorización otorgada en virtud del artículo 5° de la presente;
b) Suspensión inmediata y por plazo determinado de la participación de niños, niñas o adolescentes en las representaciones artísticas organizadas por la persona física o jurídica solicitante;
c) Inhabilitación de la persona física o jurídica solicitante para realizar representaciones artísticas con niños, niñas o adolescentes.
Los montos percibidos por la Autoridad de Aplicación que corresponda a cada jurisdicción en concepto de multas, serán destinados al cumplimiento de la presente ley.
En caso de que la infracción versare sobre un delito penal, la Autoridad de Aplicación deberá formular la denuncia correspondiente, conforme la normativa vigente.
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 12. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo deberá determinar la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 13. Funciones. La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Instar a los organismos competentes de cada jurisdicción a que regulen y determinen los lineamientos para las representaciones artísticas de niños, niñas y adolescentes sobre la base de lo dispuesto en la presente ley.
b) Capacitar con perspectiva de género en materia de derechos y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como de la legislación vigente en la materia, al personal que realiza las inspecciones de las representaciones artísticas.
c) Elaborar contenidos y ofrecer capacitaciones con perspectiva de género en materia de derechos y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como de la legislación vigente en la materia, para progenitores, representantes legales, referentes adultos, y para los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° inciso a) de la presente.
d) Establecer criterios mínimos para la autorización prevista en el artículo 5° de la presente, en coordinación con cada jurisdicción.
e) Diseñar e implementar protocolos para la detección precoz, atención y orientación ante situaciones de violencia de género y maltrato infantil, en coordinación con las áreas competentes del Estado Nacional y las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 14. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar aquellos aspectos de la Ley que requieran su intervención en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 15. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de Ley que se presenta tiene por objeto proteger y promover los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA) cuando éstos realicen representaciones artísticas.
En el actual ordenamiento jurídico argentino, el objeto del presente proyecto se encuentra enmarcado en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), de rango constitucional desde el año 1994; la ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; el Convenio N°138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la edad mínima de admisión al empleo, ratificado por la ley N° 24.650; la ley N° 20.744, de Contrato de Trabajo; y, la ley N° 26.390, de Prohibición del trabajo infantil y de protección del trabajo adolescente.
Se trata de un corpus jurídico que aborda el objeto de la presenta ley desde dos aristas. Por un lado, la relativa a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en tanto sujetos plenos de derecho y, por otro, la que refiere a la legislación laboral y la prohibición del trabajo infantil.
La CDN reconoce, en su artículo 31, el derecho de las NNA a participar plenamente en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento, dotando así de sustento jurídico su participación en distintas representaciones artísticas. No obstante, el artículo 32 de la misma Convención expresa la necesidad de proteger a los NNA contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación y/o afectar su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. En este punto, la CDN también insta al Estado a adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales necesarias para garantizar la aplicación de la protección prevista en dicho artículo.
Este proyecto se inscribe dentro de las medidas exigidas por la CDN, en tanto procura favorecer y garantizar el desarrollo pleno de la vocación artística de las niñas, niños y adolescentes, resguardando que estas actividades no vulneren su derecho a la educación, salud, desarrollo, esparcimiento y al juego.
Cabe mencionar, que nuestro país sostiene una postura abolicionista respecto del trabajo infantil, en tanto lo prohíbe como regla general, al mismo tiempo que pena a los adultos que se aprovecharen de tal actividad (art. 148bis del Código Penal). Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo, (20.744 y sus modificatorias), prohíbe el trabajo de las personas menores de 18 años de edad. Sin embargo, al ratificar el Convenio N° 138 de la OIT, nuestro ordenamiento jurídico admitió dos excepciones que se establecen en el artículo 8: el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en empresas familiares y en actividades artísticas. El citado Convenio habilita que la autoridad competente en la materia pueda conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y sindicatos y por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de empleo, siempre que sea con la finalidad de participar en representaciones artísticas. Asimismo, determina que los permisos deberán limitar la cantidad de horas del trabajo objeto de esos permisos así como indicar detalladamente las condiciones en que puede llevarse a cabo.
En este contexto, a nivel nacional, aún no existe una norma que regule y enmarque los derechos y las obligaciones existentes cuando sean los niños, niñas y adolescentes quienes, específicamente, realicen las representaciones artísticas. Las administraciones laborales de cada una de las jurisdicciones de nuestro país, no obstante, se encuentran facultadas para establecer el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las autorizaciones. Como denunció el colectivo Actrices Argentinas: “En nuestro medio, la opresión y cosificación son moneda corriente. Se erotiza y sobreexpone a niñes y adolescentes en la industria del entretenimiento. Estamos casi siempre desprotegidas por quienes nos contratan. Por ejemplo, se envía a menores de edad de gira sin tutelaje suficiente y adecuado. En nuestro medio no hay protocolos de acción frente a casos de abuso; y la lista podría seguir, es inmensa...” (Comunicado Mirá cómo nos ponemos, 11 de diciembre de 2018).
Al momento de la redacción de este proyecto de Ley, las jurisdicciones que han establecido una reglamentación específica sobre el tema son: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires, la provincia de Entre Ríos, la provincia de Córdoba, la provincia de Mendoza, la provincia de Rio Negro, la provincia de Santa Fe y la provincia de Salta. Toda esta normativa fue revisada y evaluada a la hora de redactar el presente proyecto de Ley.
La valiente denuncia realizada por la actriz Thelma Fardin, el pasado diciembre de 2018, no sólo puso en evidencia la precaria situación en la que los niños, niñas y adolescentes de nuestro país participan de distintas representaciones artísticas, las falencias del Estado al momento de ejercer su obligación de control, las situaciones de abuso psicológico y físico vividos en los espacios de trabajo por los NNA, sino que interpeló a toda la sociedad y, en particular, a nosotros los legisladores, a llenar este existente e injustificado vacío legal.
El presente proyecto cuenta con 5 capítulos. En el Capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se establecen los principios y derechos protegidos, dando especial énfasis al derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a opinar (art. 4) en el marco de esta especial relación laboral.
Con base en esto, el artículo 5 establece los requisitos mínimos necesarios para tramitar y obtener las autorizaciones individuales de participación de los NNA en las representaciones artísticas; en el artículo 6, se establecen los requisitos mínimos que deben incluir los contratos laborales y, en el artículo 7, la definición y límites de la jornada laboral. Cada una de estas disposiciones procura garantizar el derecho a la salud, a un ambiente sano y libre de violencia, y a la educación de los NNA, así como el derecho a la información tanto de ellos como de sus representantes legales, estableciendo, asimismo, la obligatoriedad del consentimiento informado. En este sentido, es importante destacar que el presente proyecto se adecúa al nuevo Código Civil y Comercial, en particular, recepcionando sus innovadores preceptos en relación a la capacidad de los menores de edad (art. 5 inc. e. y art. 6 inc. c.).
Asimismo, los mencionados requisitos procuran, por un lado, dar claridad y seguridad jurídica a los empleadores responsables del hecho artístico, estableciendo los requerimientos mínimos necesarios para establecer una relación contractual en la que un NNA participe de labores artísticas y, por otro, dotar al Estado de las herramientas necesarias para controlar y garantizar efectivamente el cumplimiento de las normas establecidas en el proyecto.
En este sentido, cabe resaltar que se procuró construir una regulación que, sin disminuir el nivel de protección del NNA, tampoco obstaculizara la actividad artística a través de excesivos requisitos o trámites complejos. Antes bien, lo que se persigue es, a partir de la regulación local vigente y las experiencias existentes aportadas por asociaciones de actores y actrices, productores, directores, coach y castineras, dotar de uniformidad y coherencia los requerimientos a fin de garantizar los derechos de los NNA que deseen participar del medio artístico.
Al respecto, un reciente estudio sobre las trayectorias laborales de actores y actrices, elaborado por la consultora Grow Género y Trabajo para la Fundación SAGAI, indica que en relación al acoso sexual en el ámbito laboral “Las actrices y los actores que respondieron que fueron acosados sexualmente y que eran menores de 18 de años, indican que las personas que los acosaron tenían el rol de productor (45%), actores, directores, guionistas, maestros, fotógrafos y representantes…”.
Esto pone en evidencia la necesidad que los niños, niñas y adolescentes mantengan un acompañamiento adecuado al momento de cumplir con su labor artística. En el presente proyecto, ello se cristaliza en la obligatoriedad de que los NNA cuenten obligatoriamente con un adulto referente que no sea parte del equipo de trabajo, que los acompañe en todo momento durante la jornada laboral (art. 6 inc. d), que esté informado y adecuadamente capacitado (ya sea por modalidad presencial o a distancia) de los derechos y obligaciones involucrados en esta especial relación contractual (art. 5 inc. a y art.6 inc. a), que en los casos que los contenidos de la representación artística no resulten aptos para todo público, se incorpore a la jornada laboral personal calificado para el tratamiento de estas situaciones (art. 7 inc. e).
El citado informe también concluye que la mayoría de los lugares donde hubieron situaciones de acoso sexual fueron espacios privados, es decir, en la oficina de producción o en el casting, barreras necesarias para acceder al mundo artístico. Teniendo esto en cuenta, el presente proyecto define representación artística en un sentido amplio, a fin de dotar de la mayor protección posible al niño, niña y adolescente (art. 2). En este sentido, contempla las etapas y modalidades de labor en relación a las distintas disciplinas artísticas existentes e incluye a los castings y call back, otorgándole protección a los NNA también en esta etapa, la cual, hasta el momento, no requería solicitar permisos cuando involucraba a NNA.
En el Capítulo II, se establece la creación del Registro Nacional de Monitoreo de los Derechos de los NNA en el Ejercicio de Representaciones Artísticas, a fin de dotar al Estado y a la sociedad, de la información necesaria para tener un adecuado estado de situación en relación a la participación de los NNA en representaciones artísticas y del sector artístico en general, lo que redundará en políticas públicas más adecuadas para la protección de los NNA y de fomento del arte y la cultura, y en un control más eficiente y efectivo del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el proyecto.
En el Capítulo III, se establece el Régimen de Sanciones, que funcionará supletoriamente al que establezcan las autoridades jurisdiccionales, y; en el Capítulo IV, se enumeran las facultades de la Autoridad de Aplicación para el monitoreo y el efectivo control de las disposiciones establecidas en el proyecto. Entre ellas, cabe resaltar la elaboración de protocolos para la detección precoz, atención y orientación ante situaciones de violencia de género y maltrato infantil, en coordinación con otras áreas del Estado, con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas y las jurisdicciones locales (art. 13 inc d). El Capítulo V establece disposiciones de forma relativas a la reglamentación y comunicación del proyecto.
En síntesis, el presente proyecto de Ley propone llenar un vacío legal existente en nuestro país, que impacta cotidianamente de manera negativa sobre los derechos de los NNA. Procura, entonces, establecer un régimen jurídico claro y preciso para proteger los derechos de los NNA que realicen representaciones artísticas, y dota al Estado de las herramientas suficientes para garantizar los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional de protección de los derechos de los NNA.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FILMUS, DANIEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES PRO
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
RODENAS, ALEJANDRA SANTA FE NUEVO ESPACIO SANTAFESINO
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
ARROYO, DANIEL BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CULTURA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SUAREZ LASTRA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MOISES (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SILEY (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CERRUTI (A SUS ANTECEDENTES)