PROYECTO DE TP


Expediente 2937-D-2018
Sumario: ELIMINACION DE BARRERAS FISICAS Y/O DIFICULTADES DE ACCESO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA A BALNEARIOS Y PLAYAS PUBLICAS Y PRIVADAS EN DESTINOS TURISTICOS DE LA COSTA ATLANTICA..
Fecha: 15/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Promoción de Playas Accesibles para Personas con Movilidad Reducida
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la eliminación de barreras físicas y/o dificultades de acceso para personas con movilidad reducida, en balnearios y playas públicas y privadas de los destinos turísticos urbanos de la costa atlántica argentina, a fin de garantizar que dichas personas puedan gozar plenamente de la accesibilidad en términos físicos, sociales y culturales a los distintos lugares de esparcimiento, entendiendo tal garantía como un derecho humano fundamental, especialmente tutelado por el ordenamiento jurídico argentino.
Artículo 2° - Para la correcta implementación de esta ley, se considera personas con movilidad reducida PMR, a aquellas personas con o sin discapacidad que encuentren limitada temporal o permanentemente su capacidad de movimiento, desplazamiento y/o circulación.
La presente ley se enmarca en los términos establecidos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26.378) ,La Convención de los Derechos del Niño (23.849), el Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, la Ley Nacional 22.431 y su modificatoria 24.314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida.
Artículo 3° - Las playas situadas total o parcialmente en áreas urbanas, ya sean estas de carácter públicas o privadas, deben disponer de uno o más Puntos de Baño Accesibles para todas las PMR. De acuerdo al grado de utilización de las playas, y atendiendo al caudal poblacional en temporada alta, las jurisdicciones locales pueden designar las playas en que se implementaran los Puntos de Baño Accesibles, de forma coordinada con la Agencia Nacional de Discapacidad, en el marco del Capítulo IV de la Ley 24314.
Artículo 4° - Para la implementación de la presente ley, se entiende por Puntos de Baño Accesibles PBA, a las instalaciones que permiten a las PMR acceder hasta la orilla de la playa, disfrutar del baño y de una jornada de ocio sin tener que enfrentar obstáculos o barreras de cualquier índole que limiten su posibilidad de movimiento, desplazamiento y/o circulación.
Los PBA deben estar provistos de equipamientos e infraestructuras para la accesibilidad de las PMR, tales como:
a) Rampas de dimensiones especiales que posibiliten el acercamiento hasta un máximo de cinco metros del agua.
b) Pasarelas especiales que permitan desplazarse y acceder a los puntos de sombra.
c) En los casos de balnearios concesionados que ofrecen servicio de baños, vestuarios y otros tipo de instalaciones para el esparcimiento, estos deben contar con modulo, dispositivos o equipamientos accesibles, adaptados a las necesidades de las PMR.
Asimismo los Puntos de Baño Accesibles, pueden contar con sillas anfibias para permitir el acceso al mar de las PMR y carpas especialmente diseñadas con el mismo fin.
Artículo 5° - Todas las playas públicas y privadas que cuentan con uno o más PBA, se denominan “Playas Accesibles”, y deben estar correctamente señalizadas en los accesos balnearios, así como en los mapas o guías que ofrecen las agencias y oficinas de turismo, en todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 25.643 sobre adecuación de los servicios turísticos.
Artículo 6° - Las veredas, paseos marítimos o vías destinadas al tránsito peatonal colindantes con las Playas Accesibles, deben garantizar el uso, la circulación y el acceso al Transporte Público de forma autónoma y continua para todas las PMR.
Artículo 7° - Los PBA no tienen permitido funcionar fuera del horario establecido para el servicio de guardavidas en cada jurisdicción, y su vigencia únicamente permanece durante el periodo de la temporada estival, según lo establece el Artículo 16 de la ley 27155.
Artículo 8° - Las Playas Accesibles pueden contar con un equipo técnico integrado por guardavidas, docentes y/o acompañantes terapéuticos, para la atención de los usuarios de los PBA.
En el caso de las playas públicas, esta disposición es de carácter obligatoria.
Artículo 9° - La Agencia Nacional de Discapacidad es la encargada de regular y controlar el funcionamiento de los PBA en el marco del Capítulo IV de la Ley 24314 , para lo cual debe crear el Programa Playas Accesibles, mediante el cual se establece un ámbito de coordinación con las distintas áreas y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, Provinciales y Municipales con competencia en la materia, y con las Organizaciones No Gubernamentales de y para las personas con discapacidad, con el fin de elaborar normativas específicas que fortalezcan las disposiciones de esta ley, así como la ampliación de los derechos de las PMR.
Artículo 10° - El certificado de Discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Nación, o certificado médico pertinente en caso de incapacidad transitoria, acredita plenamente la discapacidad en todos los PBA, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
Artículo 11° - Las erogaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley deben asignarse a la Agencia Nacional de Discapacidad, la cual está encargada de coordinar su descentralización en las respectivas reparticiones públicas.
Artículo 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 24314 de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida (en adelante PMR), así como su decreto reglamentario 914/97 que considera los aspectos generales y técnicos, establecen que para lograr que las PMR puedan gozar sin restricciones de condiciones adecuadas de seguridad y autonomía para el desarrollo de las actividades de su vida diaria, es prioritario accionar hacia la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte, que impiden su integración y equiparación de oportunidades.
Asimismo, la ley 25280 que aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su Artículo III indica el compromiso de los estados parte, en adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
También la ley 26378, aprobatoria de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consagra el derecho de todas las personas con discapacidad a vivir en comunidad, propiciando la adopción de medidas efectivas para asegurar que las instalaciones y los servicios comunitarios tengan en cuenta sus necesidades especiales.
Así pues como vemos, en nuestro país contamos Señor Presidente, con un andamiaje legal suficiente, que nos permite desarrollar nuevas normativas específicas para la eliminación de barreras físicas, que dificultan el acceso de las personas con discapacidad y/o PMR a sus derechos especiales.
En este sentido, el proyecto de ley que aquí presentamos, se enmarca en la observación del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, ya que el mismo establece las medidas que los Estados parte deben desarrollar, promulgar y supervisar para proveer accesibilidad en instalaciones y servicios de uso público. Resulta fundamental destacar la observación relacionada con las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público, o de uso público, las cuales también deben cumplir el compromiso de proveer accesibilidad a las personas con discapacidad (art. 9, párr. 2 b).
Es por ello Señor presidente, que ante el examen de las leyes vinculadas con la accesibilidad en nuestro país, hemos identificado la necesidad de promover e impulsar la eliminación de barreras físicas en las playas y lugares urbanos en los que se ofrezcan servicios turísticos de la costa atlántica argentina; y a su vez promocionar la ampliación del derecho de todas las personas con discapacidad a disfrutar en igualdad de condiciones, de las actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, poniendo especial énfasis en el acceso a playas y balnearios urbanos.
Las pocas experiencias que existen hoy en Argentinas sobre esta modalidad que aquí denominamos Playas Accesibles, constituyen iniciativas en todos los casos impulsadas por decisiones políticas de jurisdicciones locales, que se han propuesto avanzar en la inclusión de las personas con discapacidad, o en otros casos como propuestas de servicios de entidades concesionarias particulares, que buscan diversificar la oferta comercial de los servicios turísticos en los balnearios y playas.
En cualquier caso, resulta importante recuperar esas experiencias para fortalecer el marco general que provee una ley nacional. Como usted sabe Señor Presidente, poder disfrutar de la playa en verano, es un paseo muchas veces negado para quienes tienen una dificultad o discapacidad motora. En la mayoría de los espacios urbanos de veraneo, existen barreras de accesibilidad que dificultan o imposibilitan a las personas con discapacidad disfrutar de una tarde de sol con sus familiares o amigxs.
En este sentido, la posibilidad de unificar criterios a través de una normativa nacional, así como disponer de una coordinación desde la gestión pública central, permite socializar y diversificar las experiencias presentes, y promocionar allí donde aún se desconoce el marco normativo general en esta materia, las posibilidades de acciones inclusivas.
Es importante que el monitoreo de estas iniciativas, se realicen en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como con otros interesados pertinentes, incluidos los miembros de la comunidad académica, las asociaciones expertas de arquitectos, los planificadores urbanos, etc. Es por ello que consideramos también de suma importancia, que esta iniciativa sea aplicada en el marco de la Agencia Nacional de Discapacidad que tiene alcance y competencia para la vinculación con entidades especializadas en dichas temáticas.
Entendemos Señor Presidente, que como legisladores y legisladoras de la nación, es nuestra responsabilidad impulsar la ampliación de derechos y garantías para la ciudadanía a quienes representamos en esta Honorable Cámara de diputados y diputadas de la Nación.
Es por ello que solicitamos a los y las legisladoras, acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, LAURA V. BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FILMUS, DANIEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA